STP565-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP565-2019  

Radicación  n° 102125  

Acta  17.  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación presentada por EDGARDO  JESÚS CASTRO ALZAMORA,  contra el fallo proferido el 10 de octubre de 2018, por la Sala  de Casación Laboral,  quien  negó la acción de tutela interpuesta en protección  de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  Sala  de Casación Civil  y la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena,  trámite al que fueron vinculadas partes e intervinientes  dentro de la acción de tutela fundamento de la presente.  

II.  HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron  reseñados por la  Sala de Casación Laboral,  de la forma como sigue:  

El  accionante fundó su petición de amparo en los  siguientes hechos:  

Que  ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena,  Alianza Fiduciaria S.A. presentó acción de tutela  contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, por la  actuación judicial surtida dentro del proceso ejecutivo que  inició contra Humana Vivir S.A. E.P.S., asunto en el que la  sociedad accionante fue vinculada como garante de la empresa  promotora de salud ejecutada; que luego de ser vinculado al trámite  constitucional, por sentencia del 18 de abril de 2018, el juez plural  de conocimiento amparó los derechos fundamentales de la  accionante, y dejó sin efectos lo actuado a partir del auto de  20 de septiembre de 2017, que libró el mandamiento de pago,  para que verificara si había lugar a adelantar el proceso  ejecutivo contra la promotora del amparo, y de ser así le  permitiera ejercer su derecho defensa, por considerar que «al  intentarse la ejecución contra una persona distinta a la que  fue condenada, era necesario notificarla personalmente de dicha  decisión, con el propósito de que pudiera utilizar los  mecanismos que considerara pertinentes», decisión que al  ser impugnada, fue confirmada por la Sala de Casación Civil de  la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 26 de julio  siguiente.  

Sostuvo  que las sentencias constitucionales proferidas, «se encuentran  viciadas, por un conjunto de errores que configuran una vía de  hecho, por cuanto le restaron importancia «de manera  arbitraria», al requisito de subsidiariedad, pues la sociedad  accionante no formuló recurso de apelación contra el  proveído del 28 de febrero de 2018.  

Por  lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, al acceso a la justicia y a la igualdad, y en  consecuencia, se dejen sin efecto las sentencias proferidas el 18 de  abril y 26 de julio de 2018, para que en su lugar se declare  improcedente el amparo invocado por Alianza Fiduciaria S.A.  

II.  INTERVENCIONES  

            

1. Juzgado          Segundo Civil del Circuito de Cartagena  

La  titular del Despacho adujo que no ha vulnerado garantías  fundamentales al actor y que su actuar frente al tema objeto de  debate, se limitó a dar cumplimiento al fallo de tutela  emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena,  confirmado por la Sala de Casación Civil.  

            

2. Sala          Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena  

El  magistrado ponente indicó que las razones de la decisión  que se ataca se encuentran contenidas en ésta y remitió  copia de la misma.  

            

3. Sala          de Casación Civil  

El  presidente allegó copia de la sentencia de tutela de segunda  instancia, fundamento de la actual.  

III.  DEL FALLO RECURRIDO  

La  Sala de Casación Laboral «negó»  el amparo, con fundamento en que no es viable examinar por vía  de la tutela lo decidido dentro de una acción de la misma  naturaleza; además que el actor cuenta con la posibilidad  solicitar a la Corte Constitucional la revisión de la misma.  

IV.  DE LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el gestor constitucional, quien estima que el A-quo  únicamente analizó la regla general de improcedencia de  la acción contra fallos de tutela, sin tener en cuenta que  existen unas causales especiales de viabilidad de la misma; y que, no  se analizó la situación relacionada con la no  notificación de la sentencia de amparo de segunda instancia  emitida por la Sala de Casación Civil, pese haber sido el  impugnante.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta, contra el fallo emitido por  la homóloga de Casación Laboral.  

2.  En  principio, la presente demanda constitucional resulta improcedente,  en virtud de la abundante jurisprudencia referente a la  inviabilidad de la acción de amparo que se dirige contra otro  trámite de idéntica índole (ver, entre otros  pronunciamientos, CC SU-627-2015).  

Sin  embargo, de manera excepcionalísima  se  ha previsto su procedencia contra sentencias de tutela, cuando se  presente algunas de las situaciones que se enlistan a continuación:  

(i)  La solicitud de protección no comparta identidad procesal con  el diligenciamiento cuestionado, es decir, que no se esté en  presencia del fenómeno de cosa juzgada.  

(ii)  Probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada  en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación  de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el  derecho,  y  

(iii)  No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación,  esto es, que tiene un carácter residual.  

3.  En aras de contar con los elementos que permitan conocer el estado  actual de la acción de tutela fundamento de la actual, se  consultó la base de datos pública de la Corte  Constitucional1  y se halló que ésta aún no ha sido radicada en  dicha Corporación para su revisión y, mucho menos,  excluida de selección, lo que significa que sigue en trámite.  

Por  consiguiente, el hoy demandante cuenta con la posibilidad de pedir la  revisión ante la Corte Constitucional ó en su defecto,  acudir al mecanismo de insistencia para su también revisión,  a través de la Defensoría del Pueblo y plantear la  disertación que aquí propone, que se resalta,  corresponde a la inconformidad por haberse concedido la primera  tutela, siendo que era improcedente por no cumplir el presupuesto de  la subsidiariedad; así como plantear lo relacionado con la  presunta ausencia de notificación del fallo de segunda  instancia.  

4.  En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios 3 a 6 cuaderno tutela de la Corte Suprema      

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