AP3992-2019(48154)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

AP3992-2019  

Radicación  N° 48.154  

(Aprobado  Acta Nº 239  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Con  fundamento en los arts. 241-11 de la Constitución y 9° del  Acto Legislativo 01 de 2017, en consonancia con lo dispuesto en la  sentencia C-674 de 2017, la  Sala se pronuncia sobre la competencia  para conocer de la actuación seguida contra JOSÉ  AMILCAR RIVAS PALMA, con ocasión de la demanda de casación  formulada en su nombre. Bajo el entendido que existe imposibilidad de  continuar con el ejercicio de la acción penal, cuya extinción  corresponde declararla a la Sala de Amnistía o Indulto de la  Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), se propone el  correspondiente conflicto de jurisdicciones.  

I.  ANTECEDENTES PERTINENTES  

1.1  Según la sentencia de segunda instancia, el  Grupo de Blancos Estratégicos del Área Investigativa  contra el Terrorismo tuvo conocimiento de la existencia de  integrantes de las FARC que estaban almacenando armas, municiones y  explosivos de uso privativo de las Fuerzas Armadas en varias  viviendas de Bogotá y Soacha, para luego ser entregados a  diferentes cabecillas de esa organización, en especial del  bloque “Comandante  Jorge Briceño”.  La unidad de inteligencia tuvo noticia de que en dos viviendas se  encontraba, fraccionado y distribuido en sus partes, un cañón  de artillería de 120 mm con soporte, información con  fundamento en la cual se autorizaron allanamientos y registros.  

Es  así como en el inmueble ubicado en la carrera 2 A Bis AE N°  93B Sur-62G, barrio El Virrey de la localidad de Usme de Bogotá,  fue hallada, oculta entre ladrillos y escombros, una  base para mortero de color verde oliva, sin marca ni número de  serie visible,  dos  armas de fuego de fabricación artesanal, tres cachas en madera  y dos en plástico, sin materializarse captura alguna al no  encontrarse ninguna persona al momento de la diligencia.  

Por  su parte, en la vivienda ubicada en la carrera 4 N° 3A-99, barrio  Las Quintas del municipio de Soacha, donde funciona el  establecimiento comercial “Taller  Auto Rivas”,  fue incautado un cañón  de artillería para granadas de 120 m.m.  que se encontraba oculto entre maderos y envuelto en lonas y bolsas  plásticas, circunstancia que conllevó la aprehensión  de JOSÉ AMILCAR RIVAS PALMA, quien se identificó como  propietario de dicho inmueble.  

Igualmente,  en el desarrollo de la actividad investigativa se pudo establecer que  el mortero Brand 120 m.m. fue extraído ilícitamente del  Batallón de Artillería N° 13 “General  Fernando Landazábal Reyes”  de Bogotá, con la intervención de militares activos que  utilizaban exintegrantes del Ejército Nacional como enlace  para abastecer de armas y municiones a los frentes de las FARC. Para  ello, fraccionaban los artefactos, dividiéndolos por piezas,  para permitir su ocultamiento en varios inmuebles.  

1.2  Con fundamento en tales hechos, el 17 de junio de 2011, ante el  Juzgado 5° Penal Especializado del Circuito de Bogotá,  JOSÉ AMILCAR RIVAS PALMA fue acusado como probable coautor del  delito de concierto para delinquir, agravado por estar asociado a  actividades terroristas, y fabricación, tráfico y porte  de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas (arts.  340 inc. 2° y 336 del C.P.).  

1.3  Habiendo ejercido su derecho a ser juzgado públicamente, el  acusado fue absuelto por el juez de conocimiento, mediante sentencia  del 5 de marzo de 2015.  

1.4  En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el  fiscal, a través de fallo del 16 de febrero de 2016 la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó  parcialmente la sentencia de primera instancia. En su lugar, declaró  al señor RIVAS PALMA coautor responsable de fabricación,  tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de  uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, imponiéndole  una pena de 65 meses de prisión.  

1.5  Dentro  del término legal, el defensor interpuso el recurso  extraordinario de casación y allegó la respectiva  demanda. Estando el proceso en turno para la calificación del  libelo, con fundamento en los arts. 22  y 23 lit. c) de la Ley 1820 de 2016  se ordenó el envío del expediente a  la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción  Especial para la Paz (JEP).  

Lo  anterior, teniendo en cuenta que la declaratoria de responsabilidad  en contra del señor RIVAS PALMA, por el delito de fabricación,  tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de  uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos -incluido  en el listado de delitos conexos del art. 16 de la Ley 1820-,  constituye un supuesto de colaboración  con el bloque “Comandante  Jorge Briceño”  de las FARC -arts.17 ídem  y  6º del Decreto  277 de 2017-.  Por consiguiente, están dados los presupuestos objetivos para  la concesión de amnistía de  iure (arts.  15 al 17 de la Ley 1820 de 2016 y arts. 4º al 8º del  Decreto 277 de 2017).  

1.6  Atendiendo dicha remisión, “y  en virtud del análisis del expediente”,  mediante Resolución SAI-AI-JCP-0115-2018 la Sala de Amnistía  o Indulto de la JEP “avocó,  de oficio, conocimiento del trámite de amnistía del  señor RIVAS PALMA y dispuso ampliación de la  información…para la decisión que deba tomarse  sobre el fondo del asunto”.  

1.7  En auto del 15 de julio de 2019  (Resolución  SAI-AOI-D-JCP-0380-2019),  el  magistrado Juan José Cantillo Pushaina, integrante de la Sala  de Amnistía o Indulto de la JEP, entendiendo  que el procesado presentó un “desistimiento  al trámite de amnistía iniciado de oficio”,  dispuso  la devolución del expediente a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema.  

II.  CONSIDERACIONES  

2.1  De acuerdo con los arts. 88-3 del C.P. y 77 de la Ley 906 de 2004  (C.P.P.),  la amnistía  es causal de extinción de la acción penal. Por ello,  cuando esa modalidad de renuncia a la persecución penal sea  concedida, existe imposibilidad  para iniciar o continuar  con el ejercicio de la acción penal, siendo procedente la  preclusión o la cesación de procedimiento, según  corresponda  (arts. 39 de la  Ley 600 de 2000 y 332-1 de la Ley 906 de 2004).  

Por  antonomasia, la amnistía es una medida de naturaleza general  y abstracta,  concedida -o  autorizada-  por el legislativo o el constituyente, “por  graves motivos de conveniencia pública”,  a fin de cesar la persecución penal por delitos políticos  (arts. 150-17 y  30 transitorio de la Constitución).  

La  concesión de amnistías comporta la abdicación  estatal a la persecución penal, por  ministerio de la ley.  De ahí que, a diferencia de otras figuras que también  conducen a la extinción de la acción penal  (prescripción,  aplicación del principio de oportunidad, oblación,  caducidad de la querella o desistimiento),  no  existe disponibilidad  sobre  su aplicación -particular  y concreta-  (art. 13 inc. 1°  C.G.P.),  pues por definición constitucional la amnistía es una  disposición procesal de  orden público, como  quiera que, de un lado, inhibe  el ejercicio o impide la continuidad de la acción  penal  en relación con determinados delitos; por otra, se justifica  en serios motivos de conveniencia  pública.  

2.2  Dicho efecto de indisponibilidad se ve ratificado con la comprensión  sustancial del instituto jurídico de la amnistía.  

Al  referirse a las leyes  de  amnistía, la doctrina coincide en que uno de sus efectos es la  imposibilidad,  de  jure,  de ejercer jurisdicción, en la medida en que no hay lugar al  adelantamiento de procedimientos que conduzcan a investigar, acusar  ni juzgar a los responsables de los delitos concernidos. A diferencia  del indulto, que mantiene la declaratoria de responsabilidad penal,  pero prescinde de la ejecución de la pena1,  la amnistía excluye o inhibe la persecución penal. Por  ello, es catalogada como una forma de impedimento  al ejercicio de jurisdicción,2  que  denota esfuerzos gubernamentales para eliminar todo registro de  crímenes ocurridos3.  

La  amnistía, entonces, está concebida para imposibilitar  el ejercicio de la acción penal contra sospechosos o acusados  de determinados crímenes, pues los  releva de ser juzgados.  Por ello, el término amnistía usualmente se refiere a  un acto oficial en el que, por vía legal o constitucional,  prospectivamente se excluye  de  persecución penal a una clase determinada de personas por una  serie de conductas punibles en un período específico4.  Con un marcado trasfondo político, la amnistía5  propende por hacer  abstracción  de la comisión de delitos contra el Estado, en orden a cesar  los procedimientos iniciados, inhibir su inicio o abolir las  sentencias ya proferidas. Se trata, entonces, de aplicar una especie  de principio de tabula  rasa a  ofensas pasadas, ya que en el Estado decae el interés de  perseguir ciertas conductas. De cierta manera, al amnistiar, el  Estado pasa  por alto la  ofensa y libera al beneficiario de ser sancionado penalmente,6  extinguiendo ab  initio la  posibilidad de declarar la responsabilidad, en la medida en que  protege al posible perpetrador de ser juzgado. Y esa protección  deriva de considerar que la conducta no  constituye una ofensa,  proveyendo una especie de inmunidad  de persecución.7  

2.3  En la misma línea, de antaño, la jurisprudencia de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema ha entendido la  naturaleza de la amnistía y su efecto de indisponibilidad por  tratarse de una expresión impersonal, de orden público,  derivada del derecho de gracia, que es concedido  por el legislador, no por los jueces.  

A  ese respecto, en el CSJ AP 4 jul. 1962 (GJ  XCIX, N° 2256-2259, págs. 404-407)  la Corte puso de presente:  

La  amnistía es una gracia de carácter general que enerva o  extingue la acción penal, borra  radicalmente el hecho punible,  la condena y todos los efectos penales que de ella pueden derivarse,  realizando por así decirlo, una restitutio  in íntegrum,  como lo anota Eugenio Florián. En tanto, el indulto puede  considerarse como una gracia aplicada a los condenados por una  determinada categoría de hechos punibles, según el  mismo autor.  

Con  toda propiedad el Código Penal de 1890 daba de estas gracias y  de su origen estas definiciones:  

“Artículo  100. Es amnistía una gracia concedida por el Congreso por la  cual quiere  que se olviden las violaciones de la ley  contra el orden público.  

La  amnistía finge que los hechos no han ocurrido  para el efecto de no imponer a los autores las penas principales  señaladas en la ley”.  

“Artículo  101. Es indulto una gracia concedida por el Congreso o por el  Gobierno, en virtud de la cual se perdona la pena que se merece por  infracciones de la ley, relacionadas con el orden público.  

“El  indulto da por cierto que se merece la pena, pero la perdona”.  

3.  Como medidas excepcionales destinadas a procurar en un momento dado  de la vida nacional la tranquilidad social y el sosiego político,  se explica que la aplicación de la amnistía y el  indulto dependa de las ramas políticas del poder público  y no de la rama jurisdiccional, pues sería contradictorio y  disolvente dentro de la organización jurídica  encomendar a los jueces semejante función, que contraría  el ejercicio de la acción penal y la exigencia de  responsabilidad frente a hechos conformados por la ley como delitos.  

El  profesor Tomás Jofré en su obra sobre Procedimiento  Penal acoge una jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia  Argentina donde se interpreta la amnistía en el sentido de que  “es  una medida política y de carácter general, que no tiene  en vista un delincuente ni un hecho determinado”,  sino “todos los delitos de una misma especie que pueden haberse  cometido en un momento dado o hasta cierta época. Su objeto es  el restablecimiento de la paz y de la concordia entre los ciudadanos  de un mismo Estado, y a tal fin, echa  un velo sobre los actos a que se refiere, liberándolos de su  carácter punible y quitando toda base legal a las acciones  criminales, a los procesos y a las sentencias”.  Según la misma doctrina, “el indulto es perdón  otorgado por el poder ejecutivo con el fin de atenuar el rigor de la  ley; es particular, extingue la pena, se aplica a cualquier crimen;  en cambio, la  amnistía extingue la acción con el objeto de  restablecer la calma y la concordia sociales, es un acto legislativo,  abarca todos los sujetos comprometidos en una clase de delitos.  El indulto exige la existencia de condena; la amnistía, no”.  

A  su vez, mediante CSJ AP 17 may. 1983 (CLXXIII,  N°2412, págs. 245-253),  la Sala destacó que la amnistía implica una renuncia  estatal a perseguir penalmente bajo el entendido que determinadas  conductas, desde el plano general y abstracto de la ley, dejan de  considerarse punibles:  

La  amnistía constituye una renuncia  transitoria del Estado a su potestad soberana de perseguir y castigar  los delitos  llevados por motivos de interés público,  particularmente por causas de carácter político, para  mantener o  restablecer  la convivencia social y, por ende, la paz.  

Si  la amnistía, por  sus efectos, impide la iniciación o  la  prosecución de la acción penal,  si anula- la pena y, finalmente, borra  el delito,  dedúcese también su índole excepcional y la  urgencia de su otorgamiento mediante el desarrollo inmediato de la  legislación que la establece, para; como es lógico,  salvaguardar y garantizar su eficacia.  

Si,  además, por su naturaleza la  amnistía es una medida impersonal, de carácter  objetivo, esto es, que se decreta en razón del delito y no de  quienes se encuentran comprometidos en su ejecución,  síguese paralelas a estas connotaciones la innegable  especialidad y suficiencia de la ley que la consagra.  

Precisamente  por esa ficción de “borrar  el delito”  o “fingir  que los hechos no han ocurrido”,  justificada en razones políticas y de orden público, es  que la jurisprudencia ha entendido que las expresiones del derecho de  gracia -amnistía  e indulto-  no pueden ser rehusadas por el beneficiario. Al respecto, en el CSP  AP 30 jun. 1950  (GJ LXVIII N° 2080-2086 /1949-1951/, págs. 556-561, se  lee):  

El indulto y la conmutación  -dice Soler- no pueden ser rehusados por aquél a cuyo favor se  dictan; son causas de extinción (total o parcial) de la pena,  y en ello no tiene efecto la voluntad del particular.  

“La gracia o indulto una  vez concedida, se impone al condenado; que no puede  rehusarla…-afirman Vidal y Magnol- porque todo lo que se  refiere a la represión es, en efecto, de orden público”.  (Cours de droit criminel, pag. 687”.  

Y todavía con mayor  amplitud se expresa Pessina, al decir “la  extinción general o amnistía y el indulto tienen como  fin, no la  mera conveniencia de los acusados o condenados, sino un fin más  eminente, dictado por consideraciones de orden general, pues  son de los que, al mismo tiempo que se inspiran en un interés  político, pueden tener vigor en la esfera de la justicia  penal, porque con ellos la razón de Estado no agrava, sino que  atenúa el rigor de las leyes; no oprime, sino que favorece la  condición de las personas a quienes se aplica…La  gracia, entendida según criterio científico moderno, no  es un arbitrio de favor, sino temperamento de justicia, y como nemo  auditur perire volens,  nadie puede ser admitido a sufrir por su voluntad la pena o parte de  la pena de que libra por gracia” (Pessina,  Elementos de derecho penal, pág. 692).  

2.4  Si, como se vio en precedencia, a través de las amnistías  se cierra la posibilidad de una declaratoria de responsabilidad  penal, pues las investigaciones y juzgamientos no  pueden completarse,  debido a que la conducta es considerada como  si no se tratara de un delito,  es claro el decaimiento del interés de persecución  penal estatal. En consecuencia, se configura una causal de extinción  de la acción  penal (art.  41 de la Ley 1820 de 2016),  que inobjetablemente hace improseguible la actuación.  

Por  ello, el art. 5° del Decreto 277 de 2017, al definir el ámbito  de aplicación de la amnistía de  iure, establece  que “la  amnistía de iure concedida  por la ley tiene  como efecto la declaración de la extinción de la acción  penal, de las sanciones principales y accesorias, según el  caso, así como de la acción civil y de la condena  indemnizatoria, por parte del funcionario judicial competente”.  

En  ese orden de ideas, verificados los supuestos de concesión  -legal-  de la amnistía, que en el presente caso vienen dados por  atribuirse al procesado un delito conexo al político, en un  contexto de colaboración  con  un frente de las FARC -no  de pertenencia a éstas-,  no hay alternativa distinta a que judicialmente  se  decrete la extinción de la acción penal por la vía  de la preclusión. Con la insistente expresión  de  iure,  con la que el legislador calificó la concesión de  amnistía para delitos políticos y conexos, ha de  entenderse que la extinción de la acción penal opera de  pleno derecho.  

En  efecto, acorde con el art. 15 de la Ley 1820 de 2016, que regula la  amnistía de  iure, ésta  se concede  por delitos políticos y  delitos que sean conexos con éstos, de  conformidad con esa ley, a quienes hayan incurrido en ellos.  

En  ese sentido, el art. 16 ídem  establece que, entre otros, son conexos con los delitos políticos  la conducta punible de  fabricación,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones;  fabricación, porte o tenencia de armas, municiones de uso  restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.  

En  el ámbito personal, el art. 17 ídem  señala  que, además  de los integrantes  de las FARC incluidos en los listados entregados por representantes  designados por dicha organización expresamente para ese fin  (num. 2°),  “la  amnistía que se concede  por ministerio de la ley…se  aplicará  a las siguientes personas,  que sean o hayan sido autores o partícipes de los delitos en  grado de tentativa o consumación, siempre que se den los  siguientes requisitos: i)  que la providencia judicial condene, procese o investigue por  pertenencia o colaboración  con las FARC y  iv) quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados  por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de  las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias,  providencias judiciales o por otras evidencias que fueron  investigados o procesados por su presunta  pertenencia o colaboración  a las FARC-EP.  

La  legislación transicional deja en claro, entonces, que la  extinción de la acción penal derivada de la amnistía  no sólo se aplica  por voluntariedad del beneficiario incluido en listados que lo  reconozcan como integrante de las FARC, sino que, dada la naturaleza  de orden público de la concesión  legal  de la amnistía, la autoridad judicial competente puede  aplicarla  oficiosamente  cuando una providencia judicial indique la probable pertenencia o  colaboración del procesado con las FARC.  

Así  lo corrobora el art. 6-4 del Decreto 277 de 2017 al establecer que la  amnistía que se concede por  ministerio de la Ley 1820 de 2016  en los arts. 15 y 16, se aplicará a las personas a las que  hace referencia el art. 17, en uno cualquiera de los siguientes  supuestos, siempre que: “sean  o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos  políticos o conexos, cuando se pueda deducir de las  investigaciones judiciales, providencias judiciales o por otras  evidencias de actuaciones falladas o en curso que fueron investigados  o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las  FARC-EP”.  

2.5  Empero, con la entrada en funcionamiento de la Jurisdicción  Especial para la Paz, la competencia para aplicar la extinción  de la acción penal derivada de la amnistía radica  exclusivamente  en la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP, sin que la Corte  Suprema ni autoridad judicial alguna perteneciente a la jurisdicción  ordinaria esté facultada para decretar la preclusión de  la actuación, como tampoco a proseguir con la actuación  penal, en vista de la extinción de la acción derivada  de la concesión legislativa de la amnistía, salvo que,  de  fondo,  la sección competente de la JEP considere que en el caso  concreto no es procedente extinguir la acción penal por no  darse los presupuestos sustanciales de la amnistía de  iure.  

2.6  A la luz de lo anterior, las razones esgrimidas por el magistrado de  la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP para remitir la  actuación a la Corte Suprema son inadmisibles.  

En  primer lugar, debido a que la causal aplicada por la Sala de Casación  Penal para remitir la actuación a la JEP, para que se aplique  la amnistía, no fue la de pertenencia  a  las FARC, sino un supuesto de colaboración  con  dicho grupo armado ilegal, lo cual torna injustificado el envío  del expediente a esta corporación. De acuerdo con la acusación  y la sentencia de segunda instancia, cuya corrección está  revestida de una presunción de acierto y legalidad, el acusado  fue investigado por participar de una red de tráfico de armas  integrada por particulares, militares y ex militares que hurtaban  armamento y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, para  abastecer a frentes de las FARC, especialmente al bloque Comandante  Jorge Briceño (cfr.  fls. 2, 13-15 sent. 2ª inst.).  

En  segundo término, invocar por remisión normativa los  arts. 314 y 316 del C.G.P., a fin de aplicar la figura del  “desistimiento”  de  la amnistía, es errónea. Tal cláusula remisoria  está condicionada, por una parte, a que el asunto carezca de  regulación; por otra, a que la norma o normas aplicables se  ajusten a los principios de la justicia transicional (art.  72 de la Ley 1922 de 2018). Sin  embargo, para el asunto concernido, ninguno de tales requisitos se  cumple.  

En  efecto, no es cierto que exista un vacío normativo en punto de  la renuncia o desistimiento a la amnistía. A este respecto no  existe ninguna laguna normativa, sino un silencio elocuente de la  ley, pues las razones expuestas en precedencia (num.  2.2 supra)  conllevan  a afirmar que no es dable renunciar  a  la amnistía, por ser su concesión  una determinación general y abstracta -de  orden público, además-,  tomada en el ámbito legislativo, que si bien beneficia a  personas determinadas, constituye una expresión estatal de  renuncia a la persecución penal. Por ende, mal podría  permitirse que la voluntad estatal de amnistiar, dejando de  considerar punibles determinados delitos, se vea derogada por la  voluntad particular.  

Tal  entendimiento puede verse constatado en la revisión de las  normas del Código Penal referentes a la extinción de la  acción penal. Allí no se encuentra norma que faculte al  procesado a renunciar a la amnistía -que  es causal de extinción de la acción penal (art. 82  C.P.)-.  Y ello es así porque, se reitera, la conducta punible deja de  reputarse como tal para  no  ser perseguida,  lo cual se traduce en que es indiferente investigar si el procesado  es inocente o culpable. En contraposición, hay otras figuras,  como la prescripción (art.  85 ídem),  que sí admiten renuncia, materializando la preponderancia de  la presunción de inocencia sobre la imposibilidad de imponer  una pena derivada de una sanción al Estado por no lograr  oportunamente la declaración de responsabilidad penal.  

Con  todo, teniendo en consideración la naturaleza jurídica  de la amnistía y sus efectos, en tanto expresión  transicional de rendición de cuentas permitida para  determinados  delitos,  con efectos de renuncia a la rendición de cuentas por la vía  jurisdiccional penal, es claro que el “desistimiento”  de pretensiones de naturaleza procesal civil es incompatible con los  principios rectores de la justicia transicional.  

Además,  no puede pasarse por alto que, desde la perspectiva de la teoría  general del proceso, el desistimiento es una manifestación del  principio dispositivo, el cual es opuesto al principio de  oficiosidad. De ahí que sea insostenible desistir de una  actuación iniciada oficiosamente, como en el presente caso.  Tratándose la amnistía de una determinación de  orden público que, al margen de beneficiar a personas  individualmente consideradas, comporta una decisión política  con impacto en el ejercicio público de la acción penal,  no puede ser desconocida por los particulares. Menos, es admisible  que el procesado desista  de  un acto que no promovió.  

2.7  Desde luego, a la luz del art. 16 transitorio del Acto Legislativo 01  de 2017, en consonancia con la sentencia C-674 de 2017, en relación  con la comparecencia  de  terceros a la JEP rige el principio de voluntariedad. Así lo  ha comprendido también esta Sala (CSJ  AP875-2019, rad. 50.874),  al sostener:  

[E]l  artículo transitorio 16 del AL 01/2017 establece que la  comparecencia  a la JEP para quienes no tienen la calidad de combatientes, es decir,  los terceros que sin pertenecer a los grupos armados hubieren  contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de  delitos en el marco del conflicto, es voluntaria:  

Artículo  transitorio 16°. Competencia sobre terceros. Las  personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados  hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión  de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP  y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre  que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a  la verdad, reparación y no repetición.  

En  ese orden, solo los integrantes de las FARC-EP o acusados de serlo  son comparecientes  obligatorios a la JEP, por tratarse del grupo alzado en armas que  como parte de la negociación con el Estado colombiano exigió,  a cambio del desarme, la creación de un sistema especial de  justicia con particularidades y especificidades que se identifiquen  con el marco del conflicto armado.  

En  tanto que quienes no formen parte de la organización alzada en  armas, pero hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la  comisión de delitos en el marco del conflicto, son terceros  cuyo sometimiento  a la JEP es potestativo.  

Sin  embargo, la Sala ha de clarificar que ese entendimiento aplica a  aquéllos terceros que, en estricto sentido, han de comparecer  o someterse a  la JEP en tanto componente jurisdiccional  penal del proceso de rendición de cuentas. Por  definición, el sistema integral  de  verdad, justicia, reparación y no repetición es una  estrategia global transicional que propende por la elaboración  y superación del conflicto.  

De  ahí que se combinen mecanismos judiciales con otros  extrajudiciales para cumplir con las diferentes finalidades que  demanda la rendición de cuentas. Figuras como la Comisión  de la Verdad, la amnistía, el indulto y las penas propias,  alternativas y ordinarias, muestran diferentes niveles de  contribución a las finalidades del proceso transicional.  

En  ese contexto, la Jurisdicción Especial para la Paz surge en  respuesta a la necesidad de cumplir con el deber internacional de  persecución penal  de ciertas conductas que, por su gravedad, no pueden quedar en la  impunidad; en esencia, crímenes de guerra y de lesa humanidad.  Ese tipo de crímenes reclaman la investigación, el  juzgamiento y la sanción de los responsables en el ámbito  intra-estatal, so pena de activar la competencia complementaria de la  Corte Penal Internacional. Por fuera de esos crímenes, que  constituyen graves violaciones a los derechos humanos, el Estado  cuenta con plena autonomía y amplitud para aplicar medidas  diferentes, al procesamiento penal, como la  amnistía.  

Precisamente,  la JEP se justifica por la imposibilidad de superar el conflicto  mediante el perdón y olvido que entraña la amnistía.  Pero ello aplica, stricto  sensu,  para los crímenes en relación con los cuales rige el  deber de persecución penal, no para los delitos políticos  ni los conexos a éstos, de cuya persecución penal  prescinde  el Estado.  

No  puede pasarse por alto que, a fin de definir los sujetos de  comparecencia obligatoria, la jurisprudencia constitucional entendió  el sometimiento de los combatientes  a  la luz del Derecho Internacional Humanitario, bajo el principio de  distinción  con  los miembros de la población civil. Mas ello, desde luego,  aplica para los crímenes de guerra -dado  el contexto del conflicto armado-  y, por extensión, para los de lesa humanidad -pues  presuponen un ataque a la población civil-,  no para delitos políticos ni conexos, en relación con  los cuales, de un lado, no se presenta la figura de combatiente  ni existe un ataque;  de otro, el Estado tiene plena potestad para amnistiar a esos  probables responsables.  

La  comparecencia  a la JEP ha de aplicar, entonces, para quienes van a ser juzgados  penalmente  por un tribunal especial transicional, a condición de que  reconozcan su participación en el conflicto y contribuyan a la  consecución de los fines del sistema integral de verdad,  justicia y reparación. Ese tratamiento especial, más  benigno en lo punitivo, implica una manifestación de  sometimiento,  que naturalmente puede ser rechazada por quienes, afirmándose  ajenos al conflicto, se rehúsan a aceptar la competencia del  juez transicional, para ser juzgados  por  la Jurisdicción Ordinaria.  

Pero  esa lógica es inaplicable de cara a la amnistía, como  quiera que la persona no  va a ser juzgada,  en la medida en que, ab  initio, el  Estado prescindió de ello en razón de una decisión  política. De ahí que, en verdad, sobre quienes no pesa  atribución de responsabilidad alguna por crímenes no  amnistiables, sino que han sido investigados, juzgados o sancionados  únicamente  por delitos políticos o conexos, no es dable afirmar que, en  estricto sentido, se  someten  a la JEP. No. En el fondo, las personas en esa situación no  comparecen  a  esa jurisdicción, sino que se ven beneficiadas por la  concesión  legislativa de una amnistía, que ha de ser aplicada  -aun  oficiosamente-  a  través de una decisión judicial de preclusión o  cesación de procedimiento.  

Cuestión  diferente es que, en virtud de la competencia preferente y excluyente  de la JEP, apenas ésta entró en funcionamiento, los  fiscales, jueces y magistrados pertenecientes a la Jurisdicción  Ordinaria perdieron toda competencia para aplicar  la extinción de la acción penal derivada de la  amnistía, deber que por voluntad legislativa se le asignó  a la Sala de Amnistía o Indulto.  

2.8  Por último, no puede entenderse que, por exigírsele a  los integrantes de las FARC la suscripción de un acta de  compromiso de terminación del conflicto y no volver a utilizar  las armas para atacar el régimen constitucional y legal  vigente, la aplicación de la amnistía deviene en una  figura rogada. Como se indicó, el legislador no hace depender  la extinción de la acción penal de una solicitud del  beneficiario -si  bien prevé esa opción-,  pues en el art. 8° lit. a) nums. 1° y 2° y lit. b) num.  1° del Decreto 277 de 2017 establece que la preclusión  también procede de  oficio.  

Además,  el art. 7° parágrafo ídem  señala  que, en caso de que quien fuera a resultar beneficiario de la  amnistía no  se reconozca  como integrante de las FARC, pero se encuentre en alguno de los  supuestos previstos en los numerales 1, 3 y 48  del art. 6°, únicamente ha de comprometerse a no utilizar  las armas para atacar el régimen constitucional y legal -no a  terminar  el conflicto, como  se exige a los integrantes de las FARC-.  

Sobre  este último particular ha de resaltarse, en todo caso, que la  mera manifestación de no haber colaborado con las FARC es  insuficiente para dejar de aplicar la amnistía, como quiera  que, tratándose de terceros, que no se someten a la JEP, sino  que su colaboración con ese grupo armado ilegal es determinada  judicialmente  -como  en el sub exámine a través de una sentencia  condenatoria de segunda instancia-,  de ninguna manera ha de prevalecer la simple negativa de haber  colaborado, sino la decisión judicial revestida de presunción  de acierto y legalidad.  

En  ese sentido, la Sala de Casación Penal recoge su precedente  (CSJ  AP875-2019, rad. 50.874), para  precisar que, tratándose de delitos amnistiables de  iure,  el beneficiario de la amnistía no puede rehusarse a ésta,  amparado en el principio de voluntariedad. En estricto sentido, este  criterio rige la comparecencia a la JEP para ser juzgado,  esto es, a fin de que sea en ésta jurisdicción que se  emita un pronunciamiento de fondo sobre su responsabilidad penal. Mas  si, como de antaño lo clarificó la Corte Suprema de  Justicia, la  amnistía finge que los hechos no han ocurrido, dejando de  reputar punible la conducta, mal  podría sostenerse que su aplicación, a través  del decreto de la extinción de la acción penal -por  vía de preclusión o cesación de procedimiento-,  comportaría  un juzgamiento forzado del particular ante la Jurisdicción  Especial para la Paz.  

A  diferencia del sometimiento y comparecencia para que el tercero sea  juzgado  por la JEP, a causa de una determinación personal que,  ciertamente, compromete la presunción de inocencia, pues  implica aceptar participación en el conflicto a fin de recibir  los beneficios punitivos de la justicia transicional, la declaratoria  de extinción de la acción penal en aplicación de  la amnistía, por la Sala de Amnistía o Indulto de esa  jurisdicción, no impacta en manera alguna ese derecho  fundamental, en la medida en que el Estado deja de perseguir  penalmente la conducta por no  reputarla más punible,  en las condiciones previstas en la concesión legal de la  amnistía.  

De  ahí que tampoco pueda sostenerse con solidez que el  “desistimiento”  de la amnistía comporta una medida más favorable al  procesado, pues la extinción de la acción penal en un  supuesto de ausencia absoluta  de interés en la persecución nunca puede reputarse  perjudicial frente a la subsistencia de la posibilidad  de que el procesado sea condenado, por continuidad de la acción  penal. Y ese escenario es hipotético, pues, reitérase,  la prescindencia de la acción penal por la vía de la  amnistía es sustancial y no procesal, lo cual implica que la  presunción de inocencia nunca se ve amenazada, dado que el  Estado no  considera punibles  los delitos políticos ni conexos cobijados por la amnistía.  

3.  Con fundamento en las anteriores razones, la Sala rechaza la  competencia para conocer de la actuación, planteando en  consecuencia conflicto negativo de jurisdicción a la Sala de  Amnistía o Indulto de la JEP.  

En  mérito de lo expuesto, Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  

R  E S U E L V E  

Plantear  conflicto de jurisdicción  para conocer de la actuación seguida contra JOSÉ  AMILCAR RIVAS PALMA, por las razones expuestas. En consecuencia,  remitir  el expediente  a la Sala Plena de la Corte Constitucional, a fin de que dirima la  controversia sobre la competencia.  

CÚMPLASE  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          NTOUBANDI, Faustin. Amnesty          for Crimes against Humanity under International Law,          Leiden: Marinus Nijhoff, 2007, p. 10.  

2          Cfr. NAQVI, Yasmin. Impediments          to Exercising Jurisdiction over International Crimes. The          Hague: TMC Asser Press, 2010, p. 75.  

3          MALLINDER, Louise. Amnesty,          Human Rights and Political Transitions. Oxford          and Portland, Oregon: Hart Publishing, 2008, p. 5.  

4          Laura M. Olson (2006). Provoking the          dragon on the patio Matters of transitional justice: penal          repression vs. amnesties. International          Review of the Red Cross, 88, pp. 275-294          doi:10.1017/S181638310600052X  

5          El término amnistía          proviene del vocablo griego “amnestia”          o “amnesis”,          que          significa olvido          o pérdida          de memoria. Cfr.          NTOUBANDI, Faustin. Amnesty          for Crimes against Humanity under International Law,          Leiden: Marinus Nijhoff, 2007, p. 9; MALLINDER, Louise. Amnesty,          Human Rights and Political Transitions. Oxford          and Portland, Oregon: Hart Publishing, 2008, p. 4;  

6          Ibídem,          p. 10.  

7          VRIEZEN,          Vera. Amnesty          justified? The need for a case by case approaching the interests of          human rights. Cambridge:          Intersentia, 2012, pp. 18 y 27.  

8          Num. 4°: “Quienes          sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos          políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las          investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias          judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o          procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las          FARC-EP”.      

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