AP2913-2019(53083)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

AP2913-2019  

Radicación  n° 53083  

Acta  171  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decidir  el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de Said  Suárez Contreras, contra el auto proferido el 30 de abril del  presente año, en virtud del cual la Sala inadmitió la  demanda de revisión presentada.  

HECHOS  

En  el auto que inadmitió la demanda se consignaron de la manera:  

“Los  hechos que dieron origen a esta actuación ocurrieron el 18 de  abril de 2009, cuando los menores GABRIEL JAIME RAMÍREZ  GIRALDO y JHOAN ERNESTO LÓPEZ HENAO,  quienes se movilizaban  en una motocicleta AKT125, fueron interceptados en la avenida Las  Vegas por patrulleros de la Policía Nacional por la violación  a la prohibición de llevar parrillero, siendo conducidos a la  estación de policía del Poblado donde, se dice, fueron  torturados porque les atribuían el hurto de un bolso  contentivo de dólares. A los menores les pusieron bolsas en la  cabeza para impedirles respirar  y los golpearon en repetidas  ocasiones. También que los amenazaron con matarlos si no  entregaban lo supuestamente hurtado, poniéndoles en su cabezas  pistolas que accionaban sin proyectiles. Luego de que constataron que  los jóvenes no habían participado en el hurto, los  liberaron. Las víctimas acudieron inmediatamente a la fiscalía  a formular  la denuncia y ese mismo día fueron examinados por  el médico legista, quien reportó varias lesiones  halladas a los denunciantes”.  

“Por  estos hechos fueron condenados Said Suárez Contreras y otro,  en calidad de coautores del delito de tortura agravada.”  

ANTECEDENTES  

Con  fundamento en la causal 3 del artículo 192 de la ley 906 de  2004, se instauró la acción de revisión con el  propósito de demostrar que el condenado para el momento de los  hechos era inimputable.  

Se  sostuvo que en tal ocasión presentaba “trastorno de  estrés postraumático y esquizofrenia paranoide”,  destacándose que por esa situación fue retirado del  servicio de la Policía Nacional, inimputabilidad que no fue  alegada en su momento, toda vez que el sentenciado no era consciente  de su enfermedad mental.  

La  demanda se inadmitió porque las pruebas que se aportaban como  novedosas no acreditaban la condición de inimputable del  procesado. Además, de haber existido es extraño que no  se hubiera planteado, silencio indicativo de que no había  elemento que evidenciara el estado de insanidad mental alegado, en  tanto que las actitudes comportamentales de aquél, no sacaban  avante la condición alegada para derruir la fuerza de cosa  juzgada que amparaba la sentencia.  

EL  RECURSO DE REPOSICIÓN  

Critica  el recurrente que la Corte haya sostenido que la patología que  presentaba su asistido era posterior a la ocurrencia de los hechos, y  que por ende era imputable cuando estos acaecieron, comoquiera que  para el mes de abril del año 2009, ya había tenido la  necesidad de iniciar tratamiento siquiátrico contra una  enfermedad que distorsionaba el sentido de la realidad.  

Adicionalmente,  cuestiona que ningún mérito se hubiera concedido al  hecho que Said Suárez Contreras hubiera sido retirado de la  Policía Nacional, con una incapacidad “mental” del  75.49%, al determinarse la existencia de un trastorno del carácter.  

Insiste  en que el condenado no estaba al tanto de su trastorno mental y que  al salir del hospital siguió bajo esa condición. Hace  énfasis en que las patologías presentadas no implican  un trauma de atención pero sí de comprensión;  así mismo, anota que si se hubiera querido ocultar la  realización de la conducta, el comportamiento compatible con  ese propósito habría sido no dejar registro de la  presencia de los sujetos en la Policía.  

Solicita  en consecuencia se reponga el auto, se admita la demanda y se revoque  la orden de captura que pesa sobre su defendido.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

El  recurso de reposición tiene por finalidad que el mismo  funcionario que emitió una determinada decisión  judicial, la estudie nuevamente y con base en ello decida si la  revoca, reforma o adiciona, según sea el interés de  quien acude a ese medio de impugnación.  

Corresponde  entonces al recurrente en la sustentación, poner de presente  que el Juez incurrió en serios errores que de no haberlos  cometido, habría decidido de una manera diversa a como lo  hizo.  

Pues  bien, la Sala considera que no debe reponer el auto en virtud del  cual inadmitió la demanda, toda vez que las razones esgrimidas  por el censor no la inducen a variar su postura.  

Según  se consignó en la decisión impugnada, al tenor del  artículo 33 del Código Penal,  “es  inimputable quien al momento de ejecutar la conducta típica y  antijurídica no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud  o de determinarse de acuerdo con esa comprensión”.  

Como  bien lo afirma el recurrente, la inimputabilidad no es un concepto  médico sino eminentemente jurídico, porque su  determinación  corresponde exclusivamente al juez, así  pueda valerse con esa finalidad de conceptos de expertos.  

Pero  además, cuando de la inimputabilidad se trata, bien es sabido  que lo significativo no es que el procesado pueda padecer de un  trastorno mental, sino que, esa circunstancia incida ostensiblemente  en la comisión de la conducta; en otras palabras y como lo ha  sostenido la Sala, lo que resulta importante para su declaración  judicial, “no  es el origen mismo de la alteración biosíquica sino su  coetaneidad con el hecho realizado, la magnitud del desequilibrio que  ocasionó en la conciencia del actor y el nexo causal que  permita vincular inequívocamente el trastorno sufrido a la  conducta ejecutada”. (casación  de 14/02/2002, rad. 11188.  

En  el presente caso según se dijo en la providencia recurrida, y  el recurrente no logra desvirtuar tal aserto, la prueba aducida como  novedosa no indica que el hecho por el cual fue condenado Said Suárez  Contreras haya sido consumado bajo el influjo de un trastorno mental,  o en palabras de la Sala, que se pueda vincular inequívocamente  el trastorno que se alega a la realización de la conducta.  

Tan  cierto es lo anterior que nunca esa situación fue alegada, lo  cual como se dijo en el auto censurado,  demuestra que al momento de  la realización del hecho que originó la condena, no  podía decirse que la capacidad de comprensión y de  autodeterminación del sujeto era prácticamente nula.  

Naturalmente,  el argumento que reitera el impugnante, relativo a que el sentenciado  no era consciente de su estado de insanidad mental y por ello no se  hizo la alegación en su momento, no persuade. Esa  circunstancia lo que demuestra es que, aun aceptando en gracia a  discusión, que el imputado tuviera alguna afección, no  era de tal entidad que proclamara su inimputabilidad, pues en caso  contrario el mismo afectado la habría puesto de presente o  cuando menos la habría sugerido.  

Ahora,  en oposición a lo que afirma el recurrente, la Sala sí  consideró la historia clínica aportada y la resolución  de retiro de la Policía Nacional, solo que no les concedió  el mérito que aquél les otorga, porque ni una ni otra  son demostrativas de la incidencia de la patología que  describe la primera en la consumación del delito de tortura  endilgado, en tanto que la segunda no alude a una anomalía  síquica y aun de asumir que sí según lo dice el  recurrente, tampoco es indicativa de la coetaneidad con los hechos  que dieron lugar a la condena y menos de su relación con  ellos.  

Por  supuesto, no debe perderse de vista que para estudiar la condición  de inimputable de una persona, el juez debe valorar no solo los  dictámenes que emitan los peritos, sino que ha de hacer la  confrontación con otros datos que aporte el proceso  relacionados con las actitudes que asuma el individuo, bien al  momento de consumar la conducta o inmediatamente después, de  los cuales pueda establecerse su condición síquica.  

En  ese sentido, la Sala se aparta del criterio del censor, quien afirma  que de haberse querido ocultar la conducta, lo mejor habría  sido no registrar el ingreso de los jóvenes torturados a las  instalaciones de la Policía, que hacerles suscribir un acta de  buen trato.  

Lo  que quiso decir la Sala en su momento es que, si una persona se  preocupa por hacer suscribir a otra una constancia de buen trato, y  si a eso se agrega que se les pidió disculpas e hizo caso  omiso de la prohibición de llevar un parrillero lo cual  constituía falta de tránsito, tales actitudes  comportamentales no son propias de alguien que no tiene conciencia de  lo que hizo. Naturalmente, esa era una forma de enervar una eventual  investigación, al menos así lo pudieron pensar el  procesado y su compañero, pues podría discutirse la  existencia de la tortura si por otro lado había  manifestaciones de buen trato.  

El  delito de tortura que se atribuye al acusado, no puede ligarse  indefectiblemente a que no comprendía lo acaecido y que por  ende no estaba en condiciones de determinarse, por lo menos las  pruebas que se aportaron no permiten hacer tal inferencia, de manera  que la Corte no repondrá la decisión en virtud de la  cual inadmitió la demanda de revisión.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

NO  REPONER el auto del 30 de abril del presente año, por medio  del cual no admitió la demanda de revisión presentada  en representación de Said Suárez Contreras.  

Contra  esta decisión no procede ningún recurso.  

NOTIFIQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

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