SP025-2019(51204)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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      R

epública          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

SP025-2019  

Radicado N°  51204  

Aprobado  acta No. 15.  

Bogotá,  D.C.,  veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

V  I S T O S  

Examina la Corte  en sede de casación la sentencia de segunda instancia  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia, el 5 de julio de 2017, a través de la cual se  confirmó el fallo emitido en primera instancia, el 17 de abril  de ese mismo año, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Segovia, Antioquia, en el que se condenó a ANDRÉS  CAMILO GUZMÁN GÓMEZ, como autor del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, a la pena principal de  64 meses de prisión y  multa en cuantía de 2 salarios  mínimos legales mensuales; además, se impuso la sanción  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por igual lapso, y se negaron al acusado  los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y prisión domiciliaria.  

HECHOS  

Cuando  se hallaban en labores rutinarias de vigilancia, agentes de policía  adscritos a la estación de la institución en el  municipio de Remedios  (Ant.), solicitaron registro personal a dos personas que, cerca de  las diez y cincuenta de la mañana del 28 de mayo de 2016, se  desplazaban en motocicleta por las calles del barrio María  Angola de esa población.  

A  uno de ellos, menor de edad, se le hallaron 5 papeletas de un  derivado de la cocaína, bazuco, y dos cigarrillos de  marihuana; al tanto que en poder de ANDRÉS CAMILO GUZMÁN  GÓMEZ, dentro de un morral, le fueron encontrados 30  cigarrillos de marihuana, con un peso neto de 50 gramos.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

En  audiencia realizada el 30 de mayo de 2016 ante el Juzgado Promiscuo  Municipal de Remedios, la fiscalía legalizó la captura  de ANDRÉS CAMILO GUZMÁN GÓMEZ, para después  imputarle el delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, dentro del verbo rector transportar, agravado por la  circunstancia descrita en el artículo 384-1, del C.P., esto  es, por la utilización de un menor de edad.  

Así  mismo, por solicitud de la Fiscalía se impuso a GUZMÁN  GÓMEZ, medida de aseguramiento de detención preventiva  en establecimiento carcelario. Después se supo que se fugó  de la estación de policía donde se hallaba confinado.  

El  1 de julio de 2016, fue presentado el correspondiente escrito de  acusación, repartido al Juzgado Promiscuo del Circuito de  Remedios. La subsecuente audiencia de formulación de acusación  tuvo lugar el 21 de julio de 2016. Allí se atribuyó al  procesado el mismo delito objeto de imputación, pero ahora  dentro de los verbos rectores alternativos de portar o llevar  consigo, distribuir o vender.  

El  15 de noviembre de 2016, fue celebrada la audiencia preparatoria.  

El  27 de febrero de 2017, fue adelantada la audiencia de juicio oral, al  final de la cual el juez de conocimiento anunció el sentido  del fallo condenatorio.  

El  26 de abril de 2017, se dio lectura a la sentencia, en la que, acorde  con el sentido antes anunciado, se condenó al acusado por  llevar consigo sustancia estupefaciente en cantidad superior a la  dosis personal.  

Apelada  la decisión por la defensa, el 26 de abril de 2017, se dio  lectura a la sentencia de segunda instancia, en la cual el Tribunal  confirmó en su integridad lo decidido por el A quo.  

En  contra del fallo de segunda instancia presentaron demanda de casación  el defensor del procesado y el agente del Ministerio Público.  

Concedido  el recurso, la carpeta fue repartida a la magistratura de la Corte el  19 de septiembre de 2017.  El 9 de octubre siguiente se declararon  ajustadas las demandas, fijándose la fecha de realización  de la audiencia de sustentación.  

LAS DEMANDAS            

1. LA DEFENSA  

Cargo  único  

Lo  rotula  el demandante dentro de la causal tercera, por violación  indirecta de la ley por error de hecho por falso juicio de existencia  por suposición.  

En aras de  soportar su tesis, el recurrente hace un recorrido amplio por la  jurisprudencia de la Corte atinente al delito de narcotráfico,  particularmente, a la forma en que esta ha venido considerando la  condición del simple portador como ajeno a la conducta  punible.  

Luego  de ello, destaca que por ocasión del principio de presunción  de inocencia, es al Estado al que compete demostrar la  responsabilidad del acusado.  

En  virtud de lo  anotado, acota, el Tribunal incurrió en el falso juicio de  existencia por suposición propuesto, dado que condenó  al procesado solo porque llevaba consigo una dosis de droga superior  a la permitida y no probó que fuese consumidor.  

De  esta manera,  agrega la defensa, el ad quem no solo pasó por alto que la  Fiscalía no aportó algún medio de convicción  sobre el particular,  sino que invirtió la carga de la prueba.  

Entiende  trascendente el yerro, dado que condujo a que se vulneraran los  derechos del acusado, en particular, el principio de presunción  de inocencia y el debido proceso.  

Pide, en  consecuencia, que se case la sentencia impugnada, para efectos de  revocar la condena y en su lugar emitir fallo absolutorio a favor del  procesado.  

            

2. EL MINISTERIO          PÚBLICO  

            

1. Cargo primero  

Lo  soporta el Procurador en la causal primera dispuesta en el artículo  181 de la ley 906 de 2004, por violación directa de la ley  sustancial, específicamente, la errónea interpretación  de lo establecido en el artículo 376 del C.P.  

En  concreto, destaca el recurrente que para emitir el fallo de condena,  el Ad quem solo se basó en el aspecto cuantitativo del delito,  esto es, que lo llevado consigo por el acusado superase la dosis  personal de estupefaciente, con lo cual pasó por alto la más  reciente jurisprudencia de la Corte, en la que se advierte necesario  auscultar el aspecto subjetivo tácito, diferente del dolo,  remitido al fin para el que se destina la droga.  

Como  el fallador de segundo grado, en sentir del demandante, se equivocó  en la interpretación del tipo penal, es necesario que se case  la sentencia. No indica el sentido de la casación.  

            

2. Cargo          segundo  

Ahora  dentro de la causal tercera, por violación indirecta de la ley  sustancial por falso juicio de existencia por suposición, el  casacionista significa que el Tribunal desconoció el principio  de carga de la prueba cuando significó que el procesado no  demostró su condición de consumidor de drogas, pasando  por alto que es a la Fiscalía el ente al cual competía  probar, en punto de antijuridicidad material del delito, que la droga  iba destinada al narcotráfico.  

En  este sentido, señala el recurrente que la Fiscalía no  allegó ningún elemento de juicio que permitiera colegir  destinada a la venta o distribución la cantidad de marihuana  hallada en poder del procesado.  

Luego  de citar reciente jurisprudencia de la Sala atinente al tópico,  el impugnante concluye que la Fiscalía nunca demostró  el propósito ulterior del acusado, relacionado con el tráfico  o distribución de drogas; pero además, que el Tribunal  extrajo ese elemento de la sola superación de la dosis  personal.  

Pide  el demandante, así las cosas, que se case el fallo atacado a  efectos de revocar la condena y proferir sentencia absolutoria en  favor del procesado.  

INTERVENCIÓN  DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE ARGUMENTACIÓN  

1.  La defensa  

Reitera  lo que fue objeto de demanda y añade que se hace necesaria la  intervención de la Corte a efectos de que se ratifique lo  plasmado en el radicado 44097 del 11 de junio de 2017, en el sentido  que el mero porte debe desligarse del narcotráfico, en cuyo  caso compete a la Fiscalía demostrar este elemento subjetivo  particular, dentro del principio general de carga de la prueba, que  debe recordarse a los jueces  para que no lo infieran apenas de la cantidad llevada consigo por el  aprehendido.  

Para  el caso concreto, sostiene la defensa que la Fiscalía apenas  probó la captura flagrante del procesado y de allí  soportaron las instancias ordinarias la condena, lo que implica  suponer pruebas inexistentes.  

De esta manera,  concluye, se invirtió el principio de carga de la prueba y fue  afectado el de presunción de inocencia, razón  suficiente para casar la sentencia.  

            

3. El Ministerio          Público  

Señala  que coadyuva lo afirmado y solicitado por los dos demandantes en  casación.  

Añade  que la Corte debe unificar la jurisprudencia citada en precedencia  por la defensa, dado que el Tribunal se basó apenas en la  cantidad de droga portada por el acusado, para en ello fundar la  condena, pese a que la Fiscalía no presentó ningún  elemento de juicio encaminado a verificar el tráfico.  

Dado  el que entiende falso juicio de existencia en el cual incurrió  el Tribunal, pide que se case el fallo para efectos de absolver al  procesado del delito objeto de acusación.  

            

4. Fiscal  

Se  aviene a lo solicitado por los demandantes, atendida la  jurisprudencia expedida por la Corte sobre el particular, que pide  aplicar al caso concreto por virtud de la absoluta identidad fáctica  con lo que aquí se resuelve.  

Añade  que la Corte debe hacer un llamado de atención respecto de la  forma ligera en que algunos  fiscales delegados imputan los cargos, en aras de que desde un inicio  se precisen claramente los hechos objeto de imputación, con la  definición específica del verbo rector o finalidad,  para que no suceda como en este caso, donde a lo largo del proceso se  fueron variando estos, con clara afectación del derecho de  defensa y el principio de congruencia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

En atención  al objeto específico de discusión, la Sala observa  adecuado examinar de manera conjunta ambas demandas, pues,  finalmente, se sirven de los mismos argumentos para buscar la  revocatoria de la condena.  

Al  efecto, lo primero que cabe señalar la Corte, es que, si bien,  como lo adujo el Fiscal asistente a la audiencia de sustentación,  la admisión de las demandas obliga examinar de fondo el  asunto, sin necesidad de referir los errores de argumentación  lógica que puedan acompañar los libelos, es lo cierto  que por dos vías distintas se trató de determinar la  existencia de un solo vicio, atinente en lo fundamental a que el  Tribunal dio por sentada la existencia del delito por el solo hecho  de que el procesado llevaba consigo estupefaciente en cantidad  superior a la dosis personal y no demostró que fuese para su  consumo personal.  

Así  planteada la hipótesis de discusión, es claro para la  Sala que en ningún error de hecho, por la senda del falso  juicio de existencia por suposición, incurrió el  Tribunal, pues, de ninguna manera es factible sostener que en su  argumentación el ad quem hizo uso de una prueba inexistente o  no traída al juicio.  

Al efecto, es  necesario precisar a la defensa que el falso juicio de existencia por  suposición se verifica un yerro objetivo y, en consecuencia,  reclama en su materialización que el Tribunal aluda a un medio  o medios en los cuales funda su conclusión.  

Pero  si, como aquí sucede, el Tribunal dejó de aludir a esos  medios, sea porque efectivamente atribuyó la carga de la  prueba a la defensa y precisamente echó de menos el elemento  suasorio atinente al consumo, o en razón a que estimó  que el solo superar la dosis personal configura la ilicitud, la  discusión se verifica ajena al cargo propuesto.  

No  observa la Sala, así, que de verdad el Tribunal en la  argumentación probatoria hiciera uso de pruebas inexistentes o  siquiera se refiriese a un hecho que no estuviese basado en algún  elemento de juicio efectiva y adecuadamente ingresado en juicio.  

Todo  lo contrario, se repite, la decisión del Tribunal se basa, en  lo probatorio, precisamente en que no se allegó prueba de la  condición de consumidor del acusado, sin que se insinuase  siquiera algún medio suasorio que apuntalase determinado hecho  trascendente para la condena.  

El  texto de la parte motiva informa que, en lo correspondiente a la  objetividad del delito, el Tribunal examinó lo dicho en juicio  por los agentes captores y lo que arrojó la prueba pericial en  punto de la naturaleza y cantidad de la sustancia incautada, para de  allí extractar que, en efecto, el procesado llevaba consigo  sustancia estupefaciente, 30 cigarrillos de marihuana, en dosis  superior a la personal.  

El  debate planteado surgió en lo tocante a la antijuridicidad  material de la conducta atribuida al acusado, pues, ante la  manifestación de la defensa atinente a que se trataba de droga  destinada al consumo personal, el Tribunal advirtió  expresamente, luego de citar ampliamente la jurisprudencia de la  Corte, que:  

“…en  el presente caso, la defensa, no presentó ninguna prueba que  acredite que su representado sea adicto, o simple consumidor de  estupefacientes, simplemente se limitó argumentativamente,  pues no ofreció prueba alguna a precisar que el estupefaciente  que se porta para el consumo no genera responsabilidad penal,  olvidando que falta indispensable tener la condición de  adicto, o consumidor habitual, no siendo posible presumirla o  suponerla…”.  

Como se aprecia,  lejos de suponer alguna prueba, el Tribunal echó de menos la  demostración de la calidad de consumidor o adicto del acusado,  fundando en ello la condena, por estimar que el solo verbo rector  llevar consigo configura la ilicitud dispuesta en el artículo  376 del C.P.  

Es claro,  entonces, que el yerro no se presentó y por ello debe  desestimarse el cargo propuesto por la defensa.  

Ahora  bien, aunque es claro que efectivamente el Tribunal está  desplazando la carga de la prueba a la defensa, por virtud de lo cual  sostiene que esta es la encargada de probar la condición de  adicto o consumidor del acusado, el asunto tiene un espectro más  amplio que el de la simple violación del debido proceso, que  en principio se advierte el tipo de vicio pasible de atribuir al Ad  quem.  

En  efecto, ya de manera pacífica la Corte ha sostenido, luego de  un cambio gradual en la percepción del fenómeno del  narcotráfico y, en especial, de la condición del  consumidor o adicto, menesteroso de tratamiento de salud y no  punitivo, que el verbo rector llevar consigo, establecido como uno de  los tantos alternativos del artículo 376 del C.P., reclama,  para su configuración punible, de un elemento subjetivo o  finalidad específica, remitidos a la venta o distribución.  

En  otras palabras, que la conducta aislada llevar consigo, por sí  misma es atípica si no se le nutre de esa finalidad  específica.  

En  muy reciente jurisprudencia, que la Corte estima necesario  transcribir ampliamente por virtud de que define el desarrollo del  tema y precisa el estado actual del arte, con completa pertinencia e  identidad fáctica para lo que aquí se decide, la Sala  detalló (Radicado 50512, del 28 de febrero de 2018):  

“El  tipo de injusto del artículo 376 del Código Penal  

De  manera reiterada la Sala se ha referido a la necesidad de examinar  las circunstancias particulares en las que se desarrolla la conducta  descrita en el artículo 376 del Código Penal, ante la  multiplicidad de verbos alternativos a través de los cuales se  alcanza su estructuración, de cara a diferenciar si el sujeto  activo tiene la condición de consumidor de estupefacientes o  si se enfrenta un accionar dirigido al tráfico de sustancias  prohibidas1.  

Lo anterior por  cuanto la Corte Constitucional en la sentencia C-221 de 1994 declaró  inexequible el artículo 51 de la Ley 30 de 1986 que penalizaba  las conductas dirigidas al consumo de la dosis personal, por  encontrarlo lesivo de la dignidad humana y el libre desarrollo de la  personalidad.  

En  esta misma línea, en la sentencia C-689 de 2002 la Corte  Constitucional declaró ajustado a la Carta Política el  contenido del artículo 376 de la Ley 599 de 2000, en el  entendido de la necesaria distinción entre  el porte, conservación o consumo de sustancias estupefacientes  en cantidad considerada como dosis destinada al uso personal y el  narcotráfico como actividad ilícita alentada por el  afán de lucro, resultando incuestionable la penalización  de esta última como criterio político-criminal  implícito en la  tipificación de las conductas punibles  que le son afines.  

Las anteriores  decisiones de la Corte Constitucional impulsaron la evolución  legislativa y jurisprudencial en relación con el tratamiento  otorgado a las personas que destinan las sustancias estupefacientes,  sicotrópicas o drogas sintéticas al único  propósito de su consumo personal, de cara a la despenalización  de su conducta.  

El  desarrollo legislativo se patentizó con la expedición  del Acto Legislativo 02 de 2009, que modificó el artículo  49 de la Constitución Política, introduciendo dos  párrafos  en los que se examina el consumo de sustancias estupefacientes o  psicotrópicas bajo la óptica de un problema de salud  pública, mientras que jurisprudencialmente esta Corporación  consolidó  la tesis de considerar al consumidor como sujeto de protección  constitucional reforzada, merecedor por lo tanto de una  discriminación positiva, la que riñe con el contenido  de injusto de una conducta punible:  

[L]o  cual crea en su favor una discriminación positiva orientada a  la prevención de comportamientos dañinos para su salud  y para la de la comunidad. Esa protección reforzada se funda  en que “la  drogadicción crónica es una enfermedad psiquiátrica  que requiere tratamiento médico en tanto afecta la  autodeterminación y autonomía de quien la padece,  dejándola en un estado de debilidad e indefensión que  hace necesaria la intervención del Estado en aras de mantener  incólumes los derechos fundamentales del afectado…”,  tal y como lo había  dicho la Corte Constitucional en las sentencias T-1116 y T-814 de  2008. (CSJ  SP-15519-2014, 12 nov. Rad. 42617).  

Del  mismo modo, la Corte Constitucional en las sentencias C-574 y C-882  de 2011, precisó por vía de interpretación el  alcance de la reforma constitucional en el sentido «que la  prohibición del porte y consumo de estupefacientes  establecida, en modo alguno conlleva a su penalización,  destinando para ello, como consecuencia jurídica, la  imposición de medidas administrativas de orden pedagógico,  profiláctico o terapéutico, siempre bajo el  consentimiento informado del adicto.»2  

La misma  Corporación al estudiar la constitucionalidad de la Ley 1453  de 2011 (artículo 11) que modificó el artículo  376 del Código Penal, en la sentencia C-491 de 2012 lo declaró  ajustado al texto superior, razonando que la supresión de la  expresión «salvo los dispuesto sobre dosis para uso  personal» del tipo penal de «tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes», tal como fue descrito por el  artículo 11 de la normatividad citada, no puede interpretarse  como una nueva penalización del porte y consumo de sustancias  estupefacientes, sicotrópicas o drogas sintéticas, en  cantidad considerada como “dosis personal” al tenor del  artículo 2º literal j) de la Ley 30 de 1986.  

Como  viene de verse, surgía relevante el concepto de dosis  permitida para el consumo personal, en correspondencia inescindible  con el principio de lesividad como factor de protección del  bien jurídico de la salud pública tutelado por el  artículo 376 del Código Penal, toda vez que el sentido  de la prohibición se identificaba con el concepto de dosis  personal como lo contempla el literal  j) del artículo 2º de la Ley 30 de 1986.  

En  interpretación efectuada por esta Corporación en el año  2011, la Sala reiteró que el consumo de estupefacientes en las  dosis fijadas en la Ley 30 de 1986, o «en dosis ligeramente  superiores a estos topes» son conductas impunes.  

Así lo  interpretó esta Sala en el año 2011:  

[a] pesar de la  reforma constitucional a través del Acto Legislativo 02 de  2009 y de la modificación del artículo 376 del Código  Penal mediante el artículo 11 de la Ley de Seguridad  Ciudadana, es  posible tener por impunes las conductas de los individuos dirigidas  al consumo de estupefacientes en las dosis fijadas en el literal j)  del artículo 2º de la Ley 30 de 1986, o en cantidades  ligeramente superiores a esos topes,  esto último de acuerdo con el desarrollo de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema.   (CSJ  SP, 17 ago. 2011, rad. 35978.)  

Acciones  ajenas al campo sancionatorio penal, que se explican  en virtud del  respeto al derecho al libre desarrollo de la personalidad, y a la  ausencia de lesividad cuando estas se dirigen exclusivamente al  consumo del adicto que porta las sustancias prohibidas en cantidad  que respeta los límites de la dosis personal.  

Sin  embargo, precisó la Corporación, cuando el  estupefaciente está destinado al consumo propio de la persona  (adicto o sin dependencia) y supera ligeramente o en «cantidades  insignificantes, no desproporcionadas» la dosis personal, no  concurre el presupuesto de la antijuridicidad material previsto en el  artículo 11 del Código Penal, en tanto no se afecta el  bien jurídico de la salud pública.  

Ligado  a lo anterior, hasta entonces se mantuvo la recurrente idea  consistente en que el porte de estupefacientes, en tanto delito de  peligro abstracto, en cantidad superior a los límites de lo  establecido como dosis para el uso personal alberga una presunción  de antijuridicidad: iuris tantum, presunción legal que admite  prueba en contrario, cuando se trata de cantidades ligeramente  superiores a las previstas como dosis para uso personal; y, iuris et  de iure, presunción de derecho que no permite su controversia,  cuando se supera el tope de lo razonable en relación con los  límites de la dosis personal establecidos en la ley3.  

Sin  embargo, precisando aquel concepto, la Sala definió con base  en su propia jurisprudencia4,  que no obstante la legitimidad del legislador para configurar delitos  de peligro abstracto, estos no pueden contener una presunción  iuris et de iure y en todos los casos admite prueba en contrario en  el proceso valorativo sobre su lesividad, llevado a cabo por el juez  frente a la conducta concreta:  

[e]l  porte de estupefacientes en una cantidad superior a la establecida  legalmente como dosis de uso personal, es una conducta típica  que se presume antijurídica. Sin embargo, como quiera que tal  presunción ostenta carácter  iuris tantum, la prueba de  que su destino es el consumo estrictamente personal sin que apareje  interferencia en derechos ajenos (orden socio-económico o la  seguridad pública), desvirtúa tal suposición  legal y, por ende, excluye la responsabilidad penal. En consecuencia,  la cantidad de estupefaciente que se lleve consigo no es el único  elemento definitorio de la antijuridicidad, sino sólo uno más  de los que habrán de valorar los juzgadores a fin de  determinar la licitud de la finalidad del porte.5  

Con ello  quedaba resuelto el problema relacionado con el peso de la sustancia  que era objeto de porte, pues la cantidad deja de ser un factor  determinante a efectos de establecer la lesividad de la conducta,  precisándose la posibilidad de desvirtuarse en el juicio  concreto de responsabilidad el carácter antijurídico  presunto de las acciones de llevar consigo sustancias estupefacientes  que desbordan los límites previstos legalmente para la dosis  de uso personal.  

El  tema fue retomado, finalmente, en las sentencias CSJ SP-2940, 9 mar.  2016, rad. 41760; CSJ SP-4131, 6 abr. 2016, rad. 43512; y, CSJ  SP-3605, 15 mar. 2017, rad. 43725, en las que se acentuó la  vigencia del concepto de dosis mínima para el uso personal,  previsto en el literal  j) del artículo 2º de la Ley 30 de 1986, bajo el  entendido que la proposición jurídica debe integrarse  con el Acto Legislativo 02 de 2009 y las sentencias que se han  adoptado en este sentido, bajo la comprensión que el  consumidor o adicto puede portar una cantidad diferente a la  legalmente establecida, siempre y cuando lo haga con la finalidad de  su uso personal y aprovisionamiento, acorde con sus necesidades de  consumo.  

Así se  sostuvo por parte de esta Corporación:  

[l]a dosis  personal que genera atipicidad de la conducta por la circunstancia de  cantidad no es solamente la que determina el literal j) del artículo  2 de la Ley 30 de 1986, como hasta ahora se ha venido entendiendo por  la jurisprudencia, sino también la que se demuestre en el  proceso en un monto superior a esa regulación pero siempre que  sea necesaria para el consumo del sujeto que está siendo  procesado dada su situación personal en el caso concreto, pues  la presunción establecida por el legislador acerca de lo que  se debe entender por dosis personal es legal y admite demostración  en contrario.  

Entonces,  la  atipicidad de la conducta para los consumidores o adictos dependerá  de la finalidad cierta (no supuesta o fingida) de su consumo  personal, lo que puede desvirtuarse en cada caso según las  circunstancias modales, temporales o espaciales, como cuando la  cantidad supera exageradamente la requerida por el consumidor, adicto  o enfermo, o la intención es sacarla o introducirla al país,  transportarla, llevarla consigo, almacenarla, conservarla,  elaborarla, venderla, ofrecerla, adquirirla, financiarla,  suministrarla o portarla con ánimo diverso al consumo  personal.6  

Pero además,  resulta de la mayor importancia la consideración hecha por la  Sala en el sentido que el tipo penal del artículo 376 del  Código Penal, cuando la conducta se relaciona con el porte de  estupefacientes, contiene un ingrediente subjetivo tácito,  atinente al propósito del sujeto agente, por lo que la  realización del tipo penal no depende en últimas de la  cantidad de sustancia llevada consigo sino de la verdadera intención  que se persigue a través de la acción descrita:  

[p]ara  la tipicidad  de la conducta del porte de sustancias estupefacientes se debe tener  en cuenta el ingrediente subjetivo tácito que plasmó el  legislador al excluir de la previsión legal la conducta de  quien tenga la finalidad exclusiva de su uso personal por razón  de la dependencia como consumidor, adicto o enfermo…7  

En suma, la  evolución del tema relacionado con el porte de estupefacientes  –alusivo al verbo rector llevar consigo-, ha consolidado las  siguientes tesis (CSJ SP9916-2017, 11 jul. Rad. 44997):  

            

1. Tratándose          de delitos de peligro abstracto –el previsto en el artículo          376 del Código Penal, lo es-, si bien en el momento de          creación legislativa se deja implícita una presunción          de peligro, esta es legal y no de derecho, por lo que el juez debe          llevar a cabo un juicio de antijuridicidad a fin de determinar si se          creó un riesgo efectivo, verificable empíricamente,          para el bien jurídico protegido.

2. En todos los          casos, el consumidor ocasional, recreativo o adicto, no puede ser          considerado como sujeto pasible del derecho penal, cuando la          conducta que realiza carece de cualquier connotación afín          al tráfico o distribución de sustancias          estupefacientes o psicotrópicas o drogas sintéticas,          con independencia de la cantidad de sustancia prohibida que se lleve          consigo, pues en tales eventos no se produce un efectivo menoscabo o          peligro concreto para los bienes jurídicos que pueden ser          objeto de tutela por el legislador.

3. Se reconoce la          existencia de un elemento subjetivo implícito en el tipo          penal, relacionado con la constatación de la intención          del portador de la sustancia estupefaciente, debiéndose          establecer si el propósito es el uso personal o si lo es la          distribución o tráfico.  

En  consecuencia, se torna insuficiente apelar al criterio cuantitativo  de dosis para uso personal previsto  en el literal  j) del artículo 2º de la Ley 30 de 1986, como factor  determinante para la configuración del injusto típico,  puesto que en los eventos en que la cantidad llevada consigo no  supera aquellos topes previstos por el legislador, la conducta deja  de ser relevante para el derecho penal. Mientras, importa subrayarlo,  cuando la acción está relacionada con el tráfico,  es claro que el comportamiento se estima lesivo del bien jurídico,  sin reparar en que la sustancia desborde o no aquellos rangos  regulados en la ley.  

En la misma  línea, cuando la cantidad de estupefaciente supera la prevista  como dosis para el uso personal, es necesario recurrir a otros  factores que puedan determinar el juicio de lesividad de la conducta,  de modo que la ilicitud se establezca con fundamento en criterios  normativos referidos a la relevancia jurídico penal del  comportamiento y a la efectiva afectación del bien jurídico  protegido, en todo caso distintos al arbitrario y vago concepto legal  de dosis personal.  

Entonces, lo  que en realidad permite establecer la conformación del injusto  típico es el fin propuesto de traficar o distribuir con el  psicotrópico, siendo equivocado recurrir a criterios como  ‘ligeramente superior a la dosis personal’.  

No  en vano, de tiempo atrás la Sala consideró8  como ingrediente subjetivo en el delito de Tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, el ánimo del  sujeto que porta las sustancias alucinógenas, pues a partir de  ese conocimiento se establece la realización del tipo  prohibitivo (distribución), o por el contrario, se excluye su  responsabilidad penal (consumo propio). Así lo señaló  en el fallo que se viene citando:  

[l]a  Corte está reconociendo la existencia en el tipo penal del  artículo 376 del Código Penal de lo que se conoce en la  doctrina como elementos subjetivos distintos del dolo, elementos  subjetivos del tipo o elementos subjetivos del injusto9,  que son aquellos ingredientes de carácter intencional  distintos del dolo que en ocasiones se emplean para describir los  tipos penales y que poseen un componente de carácter anímico  relacionado con una peculiar finalidad del sujeto realizador de la  conducta descrita.  

Como se sabe,  en algunas ocasiones es el mismo legislador el que incluye elementos  subjetivos en el tipo penal (p. ej. artículo 239 del Código  Penal). En otras, sin embargo, es la jurisprudencia la que recurre a  elementos especiales de ánimo cuando no se han previsto  expresamente en el tipo penal, haciéndose necesarios para  identificar con claridad la carga de intencionalidad y, con ello, el  sentido de la conducta.  

En todo caso,  la función de esos ingredientes subjetivos, distintos al dolo,  es la de definir el riesgo jurídicamente relevante, esto es,  sirven para confirmar o rechazar la tipicidad de la conducta en el  plano material dentro del proceso de imputación objetiva.  

De  esa manera, en relación con el delito  de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el  recurso a los elementos subjetivos diferentes del dolo, tiene el  propósito de efectuar una restricción teleológica  del tipo penal, pues no obstante que el contenido objetivo del verbo  rector llevar consigo remite a la realización de la conducta  penalmente relevante con el solo acto de portar las sustancias  estupefacientes, psicotrópicas o drogas sintéticas, el  desarrollo jurisprudencial atrás relacionado ha reducido el  contenido del injusto a la demostración del ánimo por  parte del portador de destinarla a su distribución o comercio,  como fin o telos de la norma.  

No quiere decir  lo anterior, que el peso de la sustancia portada deba menospreciarse  ante su falta de idoneidad para determinar la tipicidad de la  conducta punible, pues hace parte de la información objetiva  recogida en el proceso y por tanto, junto con otros elementos  materiales allegados en el juicio permitirán la inferencia  razonable del propósito que alentaba al portador.  

Por  último, no sobra reiterar que la demostración del  componente anímico relacionado con la finalidad, es una carga  que le corresponde a la Fiscalía General de la Nación,  por tratarse de una de las premisas fácticas de su teoría  del caso que obviamente debe abarcar los extremos que estructuran la  conducta punible descrita en el artículo 376 del Código  Penal10.”  

En  el anterior marco jurídico conceptual, que ahora se ratifica,  es evidente que la determinación de si el implicado tiene como  fin la distribución o venta, se asume necesario complemento  del verbo llevar consigo; entonces, la conclusión obligada de  realizar por el fallador cuando no se demuestra dicho componente  subjetivo, es la absolución.  

De  esta manera, como se anotó antes, el yerro pasible de atribuir  al Tribunal no se agota en la sola desviación de la carga  probatoria hacia la defensa, sino que abarca su concepción de  lo que el tipo penal contiene, o mejor, del alcance del verbo rector  llevar consigo.  

Cuando  el Tribunal asume que llevar consigo se erige, por sí mismo,  en delictuoso, desconoce de la exigencia subjetiva necesaria para  complementar como efectivamente típica la conducta, lo que  redunda, en términos casacionales, en la tergiversación  o indebida interpretación de la norma sustancial.  

Por ello, asiste  la razón al Ministerio Público cuando en el cargo  segundo alude al error directo en cuestión, fácilmente  detectable en la argumentación que utilizó el Tribunal  para emitir fallo de condena, no otra, se recuerda, que advertir  inexistente la prueba de que el procesado es adicto o consumidor,  cuando la inadvertencia debió operar mejor respecto del  elemento subjetivo especial, esto es, la demostración de que  la droga iba destinada a la venta o distribución, tópicos  que necesariamente radican en cabeza del ente acusador.  

No  es necesario, cabe destacar, que la Corte realice más  precisiones respecto de lo debatido, en tanto, es evidente que la  jurisprudencia actual cubre con suficiencia las distintas aristas del  caso concreto.  

Se  debe añadir, eso sí, que el mensaje implícito en  su tesis, acorde con las coyunturas actuales del fenómeno del  narcotráfico y la mejor forma de combatirlo, estriba en llamar  la atención respecto del foco de ataque, que no lo debe ser el  consumidor o simple portador, sino el andamiaje criminal que permite  llevar hasta estos el estupefaciente, a la manera de entender que los  organismos de policía e investigación han de sofisticar  su tarea para que no se dilapiden esfuerzos y pueda permitirse, a  través de una adecuada labor de inteligencia y seguimiento,  desarticular las bandas criminales, incluyendo, desde luego, los  encargados de atender el llamado microtráfico.  

De  otro lado, el Fiscal interviniente en la audiencia de alegaciones  postuló, de manera accesoria, la necesidad de que la Corte  llame la atención en torno de la calificación fáctica  y jurídica que algunos fiscales conciben de manera incompleta,  defecto visible en sede de imputación, acusación y  alegaciones finales.  

Sobre  el particular, la Corte advierte que ello efectivamente ha sido  motivo de preocupación constante para la Sala, visto el efecto  que puede tener para el principio de congruencia y el derecho de  defensa, razón por el cual de manera reiterada ha insistido en  la necesidad de que los hechos sean expuestos de manera clara,  precisa y suficiente.  

Incluso,  por ocasión de dicha preocupación, de manera pedagógica  ha establecido pautas o criterios generales para la elaboración  de los escritos de acusación, delimitando en qué  consiste la narración de los hechos jurídicamente  relevantes y cómo ello se compagina con la conducta o  conductas punibles objeto de persecución penal.  

En  particular, destaca la Corte lo consignado en los radicados 44866,  del 16 de abril de 2015 y 44599, del 8 de marzo de 2017.  

Para  finalizar, releva la Corte que la sentencia de segunda instancia debe  ser casada porque incurre en violación directa de la ley  sustancial, dado el equivocado entendimiento que dio al contenido del  artículo 376 del C.P.  

Error  que se verifica trascendente, pues, debido al mismo emitió  sentencia de condena en contra del acusado por solo llevar consigo  sustancia estupefaciente en cantidad superior a la dosis personal,  sin que se comprobara que la misma estaba destinada a la venta o  distribución.  

Lo  anotado conduce a que se case la sentencia impugnada, que deberá  ser revocada para, en su lugar, absolver a ANDRÉS CAMILO  GUZMÁN GÓMEZ del delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes por el que fue acusado.  

Se  dispondrá cancelar las órdenes de captura emitidas en  contra del procesado, con ocasión del fallo de condena  expedido por el Juez Promiscuo del Circuito de Segovia (Antioquia).  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

CASAR  la  sentencia demandada, por  consecuencia de lo cual se revoca la condena allí proferida  para,  en su lugar, ABSOLVER  al procesado ANDRÉS CAMILO GUZMÁN GÓMEZ, del  delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes.  

Cancélense  las órdenes de captura emitidas en contra del acusado por el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia (Antioquia).  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y  cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Ver,          entre otras, CSJ SP 8 jul. 2009, rad. 31531; CSJ SP 17 ago. 2011,          rad. 35978; CSJ SP2940-2016, 9 marz. Rad. 41760; CSJ SP 131-2016, 6          abr. Rad. 43512; CSJ SP 15 mar 2017, rad. 43725, CSJ SP9916-2017, 11          jul. Rad. 44997.  

2          CSJ SP 11 jul. 2017, rad. 44997.  

3          CSJ SP, 17          ago. 2011, rad. 35978.  

4          «[f]rente          a un delito de peligro debe partirse de la base de que la presunción          contenida en la respectiva norma es iuris tantum, es decir, que se          admite prueba en contrario acerca de la potencialidad de la conducta          para crear un riesgo efectivo al bien jurídico objeto de          tutela.»: CSJ          SP, 15 sep. 2004, rad. 21064.  

5          CSJ SP-15519-2014, 12 nov.          2014, rad. 42617. En el mismo sentido, Corte Constitucional,          sentencia C-491 de 2012.  

6          CSJ SP-2940, 9 mar. 2016, rad. 41760.  

7          CSJ SP-2940, 9 mar. 2016, rad.          41760.  

8          CSJ SP-2940, 9 mar. 2016, rad. 41760; CSJ SP-4131, 6 abr. 2016, rad.          43512; y, CSJ SP-3605, 15 mar. 2017, rad. 43725  

9          EUGENIO          RAÚL          ZAFFARONI,          Derecho          Penal – Parte General,          Buenos Aires, Ediar, 2000, p. 517; GÜNTER          STRATENWERTH,          Derecho          Penal – Parte General,          Madrid, Thomson-Civitas, 2005, p. 171; EDMUND          MEZGER,          Derecho          Penal – Parte General, Madrid,          Editorial Revista de Derecho Privado, 1963, p. 135.  

10          CSJ SP9916-2017,          11 jul. Rad. 44997.  

      

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