STP6248-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP6248 – 2019  

Radicación  Nº 104244  

Acta n° 122  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación formulada, a través de  apoderada, por el accionante, JAIRO GARCÍA SARMIENTO, contra  el fallo proferido el 6 de febrero del año en curso por la  Sala de Casación Laboral, mediante el cual negó el  amparo de  sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo  vital, vida digna y seguridad social, presuntamente vulnerados por el  Tribunal Superior de Cúcuta, Sala de Decisión Laboral.  

ANTECEDENTES  

Fueron delimitados  por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

“La  accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la  atención de la Sala, con el fin de obtener la protección  de los derechos fundamentales de su representado, Jairo García  Sarmiento, al debido proceso, igualdad, mínimo vital, vida  digna y seguridad social, los cuales, en su criterio, fueron  transgredidos por el tribunal accionado, durante el trámite  del proceso ordinario laboral número 54001310500420160015600.  

Como fundamento  de su solicitud, señaló que, a la fecha de presentación  de la acción de tutela, el señor Jairo García  Sarmiento contaba con setenta y tres años de edad; que era  beneficiario del régimen de transición, debido a que  tenía más de 35 años de edad, para el 1 de abril  de 1994 y que, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de  2005, había cotizado más de las 750 semanas exigidas;  que, pese a lo anterior, la Administradora Colombiana de Pensiones,  Colpensiones, mediante la Resolución GNR142474 de 2014,  confirmada por la Resolución GNR319474 de 2014, le negó  la pensión de vejez, con  base en que no era beneficiario del  precitado régimen y no cumplía los requisitos previstos  en la Ley 797 de 2003.  

Señaló  que, por lo anterior, interpuso demanda ordinaria laboral contra  Colpensiones, la cual fue asignada al Juzgado Cuarto Laboral del  Circuito de Cúcuta, despacho que accedió a sus  pretensiones; que, mediante sentencia proferida el 24 de septiembre  de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, al  conocer el recurso de apelación interpuesto por la demandada,  decidió revocar el fallo de primera instancia.  

Indicó  que, para adoptar esa decisión, el tribunal previamente ofició  a Colpensiones con el fin de que allegara el reporte de semanas  cotizadas; que en la nueva historia laboral no se registraban los  periodos comprendidos entre el 1 de mayo de 1997 y el 30 de  septiembre de 1999, los que sí se encontraban en los reportes  actualizados al 24 de febrero y 31 de diciembre de 2014, que habían  servido como prueba en primera instancia y sobre los cuales no se  había presentado objeción ni tacha.  

Agregó  que en los reportes del 24 de febrero y 31 de diciembre de 2014, los  periodos del 1 de mayo de 1997 y el 30 de septiembre de 1999 se  registraron con la observación de deuda del empleador por no  pago, pero dentro del expediente administrativo remitido por  Colpensiones se encontraba incorporada la Resolución VPT39 del  5 de octubre de 2016, según la cual, la empresa Socopav había  reportado una novedad de retiro en enero de 1997, pero que esa  resolución no tenía soporte alguno que la respaldara.  

Argumentó  que, no obstante, el Tribunal consideró que los mencionados  periodos no podían contabilizarse, puesto que el actor no  había demostrado la existencia de una relación laboral  con posterioridad a la novedad del retiro; y que la empresa Socopav,  vinculada al proceso como litis consorte necesario, estuvo  representada por un curador ad litem.  

Indicó  que había interpuesto el recurso extraordinario de casación,  empero, a la fecha de interposición de la acción de  tutela aún no había sido concedido y que,  adicionalmente, no era el mecanismo idóneo para garantizar sus  derechos, dada su edad y su estado de salud.  

Pidió,  en consecuencia, que se protegieran sus garantías superiores y  que, como medida urgente dirigida a su restablecimiento, se le  ordenara a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta  revocar la sentencia del 24 de septiembre de 2018, para, en su lugar,  concederle la pensión de vejez”.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado el  conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral dispuso  lo pertinente para la debida integración del contradictorio y  el cumplimiento del principio de publicidad.  

1. En respuesta,  la secretaria del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta,  doctora Carmen Alicia Mogollón Ortega, informó que el  proceso laboral interpuesto por el accionante contra COLPENSIONES,  había sido remitido al Tribunal Superior de Cúcuta,  Sala de Decisión Laboral, para surtir apelación en el  efecto suspensivo, sin que a la fecha hubiese sido devuelto. En  consecuencia, no puede dar fe sobre los hechos que sirvieron de  fundamento a la solicitud de amparo, al no tener el juzgado, el  expediente, a disposición.  

2. El auxiliar de  Servicios Generales de la Sala de Decisión Laboral del  Tribunal Superior de Cúcuta, Saúl Antonio Medina  Estupiñán, remitió copia del oficio Nº 0341  del 4 de enero de 2019, por medio del cual remitió el proceso  laboral en mención a la Secretaría de la Sala de  Casación Laboral, para que se resolviera el recurso  extraordinario de casación interpuesto por la parte actora  contra la decisión atacada.  

3. La Secretaria  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de  Decisión Laboral, remitió la copia digital del proceso  Nº 54001310500400201660015600, gestado por JAIRO GARCÍA  SARMIENTO contra COLPENSIONES S.A., precisando que el mismo se  encontraba pendiente para resolver el recurso extraordinario de  casación.  

4. La doctora  Malky Katrina Ferro Ahcar, titular de la Dirección de Acciones  Constitucionales de COLPENSIONES, solicitó declarar  improcedente la acción de tutela, al considerar que la  actuación del Tribunal accionado no configura una vía  de hecho que amerite la protección constitucional reclamada  por el actor.  

FALLO IMPUGNADO  

Mediante sentencia  del 6 de febrero del año en curso, la Sala de Casación  Laboral negó el amparo deprecado por ausencia de  subsidiariedad, al haber interpuesto el actor, paralelamente a esta  acción, el recurso  extraordinario de casación contra la determinación que  considera lesiva de sus derechos fundamentales.  

LA IMPUGNACIÓN  

La apoderada del  actor impugnó el fallo, al considerar que el mismo carece de  congruencia. Amén de lo expuesto, la especial condición  del señor JAIRO GARCÍA, dada su edad (73 años) y  estado de salud, hacen que el recurso extraordinario interpuesto  contra la decisión atacada se torne ineficaz, de cara a la  vulneración de las garantías fundamentales que reclama.  

En consecuencia,  el estudio de la procedencia del amparo en el caso presente, debe  flexibilizarse, ya que la demora en la resolución del recurso  extraordinario de casación hace ilusorio su derecho al acceso  a la administración de justicia y lo sitúa frente a un  perjuicio irremediable, al ser el actor una persona de la tercera  edad “cuya  improductividad laboral es depresiva”  (sic), y con la obligación de responder por su esposa en  iguales condiciones.  

De este modo, la  afectación de la dignidad humana y el  mínimo vital del  actor se hace evidente, por causa de la decisión arbitraria y  caprichosa del Tribunal al negarle el reconocimiento de la pensión  de vejez.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12  de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 52 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala  es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Laboral.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que la acción  de tutela es un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

3. Igualmente, la  jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela procede de manera excepcional, pues como regla general la  inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios  judiciales debe de ser planteada y debatida a través de los  mecanismos previstos ordinarios por el Legislador.  

Y con relación  al principio de subsidiariedad,  ha identificado tres causales que  conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una  providencia judicial: “(i) el asunto está en trámite;  (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y  extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en  donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento  jurídico”.1  

4. Bajo ese  contexto, esta Sala desde ya estima que el amparo invocado no está  llamado a prosperar, por cuando la residualidad y subsidiariedad  inherentes a su naturaleza, impiden que se utilice para remplazar los  mecanismos de defensa ordinarios o para pretermitir competencias.  

En efecto, lo  pretendido por el actor a través de la presente acción,  es la revocatoria del fallo proferido por la Sala de Decisión  Laboral del Tribunal accionado, el 24 de septiembre de 2018, que  revocó la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral  del Circuito de la misma ciudad, absolviendo a Colpensiones de las  pretensiones de la demanda, dentro del proceso ordinario laboral  número  54001310500420160015600  gestado por el accionante.  

No obstante, de la  respuesta emitida por las autoridades accionadas, y de la información  registrada en la página web de la rama judicial, se pudo  establecer que la parte actora, paralelamente a esta acción,  interpuso el recurso extraordinario de casación contra la  decisión objeto de controversia, y que el mismo fue admitido  el 19 de marzo del año en curso, razón más que  suficiente para declarar improcedente el amparo, atendiendo a que la  acción de tutela no fue creada como un mecanismo paralelo,  complementario o adicional de los procesos judiciales, encaminado al  logro de los fines pretendidos en el mismo.  

Es decir que, solo  cuando los medios ordinarios de defensa establecidos en la ley se han  agotado, se puede acudir a este trámite breve y sumario, salvo  que se demuestre que tales mecanismos no son idóneos ni  eficaces para la defensa de los derechos presuntamente conculcados, o  que se está frente un perjuicio irremediable, situaciones que  en el caso bajo estudio ni siquiera se mencionaron en el libelo  apelatorio.  

Así,  advierte esta Sala que lo pretendido por el apelante es obtener una  decisión anticipada frente a su pretensión de  reconocimiento pensional, no obstante haberse activado del mecanismo  extraordinario dispuesto en la ley para la resolución del  asunto,  lo que, sin lugar a duda, constituiría una  intromisión en el proceso donde esa discusión debe  darse para llegar a la certeza que defina el derecho litigado.  

   

En ese contexto,  los argumentos que sirvieron de fundamento a la alzada se  desestimarán, en tanto deben ser debatidos al interior del  aludido recurso extraordinario, por ser dicho escenario procesal, por  disposición legal, el idóneo para su controversia.  

   

5. Finalmente,  argumentó el apelante que impetraba el amparo para evitar un  perjuicio irremediable, generado en su avanzada edad y estado de  salud, y en la obligación de mantener a su esposa.  Afirmaciones que por sí solas resultan insuficientes para  configurar tal situación, ante la obligación que asiste  a quien la alega, de sustentarla, al menos en prueba sumaria.  2  

Además,  como lo anotó el A  quo,  puede solicitar prelación en el turno para decidir la  casación.  

Por  las razones expuestas, la sentencia impugnada se confirmará.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2017.  

2          Sentencia T-127 de 2014.  

      

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