STP6354-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP6354-2019  

Radicación  n° 104437  

Acta  119  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decidir  la acción de tutela presentada por la ciudadana Flor Elisa  Parra Bernal contra la Sala de Casación Laboral –  Sala de Descongestión No. 3- de  la Corte Suprema de Justicia, trámite que se extendió a  la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esa ciudad y a las  partes e intervinientes dentro del proceso laboral surtido a  instancia de ese Despacho bajo el radicado No.  760013105-012-2007-00345-00, por la presunta vulneración del  derecho fundamental al debido proceso.  

1. LA DEMANDA  

Los  hechos que sustentan la petición de amparo se condensan en los  siguientes términos:  

La  accionante demandó a la Empresa de Energía del Pacífico  S.A. E.S.P. “EPSA E.S.P.”, para que en el trámite  de un proceso ordinario laboral de primera instancia, se declarara  que entre el 15 de agosto de 1995 y el 28 de febrero de 2006, prestó  sus servicios personales y directos de abogada, bajo la continuada  subordinación y dependencia de quien fungió como jefe  inmediato, labor que fue remunerada en forma mensual, bajo la figura  de honorarios profesionales, obteniendo la declaración de la  prestación de sus servicios al amparo de un contrato laboral.  

Señala  que bajo la figura de contratos de servicios profesionales, la  demandada omitió el cumplimiento de sus obligaciones  patronales, entre ellos el abstenerse de afiliarle a la seguridad  social en pensiones y salud, en consecuencia solicitó que se  condenara a la demandada al pago de la pensión de jubilación  y en subsidio, el pago retroactivo al Instituto de Seguros Sociales  de todos los aportes al sistema de seguridad social en pensiones,  durante el período antes referido.  

Señala  que en primera instancia, el aludido proceso se finiquitó con  sentencia de fecha 23 de noviembre de 2012, la cual fue objeto de  recurso de apelación por las partes demandante y demandada. De  dicha alzada conoció la Sala de Decisión Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la cual consideró  sobre la petición antes indicada: «Esta  pretensión es procedente de conformidad con lo previsto en los  artículos 22 y 23 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia EPSA  deberá pagar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES los  aportes correspondientes a pensión que se causaron durante la  relación laboral (…)», realizándose  la correspondiente liquidación de dichos aportes, los cuales  ascendieron a la suma de $54.309.060, más los intereses que se  causen al momento del pago, de conformidad con lo establecido en el  artículo 23 de la Ley 100 de 1993.  

En  sede del recurso extraordinario de casación, la Sala Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, decidió Casar la sentencia  dictada el 30 de septiembre de 2013 por el Tribunal Superior de Cali  en: «(i)  la parte final de su numeral SEGUNDO, que dispuso: «En lo demás  se confirma el numeral.» y (ii) el numeral QUINTO íntegramente.  No la casa en lo demás», entre  otros.  

Indica  que, dicha Corporación no tuvo en cuenta la declaratoria del  contrato realidad, del cual se deriva la obligación de pagar  los aportes a la seguridad social en pensiones que le corresponde al  empleador, más los intereses moratorios.  

En  consecuencia, solicita el amparo de sus derechos presuntamente  conculcados y «se  ordene a la accionada que profiera sentencia en la que acojan los  derechos derivados de la declaratoria del contrato realidad, en  cuanto a la afiliación  y pago de los partes para pensión,  en la proporción que le corresponda por Ley al empleador  EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. EPSA E.S.P.  sobre el valor realmente devengado, los que siendo simultáneos  han de impactar en el ingreso base de liquidación y en  consecuencia en el monto de mi pensión de vejez».  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

            

1. La          Magistrada, integrante de la Sala de Descongestión No. 3 de          la Sala Laboral de esta Colegiatura, quien fuera la ponente de la          decisión objeto de esta acción, señaló          que en la providencia se consignaron los motivos de la decisión,          los cuales se encuentran ajustados al derecho constitucional del          debido proceso, a las reglas procedimentales generales y especiales          que son de obligatorio cumplimiento para esa jurisdicción y          al precedente jurisprudencial.  

Igualmente  manifiesta que, las pruebas documentales obrantes en el  diligenciamiento, acreditaban la afiliación y pago de aportes  al sistema general de pensiones de la accionante, durante el mismo  período cuyo pago pretendió y le fue concedido por el  Tribunal, por ende, la Sala al revisar la documental obrante,  denunciada como apreciada por la censura, encontró que en  efecto al ignorar tales documentos el colegiado de segunda instancia  incurrió en los errores enrostrados, pues durante el período  en que estuvo vigente la relación laboral, la demandante sí  realizó los aportes correspondientes al régimen de  pensiones, que sumados a los efectuados con otros empleadores le  permitió acumular un total de 1201.57 semanas que le sirvieron  para causar y que le fuera reconocido el derecho a su pensión.  

Por  último, refiere que al pretender la anulación de la  sentencia, para en su lugar ordenar el pago de los aportes al sistema  de pensiones porque le interesa obtener un mayor ingreso base de  liquidación para la pensión de vejez, no fue planteado  en el recurso de apelación que dio lugar al pronunciamiento  que puso fin al proceso ante los jueces ordinarios y tampoco en el  trámite extraordinario de casación, por ende, indica  que esa Sala no incurrió en vulneración alguna y por  tanto, no es procedente su alegación en este trámite,  que solicita, se deniegue.  

            

2. Por          su parte, la titular del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali          indica que ninguna de las pretensiones va enfocada a que ese          despacho cumpla con carga alguna y teniendo en cuenta que las          actuaciones que pusieron fin a la Litis fueron resueltas por el          Juzgado Décimo Laboral de Descongestión de esa ciudad,          no es necesario emitir pronunciamiento de fondo al respecto.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al  tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 1 del  Decreto 1983 de 2017, en consonancia con el Acuerdo 006 del 12 de  diciembre de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación,  toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se  interpongan contra la Sala de Casación Laboral – Sala de  Descongestión No. 3-, así como de las impugnaciones  proferidas frente a sus decisiones.  

            

2. El artículo          86 de la Constitución Política establece que toda          persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los          jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus          derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u          omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier          autoridad pública o por particulares, en los casos previstos          de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de          defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo          transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio          de carácter irremediable.  

3.  Se  tiene igualmente dicho que la acción de tutela frente a  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De  manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las  llamadas causales de procedibilidad de la tutela, y serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el presente asunto, la queja de la accionante radica en la  decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral –  Sala de Descongestión No. 3, a través de la cual  decidió casar el numeral quinto de la sentencia proferida el  30 de septiembre de 2013 por la Sala de Decisión Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, ya que ésta  no tuvo en cuenta la declaratoria del contrato realidad, del cual se  deriva la obligación de pagar los aportes a la seguridad  social en pensiones que le corresponde al empleador, más los  intereses moratorios, pues en su criterio, esa disparidad le está  vulnerando su derecho al debido proceso.  

Sobre este  aspecto, la Corporación accionada señaló:  

«Como  quiera que la censura le atribuye al ad quem, la omisión de la  apreciación de la historia laboral que obra a folios 514 a  521, procede la Sala a su revisión y encuentra, que en efecto  durante el período en que estuvo vigente la relación  laboral, la demandante realizó los aportes correspondientes a  pensiones, que sumados a los efectuados con otros empleadores le  permitió acumular un total de 1201.57 semanas.  

Ahora  bien, teniendo en cuenta que el propósito de los aportes al  sistema de seguridad social en pensiones es el de lograr que el  afiliado alcance la densidad de cotizaciones exigidas por la Ley para  acceder a la pensión de vejez, una vez cumpla la edad  requerida para ello, resulta evidente que dicho propósito lo  cumplió la actora, independientemente de que tales aportes los  hubiere pagado ella como independiente, lo cual lleva a considerar  que el ad quem se equivocó al condenar a la demandada el pago  de los mismos, como quiera que esos aportes no producen ningún  efecto con relación al número de semanas de cotización,  máxime si se considera que los pagados durante el período  en que se declaró la existencia del contrato de trabajo,  fueron cubiertos, permitiéndole acreditar la densidad de  cotizaciones necesarias para acceder a la pensión de vejez,  por lo que el riesgo ya se encuentra amparado.»  

5.  En efecto, advierte la Sala que, luego  de analizar los medios de convicción allegados al expediente,  así como el libelo introductorio, se observa que la  providencia censurada no se ofrece caprichosa ni incoherente, todo lo  contrario, en esta se plasmaron de manera clara las razones jurídicas  que pusieron fin al debate, razón por la cual no merece  reproche alguno y mucho menos que comprometa algún derecho  fundamental, cuando, además, no es dable que por esta vía  se inicie un nuevo proceso de valoración de probatoria bajo  nuevos argumentos, porque esa no es la función del juez  constitucional.  

De  manera que, no se presenta en el presente asunto una de las  circunstancias excepcionales que habilitan la procedencia de la  acción de tutela en contra de providencias judiciales, ya que  independientemente  de la interpretación particular que al respecto tiene la  libelista sobre el tema, no advierte la Sala que la decisión  que se pone en tela de juicio esté alejada del ordenamiento  jurídico ni comprometedora de los derechos fundamentales que  haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los  reparos que se hacen a la misma se ofrecen intrascendentes.  

En  ese orden de ideas, no está a su arbitrio acudir a la acción  constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado  favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión  al invocar vulneración de garantías de orden superior,  aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación  efectuada por la autoridad judicial al asunto puesto a su  consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al  ordenamiento jurídico se emitió la decisión  pertinente.  

6.  Debe  recordar la libelista que, el simple hecho de que una autoridad  judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son  presentadas, no constituye una afectación de prerrogativas  constitucionales, ya que no se advierte que disten de un criterio  razonable de interpretación y mucho menos confiere facultades  al juez constitucional para invadir la competencia del juez natural,   pues  la intervención de éste se admite únicamente  cuando dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un  abierto desconocimiento de las garantías procesales, cuestión  que en este asunto no ocurrió.  

7. De admitirse la  discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los  principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, así  como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos  en el artículo 29 de la Norma Superior.  

8.  Así las cosas, y como no se avizora afectación de  derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala  procederá a negar el amparo deprecado.  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. –  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por la  ciudadana Flor Elisa Parra Bernal.  

Segundo.  – Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.  – De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación  Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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