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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP6248 – 2019
Radicación Nº 104244
Acta n° 122
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada, a través de apoderada, por el accionante, JAIRO GARCÍA SARMIENTO, contra el fallo proferido el 6 de febrero del año en curso por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, vida digna y seguridad social, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala de Decisión Laboral.
ANTECEDENTES
Fueron delimitados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:
“La accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de su representado, Jairo García Sarmiento, al debido proceso, igualdad, mínimo vital, vida digna y seguridad social, los cuales, en su criterio, fueron transgredidos por el tribunal accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 54001310500420160015600.
Como fundamento de su solicitud, señaló que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, el señor Jairo García Sarmiento contaba con setenta y tres años de edad; que era beneficiario del régimen de transición, debido a que tenía más de 35 años de edad, para el 1 de abril de 1994 y que, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, había cotizado más de las 750 semanas exigidas; que, pese a lo anterior, la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, mediante la Resolución GNR142474 de 2014, confirmada por la Resolución GNR319474 de 2014, le negó la pensión de vejez, con base en que no era beneficiario del precitado régimen y no cumplía los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003.
Señaló que, por lo anterior, interpuso demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, la cual fue asignada al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, despacho que accedió a sus pretensiones; que, mediante sentencia proferida el 24 de septiembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, al conocer el recurso de apelación interpuesto por la demandada, decidió revocar el fallo de primera instancia.
Indicó que, para adoptar esa decisión, el tribunal previamente ofició a Colpensiones con el fin de que allegara el reporte de semanas cotizadas; que en la nueva historia laboral no se registraban los periodos comprendidos entre el 1 de mayo de 1997 y el 30 de septiembre de 1999, los que sí se encontraban en los reportes actualizados al 24 de febrero y 31 de diciembre de 2014, que habían servido como prueba en primera instancia y sobre los cuales no se había presentado objeción ni tacha.
Agregó que en los reportes del 24 de febrero y 31 de diciembre de 2014, los periodos del 1 de mayo de 1997 y el 30 de septiembre de 1999 se registraron con la observación de deuda del empleador por no pago, pero dentro del expediente administrativo remitido por Colpensiones se encontraba incorporada la Resolución VPT39 del 5 de octubre de 2016, según la cual, la empresa Socopav había reportado una novedad de retiro en enero de 1997, pero que esa resolución no tenía soporte alguno que la respaldara.
Argumentó que, no obstante, el Tribunal consideró que los mencionados periodos no podían contabilizarse, puesto que el actor no había demostrado la existencia de una relación laboral con posterioridad a la novedad del retiro; y que la empresa Socopav, vinculada al proceso como litis consorte necesario, estuvo representada por un curador ad litem.
Indicó que había interpuesto el recurso extraordinario de casación, empero, a la fecha de interposición de la acción de tutela aún no había sido concedido y que, adicionalmente, no era el mecanismo idóneo para garantizar sus derechos, dada su edad y su estado de salud.
Pidió, en consecuencia, que se protegieran sus garantías superiores y que, como medida urgente dirigida a su restablecimiento, se le ordenara a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta revocar la sentencia del 24 de septiembre de 2018, para, en su lugar, concederle la pensión de vejez”.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.
1. En respuesta, la secretaria del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, doctora Carmen Alicia Mogollón Ortega, informó que el proceso laboral interpuesto por el accionante contra COLPENSIONES, había sido remitido al Tribunal Superior de Cúcuta, Sala de Decisión Laboral, para surtir apelación en el efecto suspensivo, sin que a la fecha hubiese sido devuelto. En consecuencia, no puede dar fe sobre los hechos que sirvieron de fundamento a la solicitud de amparo, al no tener el juzgado, el expediente, a disposición.
2. El auxiliar de Servicios Generales de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, Saúl Antonio Medina Estupiñán, remitió copia del oficio Nº 0341 del 4 de enero de 2019, por medio del cual remitió el proceso laboral en mención a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, para que se resolviera el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte actora contra la decisión atacada.
3. La Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Laboral, remitió la copia digital del proceso Nº 54001310500400201660015600, gestado por JAIRO GARCÍA SARMIENTO contra COLPENSIONES S.A., precisando que el mismo se encontraba pendiente para resolver el recurso extraordinario de casación.
4. La doctora Malky Katrina Ferro Ahcar, titular de la Dirección de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que la actuación del Tribunal accionado no configura una vía de hecho que amerite la protección constitucional reclamada por el actor.
FALLO IMPUGNADO
Mediante sentencia del 6 de febrero del año en curso, la Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado por ausencia de subsidiariedad, al haber interpuesto el actor, paralelamente a esta acción, el recurso extraordinario de casación contra la determinación que considera lesiva de sus derechos fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN
La apoderada del actor impugnó el fallo, al considerar que el mismo carece de congruencia. Amén de lo expuesto, la especial condición del señor JAIRO GARCÍA, dada su edad (73 años) y estado de salud, hacen que el recurso extraordinario interpuesto contra la decisión atacada se torne ineficaz, de cara a la vulneración de las garantías fundamentales que reclama.
En consecuencia, el estudio de la procedencia del amparo en el caso presente, debe flexibilizarse, ya que la demora en la resolución del recurso extraordinario de casación hace ilusorio su derecho al acceso a la administración de justicia y lo sitúa frente a un perjuicio irremediable, al ser el actor una persona de la tercera edad “cuya improductividad laboral es depresiva” (sic), y con la obligación de responder por su esposa en iguales condiciones.
De este modo, la afectación de la dignidad humana y el mínimo vital del actor se hace evidente, por causa de la decisión arbitraria y caprichosa del Tribunal al negarle el reconocimiento de la pensión de vejez.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 52 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela procede de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales debe de ser planteada y debatida a través de los mecanismos previstos ordinarios por el Legislador.
Y con relación al principio de subsidiariedad, ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial: “(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”.1
4. Bajo ese contexto, esta Sala desde ya estima que el amparo invocado no está llamado a prosperar, por cuando la residualidad y subsidiariedad inherentes a su naturaleza, impiden que se utilice para remplazar los mecanismos de defensa ordinarios o para pretermitir competencias.
En efecto, lo pretendido por el actor a través de la presente acción, es la revocatoria del fallo proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal accionado, el 24 de septiembre de 2018, que revocó la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, absolviendo a Colpensiones de las pretensiones de la demanda, dentro del proceso ordinario laboral número 54001310500420160015600 gestado por el accionante.
No obstante, de la respuesta emitida por las autoridades accionadas, y de la información registrada en la página web de la rama judicial, se pudo establecer que la parte actora, paralelamente a esta acción, interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión objeto de controversia, y que el mismo fue admitido el 19 de marzo del año en curso, razón más que suficiente para declarar improcedente el amparo, atendiendo a que la acción de tutela no fue creada como un mecanismo paralelo, complementario o adicional de los procesos judiciales, encaminado al logro de los fines pretendidos en el mismo.
Es decir que, solo cuando los medios ordinarios de defensa establecidos en la ley se han agotado, se puede acudir a este trámite breve y sumario, salvo que se demuestre que tales mecanismos no son idóneos ni eficaces para la defensa de los derechos presuntamente conculcados, o que se está frente un perjuicio irremediable, situaciones que en el caso bajo estudio ni siquiera se mencionaron en el libelo apelatorio.
Así, advierte esta Sala que lo pretendido por el apelante es obtener una decisión anticipada frente a su pretensión de reconocimiento pensional, no obstante haberse activado del mecanismo extraordinario dispuesto en la ley para la resolución del asunto, lo que, sin lugar a duda, constituiría una intromisión en el proceso donde esa discusión debe darse para llegar a la certeza que defina el derecho litigado.
En ese contexto, los argumentos que sirvieron de fundamento a la alzada se desestimarán, en tanto deben ser debatidos al interior del aludido recurso extraordinario, por ser dicho escenario procesal, por disposición legal, el idóneo para su controversia.
5. Finalmente, argumentó el apelante que impetraba el amparo para evitar un perjuicio irremediable, generado en su avanzada edad y estado de salud, y en la obligación de mantener a su esposa. Afirmaciones que por sí solas resultan insuficientes para configurar tal situación, ante la obligación que asiste a quien la alega, de sustentarla, al menos en prueba sumaria. 2
Además, como lo anotó el A quo, puede solicitar prelación en el turno para decidir la casación.
Por las razones expuestas, la sentencia impugnada se confirmará.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2017.
2 Sentencia T-127 de 2014.