STP17211-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP17211-2019  

Radicación  n° 108244  

Acta  332  

Bogotá,  D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a resolver la acción de tutela presentada por John  Heiler Murillo Palacios contra  el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de  Abogados  por  la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la  información.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  lacónico escrito introductorio, así como de las pruebas  arrimadas a la actuación, se destacan los siguientes hechos  jurídicamente relevantes:  

John  Heiler Murillo Palacios  presentó memorial ante el Consejo Seccional de la Judicatura  de Antioquia, solicitando se aclarara el alcance que tiene la  licencia temporal de abogado, concretamente en relación con  los literales a y b del artículo 31 del Decreto 196 de 1971,  que hace referencia al ejercicio de representación judicial en  materia penal.  

Por  su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a  través de comunicación CSJANTO19-2319 del 25 de julio  de 2019, remitió la solicitud elevada por competencia, al  Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de  Abogados. De lo anterior fue informado el peticionario en correo  electrónico del 29 del mismo mes y año.  

El  accionante acude al presente diligenciamiento constitucional, con el  fin de que salvaguarden sus derechos fundamentales, toda vez que  viene ejerciendo la profesión de abogado con licencia temporal  desde el 14 de enero de 2019; no obstante, indica que ha tenido  inconvenientes con algunos funcionarios judiciales, por lo que  solicita sea absuelta la consulta formulada.  

INFORMES  

Consejo  Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados.  Solicitó se denegaran las pretensiones de la demanda,  comoquiera que no se habían vulnerado los derechos  fundamentales de la parte actora. Esto, pues a través de  misiva del 25 de octubre de 2019 dio contestación a la  consulta por él presentada, la cual fue remitida a dicha  unidad hasta el  22 del mismo mes y año en cita.  

Adicionalmente,  sostuvo que el señor John  Heiler Murillo Palacios  el 25 de octubre de 2019, nuevamente  pidió que se aclarara la  petición. Postulación que fue resuelta en igual data  (25  de octubre de 2019),  mediante correo electrónico del cual adjuntó copia1.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto  1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera  instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la misma se  dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad  de Registro Nacional de Abogados.  

Como es bien  sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de  manera efectiva e inmediata las garantías  fundamentales,  cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión  de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley  regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de  defensa judicial.  

El artículo  86 de la Constitución Política consagró dicha  herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario  y residual para la protección de las cláusulas  constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  entidades públicas o a los particulares en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

En  el  sub lite  el problema jurídico consiste en establecer si el Consejo  Superior de la Judicatura – Unidad  de Registro Nacional de Abogados  vulneró el derecho de petición de John  Heiler Murillo Palacios,  al no dar contestación a la solicitud elevada con el fin de  absolver la consulta en relación con el alcance de los  literales a y b del canon 31 del Decreto Ley 196 de 1971.  

En  efecto, se verifica que el demandante invoca la protección  referida en tanto afirma, radicó solicitud de información  acerca de la interpretación de los literales a y b del  artículo 31 del Decreto Ley 196 de 1971, referentes al  ejercicio de la profesión de abogado con licencia temporal.  

Sobre  el particular, se advierte que el interesado no aportó la  petición al plenario; sin embargo, se cuenta con la  transcripción efectuada por la entidad convocada, en la que se  destaca que ésta, inicialmente, fue radicada ante el Consejo  Seccional de la Judicatura de Antioquia, y recibida en el Consejo  Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados,  el 22 de octubre del año en curso.  

Asimismo,  se recalca que comunicación del 25 del mes y año ya  citados, enviada al correo electrónico  aprendizajetic86@gmail.com2,  la autoridad accionada indicó al libelista lo que sigue:  

En  atención al Derecho de Petición  remitido a esta Unidad el  22 de Octubre de los corrientes, relacionado con  el ejercicio de la profesión  con Licencia  Temporal, nos permitimos informarle que el Decreto 196 de 1971 se  encuentra vigente como Estatuto de la Abogacía, excepto lo que  fue modificado por la Ley 1123 de 2007   del  Código Disciplinario del Abogado, por consiguiente hacemos las  siguientes consideraciones:  

El  Código General de Proceso Ley 1564 de 2012, artículo  627, numeral 5o  facultó al Consejo Superior de la Judicatura  a  partir del 1o  de  julio de  2013 la expedición de las Licencias Temporales para el  ejercicio de la profesión  de  Abogado, que regula el  Decreto 196 de 1971, artículos 31  y 32, facultad que fue reglamentada  por el Consejo Superior de la  Judicatura, mediante Acuerdo PSAA13-SS01 de 2013 y se efectúa  a través de la  Unidad de  Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares  de la  Justicia.  

Al  efecto el artículo 31 del  Decreto 196 de  1971, prevé los asuntos en  los  cuales el Egresado que haya terminado  y aprobado los  estudios reglamentarios de  derecho en Universidad oficialmente reconocida puede ejercer  la profesión de  Abogado, sin haber obtenido el título respectivo, hasta por  dos años improrrogables, a partir  de la fecha de terminación de  sus estudios,  así:  

“a)  En la instrucción  criminal,  y en los procesos penales, civiles y laborales que conozcan en  primera o única instancia  los jueces  municipales o laborales, en segunda los de circuito y, en ambas  instancias, en  los de competencia de los jueces de  distrito penal aduanero;  

b)  De oficio, como apoderado o  defensor, en los procesos penales en general, salvo para sustentar el  recurso  de casación,  y  

c)  En las actuaciones y procesos que se surtan ante las autoridades de  policía.”  

La  Corte  Constitucional mediante  Sentencia No. C – 025 de 1998 para la Defensa Técnica de los  procesos penales  estableció: “Declarar  EXEQUIBLE los apartes acusados del articulo 31 decreto 196 de 1971,  así corno  el artículo 33 del mismo  decreto”, por lo anterior consideró la Corte en su  numeral 7° inciso primero lo siguiente:  

“En  asuntos penates es requisito indispensable que quien obre en  representación del sindicado, esto es, quien deba asumir su  defensa, ha de ser un profesional del derecho, es decir, aquella  persona que ha optado al título de abogado y, por  consiguiente, tiene los conocimientos jurídicos suficientes  para ejercer una defensa técnica, especializada y eficaz, en  aras a garantizar al procesado su derecho de defensa”. Sin  embargo, ha de tenerse en cuenta que en la práctica es difícil  que siempre se cuente con profesionales de! derecho y, por tanto,  solamente para los casos excepcionales en que ello ocurra, la ley  “puede habilitar defensores que reúnan al menos las  condiciones de egresados, o de estudiantes de derecho pertenecientes  a un consultorio jurídico, pues de esta forma se consigue el  objetivo de que dichos defensores sean personas con cierta formación  jurídica.”  

Lo  que se concluye que en materia penal debe ser  un Abogado con Tarjeta Profesional de Abogado, sin embargo,  existen casos excepcionales a que  se refiere  el Magistrado Ponente y son para aquellos municipios donde  no se encuentre profesional con Tarjeta Profesional de  Abogado.  

Por  lo  anterior, la competencia del ejercicio con  Licencia Temporal se encuentra prevista en la citada norma legal  que le corresponde aplicar al operador judicial (Juez del  respectivo despacho judicial.)  

Este  concepto se emite de acuerdo con el artículo 28 de la Ley 1755  de  2015.  

Ahora  bien, se tiene que una vez recibida la anterior misiva, el mismo 25  de octubre de 2019 el hoy accionante en segunda oportunidad requirió  se clarificara «porque  (sic)  la  norma, es decir el artículo 31 del decreto ley de 1971[,]  establce en su literal a) que se puede ejercer solo ante jueces  penales municipales y seguidamente el literal b) quita esa  restricción diciendo que se pueden llevar procesos penales en  general (…)».  

A  su turno, la agencia demandada, por medio del correo del 25 de  noviembre de 2019, le reiteró a John  Heiler Murillo Palacios que  el campo de aplicación de la licencia temporal está  fijado en la ley y las sentencias de las altas cortes, y le  correspondía al juez la interpretación de las mismas.  Información despachada a la dirección de correo  electrónico aportada por el actor.  

Sobre  el particular, es oportuno indicar que el  legislador reguló la potestad en el Consejo Superior de la  Judicatura de expedir licencias temporales para el ejercicio de la  abogacía, para quienes hubieren terminado y aprobado estudios  de derecho en universidades oficialmente reconocidas (numeral  20, canon 85 Ley 270 de 1996 y numeral 5 artículo 627 Código  General del Proceso). Esto,  en los casos previstos en el artículo 31 del 31 Decreto Ley  196 de 1971.  

De otro lado, la  Sala precisa que por virtud del artículo 13º de la Ley  1437 de 2011, sustituido por el canon 1º de la Ley 1755 de 2015,  «Toda  persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las  autoridades, en los términos señalados en este Código,  por motivos de interés general o particular, y a obtener  pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda  actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades  implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el  artículo 23 de la Constitución Política, sin que  sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones,  se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la  intervención de una entidad o funcionario, la resolución  de una situación jurídica, la prestación de un  servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir  copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y  reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición  es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación  a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de  menores en relación a las entidades dedicadas a su protección  o formación.»  

Asimismo, numeral  2º del artículo 14 de la ley en cita, consagra que las  peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las  autoridades en relación con las materias a su cargo deberán  resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su  recepción. Lapso  que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto,  informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación  en los plazos señalados, so pena de sanción  disciplinaria.  

Téngase en  cuenta que dicho derecho comprende no sólo la manifestación  de la administración o el servidor público sobre el  objeto de la solicitud, sino también el hecho de que el  pronunciamiento constituya una solución pronta del caso  planteado. Así, la efectividad de los prerrogativas (arts. 2º  y 86 C.N.) se halla ligado es este punto al principio constitucional  de la eficacia administrativa (art. 209).  

Corolario de lo  reseñado, se advierte que en el evento objeto de debate el  Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Unidad de  Registro Nacional de Abogados, brindó respuesta de fondo  frente a las postulaciones presentadas por el accionante. Ello,  comoquiera que según se reseñó en precedencia,  el 25 de octubre y 25 de noviembre del año que avanza, emitió  concepto en donde le expuso el marco jurídico que regulaba el  ejercicio de la profesión de la abogacía amparado en la  licencia temporal. Comunicaciones debidamente notificadas al  demandante.  

De esta manera,  aclaró que la ley y la jurisprudencia contemplaban los asuntos  en que resulta factible la representación judicial con  licencia transitoria, siendo el juez o magistrado quien, en todo  caso, debe establecer su alcance en cada situación particular.  

Así las  cosas, se colige que la accionada no vulneró las prerrogativas  fundamentales alegadas, dado que al momento de la presentación  de la demanda, ya había dado respuesta de fondo a las  solicitudes presentadas por el actor, esto dentro del marco de sus  atribulaciones legales. Razón por la cual, no se verifica  acción u omisión merecedora de reproche constitucional  de ninguna índole.  

En consecuencia,  se negará el amparo deprecado por John  Heiler Murillo Palacios.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  NEGAR  el amparo solicitado.  

Segundo:  REMITIR  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios 26 a 28.  

2          Folios 29 a 32.      

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