STP6361-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP6361-2019  

Radicación  n° 104179  

Acta  119  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019).    

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por la apoderada judicial del  Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en Liquidación,  respecto del fallo proferido el 30 de enero de 2019 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio  del cual negó la acción de tutela impetrada contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Tercero  Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración  del derecho fundamental al debido proceso.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó  la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

La  entidad, por medio de apoderada judicial, instauró el  mecanismo de amparo con el fin de obtener la protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales en su  criterio, le fueron vulnerados por las autoridades judiciales  accionadas.  

Para  respaldar su petición, aduce que la señora Blanca Lucy  Solano Álvarez promovió demanda ejecutiva laboral en  contra del PAR ADPOSTAL; que el conocimiento le correspondió  al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja; que el 8 de junio  de 2018, la ejecutada a través de apoderada judicial se  notificó del mandamiento de pago librado; que el 14 del mismo  mes y año, formuló el recurso de reposición  contra el auto anterior, y propuso dentro del mismo como excepciones  previas las de «pago de la obligación» y  «prescripción»; que en proveído del 26 de  julio, el juez rechazó dicho recurso, por extemporáneo;  que contra esta decisión interpuso los recursos de reposición  y en subsidio el de apelación, los cuales se negaron (sic);  que presentó el recurso de queja, ante el Tribunal Superior de  Tunja – Sala Laboral, el que en audiencia del 18 de octubre de  2018, declaró su improcedencia.  

Manifiesta  que «Con la decisión del despacho de instancia,  confirmada por el Tribunal Superior de Tunja, Sala Laboral, se está  escindiendo las normas que regulan el proceso ejecutivo, pues al no  estar regulado en el Código Laboral Procesal y de la Seguridad  Social, su trámite debe efectuarse con sujeción a las  normas del C.G.P., en toda su integridad […]».  

De  acuerdo con lo anterior, solicita «[…] revocar las  providencias del 26 de julio y 9 de agosto de 2018, que rechazaron  tanto el recurso de reposición que contenía las  excepciones previas contra el mandamiento de pago, como el recurso de  reposición y en subsidio apelación contra dicha  decisión y en su lugar dar curso al recurso de reposición  para estudiar los medios exceptivos propuestos».  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral, en sede de tutela, negó el  amparo deprecado, pues consideró que las providencias objeto  de reclamo constitucional se advierten razonables y ajustadas al  ordenamiento aplicable a la controversia llevada a su conocimiento.  Decisión que fundamentó como sigue:  

“…considera  esta Corporación que la protección suplicada no está  llamada a ser concedida, por cuanto no se advierte que los accionados  hayan tenido un actuar negligente, ni que las decisiones que hoy son  objeto de reproche se hubiera omitido cumplir con el deber de  análisis de las realidades fácticas y jurídicas  sometidas a su consideración siempre dentro del marco de  autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución  y la ley.  

En  efecto, se observa que el tribunal accionado en la determinación  del 18 de octubre de 2018, mediante la cual se declaró  improcedente el recurso de queja explicó con suficiencia las  razones que la llevaron a emitir tal pronunciamiento, pues consideró  que «En el presente asunto la parte demandada interpuso recurso  de reposición contra el mandamiento de pago el 14 de junio de  2018, como se observa a folios 208 y s.s. El recurso fue negado por  el sentenciador de instancia el 26 de julio de 2018, por considerar  que era extemporáneo, proveído contra el cual interpuso  recurso de reposición y en subsidio apelación. Frente a  lo cual en providencia de fecha 9 de agosto de 2018, el a quo  resolvió no dar trámite al recurso de reposición  interpuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ADPOSTAL,  al considerar que el auto impugnado era de sustanciación […]  y que contra la decisión de un recurso de reposición no  procede otro».  

Y  concluyó indicando que «[…] en las decisiones  adoptadas por el a quo no se negó el recurso de apelación,  por consiguiente no procede el recurso de queja […]».  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

La  apoderada judicial de la entidad accionante impugnó el fallo y  en sustento de su disenso señaló que la Sala de  Casación Laboral equivocó su criterio cuando manifestó  que respecto al recurso de reposición no procede la aplicación  del Código General del Proceso, toda vez que con la vigencia  de este, surgieron dudas en relación con los procesos  laborales en cuanto a la aplicación de la citada norma o del  Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con  lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de  Casación Laboral.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  dispositivo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Se tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos1  y específicos2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

De  manera que si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía  de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el problema  jurídico a resolver estriba en determinar si las providencias  emitidas por las autoridades accionadas y que son objeto de censura,  transgredieron el derecho fundamental al debido proceso cuya  protección se reclama.  

Así,  se  desprende que la petición incoada por la apoderada judicial  del accionante3  está orientada a que en amparo de la garantía  fundamental reclamada se deje sin efectos las decisiones tanto del  Juzgado como del Tribunal accionado, y se resuelva de fondo el  recurso de reposición impetrado contra la decisión que  notificó el mandamiento de pago dentro de la demanda ejecutiva  laboral y en la que se propuso  dentro del mismo como excepciones previas las de «pago  de la obligación»  y «prescripción».  

5.  Necesario es aclarar que las decisiones objeto de censura son en su  orden: (i)  auto  del 26 de julio de 2018 por medio del cual el Juzgado Tercero Laboral  del Circuito de Tunja rechazó por extemporáneo el  recurso de reposición, (ii) providencia del 9 de agosto  siguiente proferida por la citada autoridad, en la que dispuso no dar  trámite al recurso de reposición y en subsidio de  apelación contra la primera disposición y  (iii) proveído del  18 de octubre del citado año resuelto por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de la mencionada ciudad, a través del cual  declaró improcedente el recurso de queja.  

5.1.  Frente a la primera de las precitadas providencias, se indica que  mediante auto el juzgado accionado ordenó rechazar el recurso  de reposición, pues el mismo fue presentado extemporáneamente,  decisión que fue reprochada por el accionante, quien considera  que el término para promoverlo es de 3 días conforme  con lo dispuesto en el artículo 318 del C.G.P., desconociendo  que en materia laboral existe norma propia regulada por el artículo  63 del C.P.T y de la S.S., el cual señala:  

«PROCEDENCIA  DEL RECURSO DE REPOSICION. El recurso de reposición procederá  contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los  dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere  por estados, y se decidirá a más tardar tres días  después. Si se interpusiere en audiencia, deberá  decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez  decretar un receso de media hora».  

5.2  Ahora bien, mediante auto proferido el 9 de agosto de 2018 por el  Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de Tunja,  dispuso no dar trámite al recurso de reposición y en  subsidio de apelación contra la misma mencionada, toda vez que  contra esa determinación no procedía impugnación  alguna al considerar que el auto objetado era de sustanciación.  

5.3.  Por otra parte, respecto de la providencia proferida por el Tribunal  Superior de la citada ciudad, mediante la cual negó por  improcedente el recurso de queja, se tiene que la misma fue acogida  de conformidad con el artículo 352 y 353 del C.G.P.,  argumentando «…que  en las decisiones adoptadas por el a quo no se negó el recurso  de apelación, por consiguiente no procede el recurso de  queja…».  

6.  Así las cosas, a pesar de la insatisfacción de la  accionante con la determinación de las autoridades demandadas,  no se advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y  legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al  estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige.  

7.  En conclusión, contrario al parecer de la recurrente, no está  al arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su  tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que  intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración  de derechos fundamentales, aspirando  con  ello  a imponer  sus   razones frente a la  interpretación  efectuada por las  autoridades judiciales  al asunto puesto a su consideración,  en donde con argumentos claros y ajustados  al ordenamiento jurídico  se emitió la decisión pertinente.  

La  parte actora debe entender que la sola inconformidad con la  determinación adoptada, no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se  advierte que diste de un criterio razonable de interpretación  y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de  procedencia de la acción constitucional en contra de  providencias judiciales.  

8.  De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería  desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley  previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  así como los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.  

9.  Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i)          que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios          y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona          afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que          ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo          o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique          de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración          como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de          tutela…”  

2          Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto          fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión          sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración          directa de la Constitución.  

3          Folio          37 Cdno. Tribunal «Solicito          (…) revocar la decisión y en su lugar dar por          presentado en término el recurso de reposición contra          el mandamiento de pago notificado personalmente el 8 de junio de          2018».      

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