AP1756-2019(55042)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP1756-2019  

Radicación  n.º 55042  

Acta  110  

Bogotá,  D. C., ocho (08) de mayo dos mil diecinueve (2019).  

            

1. ASUNTO  

La Corte resuelve  el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la  parte civil en contra de la decisión de 27 de febrero de 2019,  por medio de la cual el Tribunal Superior Militar le negó las  pruebas solicitadas.  

            

2. HECHOS          Y ANTECEDENTES  

2.1.  El 16 de marzo  de 2012, Heidy  Johaana Zuleta Gómez,  Juez Penal Militar Tercera de Brigada con sede en la ciudad de Cali  (Valle), realizó una visita al Juzgado 126 de Instrucción  Penal Militar regentado por Lorena  Vivian Niebles Londoño,  con el fin de inspeccionar los autos interlocutorios proferidos en el  año 2011, ordenada por Dirección Ejecutiva de la  Justicia Penal Militar.  

El  20 del mismo mes y año,  Zuleta Gómez  informó a la  dependencia mencionada las conclusiones de la diligencia y advirtió  sobre irregularidades respecto del número de autos de cesación  de procedimiento y la cifra reportada en los cuadros estadísticos;  igualmente cuestionó el fundamento jurídico de esas  decisiones.  

2.2.  El 4 de mayo posterior Lorena  Vivian Niebles  Londoño formuló  denuncia en contra de Zuleta  Gómez por el  presunto delito de abuso de la función pública.  

2.3.  El 31 de octubre de 2013, luego de que se resolviera un conflicto de  competencia y se asignara el conocimiento del asunto al Tribunal  Superior Militar,  se ordenó la apertura de la investigación  preliminar1  y el 27 de octubre de 20142,  abrió formal investigación. La demanda de parte civil  formulada por el apoderado de Lorena  Vivian Niebles  Londoño fue  admitida el 18 de febrero de 20153.  Vertida la injurada, el Juez colegiado resolvió situación  jurídica el 10 de agosto de 20164,  providencia en la que se abstuvo de imponer medida de aseguramiento  en contra de Zuleta  Gómez. El  apoderado de la parte civil apeló tal decisión y el 22  de agosto de 2018 esa Corporación le impartió  confirmación5.  

2.4.  El 27 de febrero de  2019 el a quo  resolvió la petición de pruebas presentada por este  último referidas a la ampliación de declaración  de Luz Nayibe López  Suárez  –Coordinadora del Grupo de Desarrollo y Gestión de  Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar- y del  Coronel Pedro Nel  Buitrago Avella –Coordinador  de la jurisdicción-;  el testimonio de Marcia  Porras Materón –Ministerio  Público ante el Juzgado 126 de Instrucción Penal  Militar-; y  las certificaciones de  las visitas realizadas por la investigada y Luz  Nayibe López  Suárez en el año  2012 a los Juzgados de esa especialidad, con los soportes  respectivos.  

            

3. DECISIÓN          APELADA  

El  Tribunal negó la práctica de las siguientes pruebas,  solicitadas por el apoderado de la parte civil6:  

(i)  la ampliación de declaración de Luz  Nayibe López Suárez  – «orgánica  de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar»-  y del Coronel Pedro Nel  Buitrago Avella –Coordinador  de esta-;  

(ii)  el testimonio de Marcia  Porras Materon  –Procuradora Delegada ante el Juzgado 126 de Instrucción  Penal Militar-; y,  

(iii)  la certificación referida a las visitas realizadas por Heidy  Johaana Zuleta Gómez  y Luz Nayibe López  Suárez a los  Juzgados de Instrucción Penal Militar del Valle del Cauca en  el año 2012 –con anexo de los informes rendidos y  soportes sobre los cuales se ordenaron-7.  

Lo  anterior, con fundamento en la jurisprudencia de esta Sala8,  puesto que la petición no cumplió con la carga procesal  de argumentar la incidencia de los medios de convicción  solicitados en los hechos objeto de investigación, así  como la utilidad que ello reportaba para la administración de  justicia y su fuerza demostrativa frente al cumplimiento de los fines  del sumario, en específico, a la determinación del  compromiso penal de la procesada.  

Del  mismo modo, la colegiatura estimó que hubo omisión al  no señalar la aptitud que tienen las pruebas que pidió  el apoderado de la parte civil, para demostrar las circunstancias  relativas a la comisión de la conducta investigada y sus  consecuencias, la trascendencia del hecho que se pretende probar con  cada medio de convicción y la relación de este con la  situación fáctica que se investiga.  

            

4. IMPUGNACIÓN  

4.1.-  El recurrente pidió  revocar el numeral primero de la providencia, para que, en su lugar,  se decreten las pruebas solicitadas9,  dado que el Tribunal incurrió en «errores  de derecho y de hecho».  

4.2.  Estimó que en la petición quedó claro que las  probanzas están «[…]  orientadas al objeto de la Investigación y lo correspondiente  a la demanda de parte civil».  

4.3.  Frente al primero de los yerros, opinó que el deber de  argumentar la conducencia probatoria no es absoluto ya que no existe  una técnica determinada ni su inobservancia conduce,  necesariamente, a que la prueba sea desechada, aspecto que constituye  una infracción directa de la Ley por parte del a  quo.  

Afirmó  que el artículo 469 de la Ley 522 de 1999 impone la obligación  al juez de realizar una investigación integral y la  consecuencia de ello es que debe decretar las probanzas que resulten  útiles, necesarias, pertinentes y conducentes que lleven al  esclarecimiento de los hechos. De esa manera, este artículo  debe armonizarse con el precepto 397 ibidem  en cuanto dispone que:  «las partes podrán pedir la práctica de las  pruebas que estimen conducentes».  

4.4.  En cuanto al segundo error, refirió que la primera instancia  se apartó de la realidad del caso dado que en cada prueba se  detalló la pertinencia, conducencia y utilidad, sin dejar de  lado que el hecho penalmente censurado a la investigada es la  realización, el día 16 de marzo de 2012, de una revista  o inspección al Juzgado 126 de Instrucción Penal  Militar como Juez Tercera de Brigada, la cual cumplió por  fuera del marco de sus funciones, acto «arbitrario  e injusto», según  su consideración.  

4.5.  Adujo, finalmente, que es diáfano que los medios probatorios  solicitados guardan estricta relación con los hechos  investigados pues los declarantes «son  testigos directos»  y, además, «las  certificaciones solicitadas se erigen en lo depuesto hasta el  momento».  

4.6.  Así las cosas, afirmó que la providencia recurrida se  basó en «el  capricho del operador judicial colegiado»,  con lo que se favoreció a la procesada con un «sofístico  discurso» que  protege «pérfidos  intereses personales»,  lo cual conduce a la «prevaricación».  

            

5. CONSIDERACIONES          DE LA CORTE  

5.1.-  Competencia  

De conformidad con  lo dispuesto en el artículo 234 de la Ley 522 de 1999 -Código  Penal Militar-, la Sala es competente para desatar la alzada  interpuesta por el apoderado de la parte civil  contra la decisión  por medio de la cual el Tribunal Superior Militar negó su  solicitud de pruebas10.  

5.2.-  Asunto de debate  

En  atención al tema propuesto en el recurso, la Corporación  está circunscrita a establecer si el recurrente cumplió  la carga procesal de argumentación frente a la pretensión  probatoria testimonial y documental.  

Previo  a resolver el problema jurídico anterior, es necesario  realizar un breve marco teórico sobre el tema de la  procedencia probatoria y la carga procesal de quien postula la  pretensión, así como su relación con el  principio de investigación integral.  

5.3.-  Presupuestos jurisprudenciales para la solución del caso  

5.3.1.  La procedencia de la prueba y los criterios de pertinencia,  conducencia y utilidad  

La  jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que  quien solicita un  medio de convicción tiene la obligación de argumentar  la petición en debida forma, con señalamiento claro de  su objeto, es decir, lo  que se busca verificar con su práctica y mostrar la utilidad  para el esclarecimiento del tema de debate.  

Por  ello, se han elaborado reglas alrededor de la procedencia probatoria,  para decantar las diferencias entre pertinencia,  conducencia  y utilidad,  elementos que permiten a la parte que hace la postulación  ofrecer la argumentación  para que el funcionario judicial  decida, de acuerdo a los parámetros del artículo 400 de  la Ley 522 de 199911.  En la decisión CSJ  AP3764-2017, rad. 48896, se estableció:  

[…]  

[…]  como reiteradamente lo ha indicado la Sala, se considera que una  prueba es conducente cuando su práctica es permitida por la  ley como elemento demostrativo para que el funcionario judicial forme  su juicio sobre la materialidad de la conducta investigada o la  responsabilidad del procesado. Es pertinente, cuando guarda relación  con los hechos, objeto y fines de la investigación o el  juzgamiento y, además, resulta apta y apropiada para demostrar  un tema de interés en el trámite […] y  finalmente, es útil cuando reporta algún beneficio, por  oposición a lo superfluo o innecesario.   

[…]  

De  acuerdo con el anterior marco conceptual, la incorporación de  pruebas a la actuación procesal está regida por los  criterios mencionados dado que la  conducencia  se relaciona con la idoneidad del medio de convicción que  busca ofrecer al juez su convencimiento respecto al suceso al que  este hace mención, la  pertinencia  implica que el mismo se refiera a los hechos y circunstancias que se  pretende demostrar, esto es, que sea adecuado para acreditar un  asunto de interés en el trámite, y la utilidad  se orienta a que evidencie una circunstancia que no sea conocida en  la actuación, es decir, que reporte un interés al tema  por probar (CSJ AP, 17 mar. 2004, rad. 22053; CSJ AP6412-2017,  rad.  50045), criterios ratificados en CSJ AP8354-2017, rad. 39765; CSJ  AP3926-2017, rad. 49053; y, CSJ AP366-2019, rad.  53892, entre otras.  

De  ahí, que existe la carga procesal de quien formula la  pretensión probatoria de determinar con claridad los hechos  que el sujeto procesal pretende demostrar o desvirtuar con su  práctica, y el vínculo que tienen con el objeto de  investigación, presupuestos que le permitirán al  funcionario judicial realizar el juicio de valor sobre pertinencia,  conducencia y utilidad (CSJ AP7510-2016,  rad. 37395).  

5.3.2.  El principio de investigación integral y la procedencia  probatoria  

Los  anteriores referentes teóricos tienen relación con el  postulado de la investigación integral, en tanto impone a la  judicatura la obligación de encontrar la verdad real, la cual  es compatible con el principio de imparcialidad en la búsqueda  de la prueba, consagrado en el artículo 211 de la Ley 522 de  1999.  

Esto  implica el deber del juez de «determinar  la verdad real y en tal caso no sólo deberá indagar  sobre las circunstancias que demuestren la existencia de la conducta  punible o la agraven sino aquello que atenúe o exonere de  responsabilidad al procesado y recolectar aquellos medios de prueba  que acrediten su inocencia» (CSJ  AP2626-2018,  rad. 36776)  regla  que prevé la Ley 522 de 1999 en el artículo 469, cuando  dispone:  

El  juez debe investigar con igual esmero no solo los hechos y  circunstancias que establezcan la responsabilidad del procesado, sino  también las que lo eximan de ella o la atenúen y las  que puedan dar lugar a la extinción o cesación de la  acción.  

Lo  anterior no quiere decir que, so pretexto del ejercicio del principio  citado, en la búsqueda de la verdad y justicia, las partes  estén eximidas de fundamentar las solicitudes probatorias,  carga que no se satisface con el uso de argumentos genéricos o  incompletos, puesto que toda prueba debe estar sujeta a su  pertinencia, conducencia, utilidad y razonabilidad, conforme emana  del artículo 400 ibidem.  

5.4.  El caso concreto  

El  apoderado de la parte civil, previo a la concreción de la  solicitud de las pruebas en referencia, advirtió que «todas»  se orientan «[…]al  objeto de la investigación y lo correspondiente a la demanda  de parte civil».  

Por  lo tanto, en su sentir, es viable decretar (i)  la ampliación de los testimonios de Luz  Nayibe López Suárez  –«orgánica  de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar»-  y del Coronel Pedro  Nel Buitrago Avella  –«Coordinador  del Ejército Nacional»-;  (ii)  la declaración jurada de Marcia  Porras Materon  –representante del Ministerio Público ante el Juzgado  126 de IPM-; y, (iii)  la prueba documental –certificación  de visitas realizadas por la investigada y López  Suárez  en el año 2012 con los soportes referidos-.  

Sin  embargo, esa fórmula genérica no sirve para demostrar  el vínculo de estas probanzas con los hechos materia de  investigación y tampoco el aspecto en concreto que se intenta  verificar, en tanto no analizó la relación entre tales  elementos de juicio con la situación fáctica a  demostrar –thema  probandum-.  

Para  el caso de las atestaciones de López  Suárez  y Buitrago  Avella este  requisito no se suple con la enunciación de las preguntas que  se les formularían en el evento que se decretaran tales medios  de conocimiento y que, a su juicio, no aparecen absueltas en las  primigenias declaraciones de fecha 18 y 25 de marzo de 201512.  

Insuficiencia  argumentativa que también se verifica al señalar que a  los testigos mencionados se les interrogará sobre aspectos que  se derivan de lo anterior «u  otras que interesan a la investigación»,  sin indicar sobre qué temática tratarían estos  cuestionamientos.  

No  es ese un argumento  que respalde la pertinencia, conducencia y utilidad de la ampliación  de las declaraciones en referencia, sino que constituye la simple  descripción del temario a formular a López  Suárez  y Buitrago  Avella,  con lo cual olvidó determinar qué pretende demostrar o  refutar frente a los hechos investigados, de acuerdo con los  parámetros jurisprudenciales señalados en precedencia.  

Por  otra parte, la petición, en relación con el testimonio  de Marcía  Porras Materón –Procuradora  Judicial ante el juzgado  126 Instrucción  Penal Militar-,  presenta  igual falencia  puesto  que, precisamente, no indicó cuáles eran los «hechos  antecedentes, concomitantes y consecuentes»,  que le constan a la citada, deficiencia que no se supera con la  mención general de que abordará «todo  lo que interesa a la investigación».  

En  lo que tiene que ver con la prueba documental, se tiene que el  apoderado de la parte civil, tampoco señaló qué  hecho concreto va a acreditar, ni mencionó si este es de  interés a la actuación por corresponder con la conducta  punible que se investiga, con lo cual incumplió la regla de  que no se pueden pedir pruebas sin tener una finalidad precisa,  debido a que ello va en contra de los principios de celeridad y  eficiencia de las formas procesales.  

Si  bien aludió que su solicitud se dirigió al allegamiento  de las certificaciones sobre «visitas  o inspecciones»  que realizaron en el año 2012 la procesada y Luz  Nayibe López Suárez  como los informes rendidos y «…los  soportes sobre los cuales se ordenó, desarrolló y  ejecutó» (sic),  condicionó la petición anterior al plano hipotético  al signar «si  ello sucedió así»,  lo  que significa que el apoderado no atinó a identificar el  objeto de prueba.  

Sobre  el particular es notorio el desbordamiento de la postulación  frente al tema de investigación, el cual se circunscribe a las  presuntas irregularidades halladas en la visita que realizó  Heidy  Johaana Zuleta Gómez el  16 de marzo de 2012,  en  su calidad de Juez Tercera de Brigada, en el Juzgado 126 de  Instrucción Penal Militar.  

Por  lo anterior, al no indicar qué pretende demostrar con las  certificaciones –y el anexo documental de estas-, dejó  incompleta la solicitud y entró al terreno de las  elucubraciones pues no se sabe qué proyecta establecer.  

Del  mismo modo, tampoco señaló cuál es la finalidad  de allegar igual legajo frente a las visitas que realizó Luz  Nayibe López Suárez a  los diferentes Juzgados de Instrucción Penal Militar, evento  que también dejó en el plano hipotético, aspecto  que denota la ausencia de fundamentación en la petición  dado que no indicó qué quiere corroborar o infirmar.  

Las  falencias anteriores no se corrigen con la manifestación del  recurrente relativa a que «la  carga de fundamentar la conducencia no es absoluta»  y «su  inobservancia no conduce necesariamente a que se deseche la prueba»,  dado que tal interpretación, además de subjetiva,  desconoce los desarrollos jurisprudenciales analizados sobre la  materia. Inclusive pretende imponer, como regla, que el funcionario  judicial  sobreentienda o adivine lo que se quiere demostrar por el  simple hecho de conocer el asunto y que, por virtud del principio de  una investigación integral, está obligado a decretar  todos los medios de convicción que le solicita.  

Por  ello, la interpretación que el apoderado de la parte civil dio  al artículo 397 de la Ley 522 de 199913  es descontextualizada puesto que el principio de libertad en materia  probatoria, norma rectora del ordenamiento  procesal penal, encuentra delimitación, además de la  descontada legalidad de la prueba, en los tres pilares analizados que  determinan el recaudo o práctica de la misma.  

Esto  significa que ese canon debe interpretarse en contexto del artículo  400 ibídem,  donde se reafirma la carga procesal analizada, esto es, la  prevalencia de los criterios de procedencia probatoria en estudio.  

Además,  el recurrente olvidó que fueron tres  los motivos del fallador de primera instancia para rechazar su  petición puesto que (i)  no cumplió  con la carga procesal de argumentar la incidencia de las pruebas  solicitadas en los hechos objeto de investigación; (ii)  tampoco señaló la utilidad que ello reportaba para la  administración de justicia y su fuerza demostrativa frente al  cumplimiento de los fines de la instrucción y, en concreto, en  la determinación del compromiso penal de la procesada; y,  (iii)   omitió referirse a la aptitud que tienen las pruebas que  pidió, para demostrar las circunstancias que rodearon el  presunto comportamiento delictivo; por lo tanto, es errado considerar  que fueron rechazados los medios de conocimiento solo por no ser  conducentes.  

Del  mismo modo, no es cierto que de la simple «textualidad  de la solicitud probatoria surge la conducencia».  Tampoco corresponde con la realidad procesal que cada una de las  probanzas contenían el análisis de este elemento como  de la pertinencia y utilidad.  

Lo  anterior, por cuanto ello no se deriva, como lo cree el apelante, con  solo saber que «el  hecho jurídicamente censurado a la investigada es la  realización de una revista o inspección el día  16 de marzo de 2012 al Juzgado 26 de IPM como juez 3 de Brigada, la  cual realizó por fuera del marco de sus funciones como un acto  arbitrario e injusto», aspecto  que, en su sentir, debe conocer el fallador, con lo que pretende  trasladar la carga argumentativa a este, pues estimó que no se  requería un gran esfuerzo intelectual para establecer los  aspectos que extraña el a  quo.  

En  igual sentido, la afirmación respecto al «actuar  con dolo y la intención de causar daño a la víctima  por parte de la procesada»  es una estrategia argumentativa cuya finalidad es complementar su  inicial petición puesto que debió exponerla en la  oportunidad procesal correspondiente, afirmación que, en sí  misma, no constituye demostración de la conducencia,  pertinencia y utilidad puesto que hay que ofrecer las razones por las  que la prueba, en concreto, cumple con estos presupuestos.  

De  esa manera, la exigencia de la carga procesal que se analiza no se  convierte en un «lenguaje  sofistico»,  como lo cree el apelante, pues, de manera clara, la primera instancia  señaló las falencias de la petición probatoria  que hacen inviable su decreto.  

Ahora  bien, la deficiencia que se analiza tampoco se supera con  señalamientos tendientes a la descalificación de los  integrantes de la Sala de decisión del Tribunal Penal Militar,  al atribuirles que «no  leyeron tanto el expediente como la solicitud probatoria»  y que la decisión es la demostración del favorecimiento  a la investigada, al punto de considerarla  «un  camino a la prevaricación y los intereses ilícitos en  el seno de la justicia»,  aspecto que solo se utiliza para contrarrestar el acierto de la  decisión apelada, con lo que olvidó ofrecer argumentos  tendientes a exponer el yerro del auto que cuestionó.  

Sobre  este aspecto, esta Corporación hace un llamado al profesional  del derecho para que cumpla con el deber de respeto a la judicatura,  como de lealtad procesal14,  puesto que el debate se debe dirigir a la confrontación de las  razones de la decisión y no descalificar al fallador solo por  el hecho de rechazar su postura.  

Del  mismo modo, que se hayan negado las pruebas solicitadas no significa  el cercenamiento de los derechos de las víctimas puesto que  desde la misma admisión de la demanda de parte civil se le han  decretado medios probatorios tendientes a la verdad, justicia y  reparación que defiende y, además, se le ha permitido  ejercer el derecho de contradicción15.  

5.5.  Conclusión:  

Con  fundamento en el análisis previo, se confirmará la  decisión recurrida, puesto que en el presente evento el  apoderado de la parte civil no fundamentó las pruebas  testimoniales con razones de conducencia, pertinencia y utilidad,  referidas a la ampliación de declaración de Luz  Nayibe López Suárez  -«orgánica  de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar»-  y del Coronel Pedro Nel  Buitrago Avella –Coordinador  de esta-;  y  testimonio de  Marcia Torres Materón  –Ministerio Púbico en el Juzgado 126 de Instrucción  Penal Militar-; así como las documentales consistente en la  certificación de visitas realizadas por la investigada y López  Suárez  en el año  2012 con los anexos respectivos –informes y soportes-.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

Primero.  CONFIRMAR,  por  las razones expuestas, el proveído de 27 de febrero de 2019  emitido por el Tribunal Penal Militar.  

Segundo.  REALIZAR un llamado de atención al  apoderado de la parte civil, conforme lo indicado en las  consideraciones.  

Tercero.  DISPONER la  devolución de las presentes diligencias al Tribunal de origen.  

Cuarto.  Contra  esta decisión no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          Folio 100 a 105 del cuaderno de copias N°. 1.  

2          Cfr.          Folios 509 a 519 del cuaderno de copias N°. 3.  

3          Cfr.          Folios 594 a 599 ibidem.  

4          Cfr.          Folios 899          a 954 del cuaderno de copias N°. 5  

5          Cfr.          Folios 28 a 46 del cuaderno de la Corte.  

6          En          el mismo proveído se dispuso evacuar las pruebas que se          ordenaron el 18 de febrero de 2015.  

7          Cfr.          Folios 961 a 963 cuaderno de copias N°. 5.  

8          Cfr.          Folios 1022 a 1044 del cuaderno de copias N°. 6. Se citaron:          «Corte          Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de          enero 24 de 2007, radicación N°. 22412; radicación          N°. 36668, sentencia septiembre 14 de 2011, M.P. Sigifredo          Espinosa Pérez          y auto noviembre 17 de 2010, radicado N°.32476, MP Javier          Zapata Ortíz»;          «Sala          de Casación Penal, auto de noviembre 17 de 2010, radicado N°.          32476. MP Javier          Zapata Ortíz»;          «Corte          Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 40330,          marzo 6 de 2013, M.P. Julio          Enrique Socha Salamanca»;          «Corte Suprema de Justicia, auto de 25 de febrero de 2010,          radicado 29.632…»; «Corte          Suprema de Justicia, radicado 22019, noviembre 28 de 2008»;          «Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,          radicado 41790, septiembre 11 de 2013»; «auto abril 12          de 2010, radicado N°. 33212 y auto marzo 07 de 2018, AP948-2018,          radicación 51882».  

9          Cfr.          Folios 1056 a 1063 del cuaderno de copias N°. 6.  

10          Según          lo dispuesto por el artículo 628 de la Ley 1407 de 2010          -Código Penal Militar-  que incorporó el sistema penal          acusatorio a los procesos contra militares, los asuntos que estén          iniciados, al adquirir vigor esa normativa, continuarán          tramitándose por los ritos de la Ley 522 de 1999. Su          implementación se determinó primero, por el Decreto          1070 de 2015 pero se postergó a través del Decreto 027          de 2017, según el cual, las cuatro fases irían de 2018          a 2021.  No obstante, el Decreto 1575 de 2017, en su artículo          1º, modificó          el precepto 2.2.2.2. del Decreto Único Reglamentario del          Sector Administrativo de Defensa (Decreto 1070/2015), y pospuso la          entrada en vigencia para el lapso comprendido entre 2020 y 2023, por          lo tanto, al no haberse implementado el nuevo régimen, este          trámite se adelanta conforme a las disposiciones de la Ley          522 de 1999.  Cfr.          CSJ AP3568-2018, rad. 48792; y, CSJ AP366-2019, rad. 53892.  

11«No          se admitirán las pruebas que no conduzcan a establecer la          verdad sobre los hechos que sea materia de investigación».  

12          Preguntas          relacionadas con el informe rendido por la investigada al Coronel          Pedro          Nel Buitrago Avella,          la razón de la reunión en la que se le impartió          la orden de revista, y las visitas realizadas al Juzgado 126 IPM.  

13          Artículo          397: Las partes podrán pedir la práctica de pruebas          que estimen conducentes, y el juez resolverá lo que sea del          caso dentro de los dos (2) días siguientes.  

14          Artículo          210 de la Ley 522 de 1999, principio rector de lealtad: «Las          personas que intervienen en el proceso penal están en el          deber de obrar con absoluta lealtad con los restantes sujetos          procesales e intervinientes en el proceso».  

15          Cfr.          Folios 478 a 508 del cuaderno de copias N°. 3; 617 a 618 del          cuaderno de copias N°. 4; 630 a 633 ibidem;          728 a 800 ibidem;          886 a 897 del cuaderno de copias N°. 5; 964 a 997 ibidem,          entre otros.  

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