Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP565-2019
Radicación n° 102125
Acta 17.
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).
I. VISTOS
Decide la Sala la impugnación presentada por EDGARDO JESÚS CASTRO ALZAMORA, contra el fallo proferido el 10 de octubre de 2018, por la Sala de Casación Laboral, quien negó la acción de tutela interpuesta en protección de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, trámite al que fueron vinculadas partes e intervinientes dentro de la acción de tutela fundamento de la presente.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue:
El accionante fundó su petición de amparo en los siguientes hechos:
Que ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, Alianza Fiduciaria S.A. presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, por la actuación judicial surtida dentro del proceso ejecutivo que inició contra Humana Vivir S.A. E.P.S., asunto en el que la sociedad accionante fue vinculada como garante de la empresa promotora de salud ejecutada; que luego de ser vinculado al trámite constitucional, por sentencia del 18 de abril de 2018, el juez plural de conocimiento amparó los derechos fundamentales de la accionante, y dejó sin efectos lo actuado a partir del auto de 20 de septiembre de 2017, que libró el mandamiento de pago, para que verificara si había lugar a adelantar el proceso ejecutivo contra la promotora del amparo, y de ser así le permitiera ejercer su derecho defensa, por considerar que «al intentarse la ejecución contra una persona distinta a la que fue condenada, era necesario notificarla personalmente de dicha decisión, con el propósito de que pudiera utilizar los mecanismos que considerara pertinentes», decisión que al ser impugnada, fue confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 26 de julio siguiente.
Sostuvo que las sentencias constitucionales proferidas, «se encuentran viciadas, por un conjunto de errores que configuran una vía de hecho, por cuanto le restaron importancia «de manera arbitraria», al requisito de subsidiariedad, pues la sociedad accionante no formuló recurso de apelación contra el proveído del 28 de febrero de 2018.
Por lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia y a la igualdad, y en consecuencia, se dejen sin efecto las sentencias proferidas el 18 de abril y 26 de julio de 2018, para que en su lugar se declare improcedente el amparo invocado por Alianza Fiduciaria S.A.
II. INTERVENCIONES
1. Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena
La titular del Despacho adujo que no ha vulnerado garantías fundamentales al actor y que su actuar frente al tema objeto de debate, se limitó a dar cumplimiento al fallo de tutela emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, confirmado por la Sala de Casación Civil.
2. Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena
El magistrado ponente indicó que las razones de la decisión que se ataca se encuentran contenidas en ésta y remitió copia de la misma.
3. Sala de Casación Civil
El presidente allegó copia de la sentencia de tutela de segunda instancia, fundamento de la actual.
III. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral «negó» el amparo, con fundamento en que no es viable examinar por vía de la tutela lo decidido dentro de una acción de la misma naturaleza; además que el actor cuenta con la posibilidad solicitar a la Corte Constitucional la revisión de la misma.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el gestor constitucional, quien estima que el A-quo únicamente analizó la regla general de improcedencia de la acción contra fallos de tutela, sin tener en cuenta que existen unas causales especiales de viabilidad de la misma; y que, no se analizó la situación relacionada con la no notificación de la sentencia de amparo de segunda instancia emitida por la Sala de Casación Civil, pese haber sido el impugnante.
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra el fallo emitido por la homóloga de Casación Laboral.
2. En principio, la presente demanda constitucional resulta improcedente, en virtud de la abundante jurisprudencia referente a la inviabilidad de la acción de amparo que se dirige contra otro trámite de idéntica índole (ver, entre otros pronunciamientos, CC SU-627-2015).
Sin embargo, de manera excepcionalísima se ha previsto su procedencia contra sentencias de tutela, cuando se presente algunas de las situaciones que se enlistan a continuación:
(i) La solicitud de protección no comparta identidad procesal con el diligenciamiento cuestionado, es decir, que no se esté en presencia del fenómeno de cosa juzgada.
(ii) Probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho, y
(iii) No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.
3. En aras de contar con los elementos que permitan conocer el estado actual de la acción de tutela fundamento de la actual, se consultó la base de datos pública de la Corte Constitucional1 y se halló que ésta aún no ha sido radicada en dicha Corporación para su revisión y, mucho menos, excluida de selección, lo que significa que sigue en trámite.
Por consiguiente, el hoy demandante cuenta con la posibilidad de pedir la revisión ante la Corte Constitucional ó en su defecto, acudir al mecanismo de insistencia para su también revisión, a través de la Defensoría del Pueblo y plantear la disertación que aquí propone, que se resalta, corresponde a la inconformidad por haberse concedido la primera tutela, siendo que era improcedente por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad; así como plantear lo relacionado con la presunta ausencia de notificación del fallo de segunda instancia.
4. En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 3 a 6 cuaderno tutela de la Corte Suprema