STP6249-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP6249 – 2019  

Radicación  Nº 104110  

Acta n° 122  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante,  RUTH IRENE PÁEZ PADILLA, contra el fallo proferido el 13 de  diciembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral, mediante el  cual negó el amparo de  sus derechos fundamentales a la propiedad privada, vivienda digna,  patrimonio y debido proceso, presuntamente transgredidos por el  Tribunal Superior de Tunja, Sala Civil- Familia. Al trámite  fueron vinculados la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia y el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Chiquinquirá.  

ANTECEDENTES  

Fueron delimitados  por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

“La  tutelante instauró el mecanismo de amparo que ocupa la  atención de la Sala, con el fin de obtener la protección  de sus derechos fundamentales a la propiedad privada, vivienda digna,  patrimonio y debido proceso, los cuales, en su parecer, le fueron  transgredidos por el Tribunal accionado, durante el trámite  del proceso verbal reivindicatorio número  11001020300020180072800., en el que obró como demandada.  

Para respaldar  su solicitud de protección constitucional, manifestó  que era la titular de los «derechos de dominio y posesión»  del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria  número 07243363, ubicado en Chiquinquirá; que la  sociedad Cúbica Bienes Raíces S.A.S., en adelante  Cubienes S.A.S.,         promovió en su contra una demanda  reivindicatoria, encaminada a que se la reconociera como única  propietaria del referido bien; que la demanda mencionada fue asignada  por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá,  bajo el número de radicado antes mencionado; que el citado  despacho profirió sentencia de primera instancia, el 21 de  noviembre de 2016, en la que desestimó las pretensiones de la  sociedad accionante; que ésta instauró recurso de  apelación y del mismo conoció la Sala Civil, Familia  del Tribunal Superior de Tunja, corporación que, mediante  sentencia de fecha 14 de noviembre de 2017, revocó la decisión  del a quo y, en su lugar, declaró que el predio objeto de  controversia «pertene[cía] y e[ra] de propiedad de la  sociedad Cúbica Bienes Raíces S.A.S.» y, como  consecuencia de ello, le ordenó que lo restituyera a la citada  sociedad.  

Adujo que la  corporación accionada, al proferir la decisión  señalada, incurrió en un error trascendente, que  vulneró sus garantías superiores, debido a que no tuvo  en cuenta el avalúo presentado por quien obró dentro  del juicio como perito, se abstuvo de «sumar las posesiones»  que ella y su hija habían ostentado sobre el bien durante más  de doce años y, finalmente, las privó del dominio que  ejercían sobre dicho predio.  

Refirió  que presentó recurso extraordinario de casación contra  la decisión del ad quem, pero el mismo le fue negado por el  Tribunal, mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2017; que instauró  recurso de «súplica» contra dicha decisión,  pero dicho recurso le fue resuelto en forma desfavorable, tanto por  el ad quem como por la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia, también con evidente vulneración  de sus garantías superiores”.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado el  conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral dispuso  lo pertinente para la debida integración del contradictorio y  el cumplimiento del principio de publicidad. Las autoridades  judiciales accionadas no aportaron respuesta en el término de  traslado.  

1. Posteriormente,  se recibió oficio suscrito por el Magistrado Aroldo Wilson  Quiroz Monsalve, Presidente de la Sala de Casación Civil,  mediante el cual allegó copia de las providencias emitidas en  el trámite del recurso de queja contra el proveído que  negó la concesión de la casación.  

2. A  continuación, la secretaria del Juzgado Primero Civil del  Circuito de Oralidad de Chiquinquirá, acompañó  copia del expediente.  

3. Esta Sala  solicitó vía correo electrónico, los audios de  los fallos emitidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Oralidad de Chiquinquirá y el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Tunja, Sala Civil Familia, los días 21 de  noviembre de 2016 y 14 de noviembre de 2017, respectivamente.  

FALLO IMPUGNADO  

Mediante sentencia  del 13 de diciembre del año en curso, la Sala de Casación  Laboral negó el amparo deprecado, al estimar que la tutelante  no aportó copia de la decisión refutada, impidiendo con  dicha omisión que se abordara su estudio y se determinara si  la misma era compatible con el ordenamiento jurídico. Máxime  cuando las autoridades accionadas no dieron contestación en el  traslado de la demanda.  

Por consiguiente,  concluyó que la accionante no cumplió con la carga  probatoria que le asistía de respaldar con elementos  probatorios, al menos sumarios, los supuestos fácticos en los  cuales basaba la pretensión, circunstancia que imponía  negar la protección constitucional implorada.  

            

I. En lo          concerniente al segundo proveído objeto de reproche,          calendado el 27 de septiembre de 2017, la Sala de Casación          Laboral coligió que su homóloga Civil, sustentó          el rechazo del recurso de queja en una interpretación          razonable y apoyada en las normas que consideró relevantes          para resolver el asunto, razones por las cuales el juez de tutela no          podía desconocerlo o modular sus efectos, so pretexto de          tener un mejor criterio, máxime cuando dentro del mismo no          advirtió la configuración de una vía de hecho          que justifique la protección constitucional.

II.   

LA IMPUGNACIÓN  

Notificada del  contenido del fallo, la accionante lo impugnó con fundamento  en que la Sala de Casación Laboral desconoció  principios pilares del ordenamiento jurídico, como son, la  presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del  Decreto 2591 de 1991, en virtud de la cual,  debían tenerse  por ciertos los hechos expuestos en la demanda de tutela, ante la  ausencia de respuesta de parte de las accionadas.  

Alegó que  el A  quo  debió requerirla para que, en un término perentorio,  allegara la documentación necesaria para proferir decisión  de fondo, advirtiendo la actora que por ser persona del común  no conoce de leyes ni de jurisprudencia, simplemente sabía que  podía hacer uso de la acción de tutela para proteger  sus derechos fundamentales. Así mismo, como superior  jerárquico del Tribunal, la Sala de Casación Laboral  debió exigirle las piezas probatorias necesarias para  pronunciarse frente a las pretensiones contenidas en la demanda de  amparo.  

Señaló,  además, que la decisión impugnada desconoce el debido  proceso al haberse adoptado sin ningún fundamento probatorio,  por lo que mal puede concluirse que la misma es razonable. A la par,  no se analizó el hecho quinto de la demanda, en el cual se  puso de presente que, de conformidad con la anotación 17 del  certificado de tradición del inmueble, cuando la Compañía  de Gerenciamiento de Activos S.A.S., transfirió en venta el  inmueble objeto de reivindicación a Cúbica Bienes  Raíces –CUBIENES S.A.S.-  no ostentaba la titularidad  completa del dominio, ni tampoco que ella lo adquirió de buena  fe, ni se hizo referencia al hecho sexto, en el cual dio a conocer  que la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S., no  tenía capacidad jurídica para realizar dicha  transacción por encontrarse en proceso de liquidación.  

Finalmente, hizo  énfasis en que la información suministrada en el hecho  séptimo revestía importancia para efectos de la  decisión constitucional, teniendo en cuenta que los conceptos  de los dictámenes periciales emitidos por el auxiliar de  justicia dentro del proceso civil, no fueron evaluados en debida  forma.  

Con ese  fundamento, solicitó que, en lugar de la decisión  impugnada, se profiriera una sentencia que en la cual se resolvieran  de fondo sus pretensiones y se garantizaran sus derechos  fundamentales.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12  de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 52 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala  es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Laboral.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que la acción  de tutela es un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

3. Igualmente, la  jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela procede de manera excepcional, pues como regla general la  inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios  judiciales debe de ser planteada y debatida a través de los  mecanismos previstos ordinarios por el Legislador.  

4. Bajo ese  contexto y de conformidad con las actuaciones surtidas por las  autoridades judiciales accionadas allegadas al presente trámite,  estima esta Sala que el amparo invocado no está llamado a  prosperar.  

En efecto, de la  demanda de amparo y del libelo apelatorio se colige que lo pretendido  por la actora es que le sea reconocido el derecho de dominio del bien  inmueble ubicado en la carrera 9ª N° 7-42/7-44 de la ciudad  de Chiquinquirá, identificado  con folio de matrícula inmobiliaria 07243363 acorde  al fallo emitido  el 21 de noviembre de 2016 por el Juzgado Primero Civil del Circuito  de Oralidad de Chiquinquirá, el cual fue revocado en sentencia  del  14 de noviembre de 2017 por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil  Familia,  declarando que el predio mencionado “pertenece  y es de propiedad”  (sic) de Cúbica  Bienes Raíces –CUBIENES S.A.S.,  por lo cual las demandadas RUTH IRENE PÀEZ PADILLA y YAZMIN  ZAPATA PÁEZ debían restituirlo en el término de  30 días.  

5. Entonces, el  problema jurídico planteado radica en establecer si la  referida sentencia proferida por el Tribunal accionado configura una  vía de hecho por defectuosa o indebida valoración del  material probatorio allegado al proceso reivindicatorio gestado en  contra suya y de su hija YAZMÍN ZAPATA, lo que trajo como  consecuencia, el desconocimiento del derecho a la propiedad del  inmueble en mención al que considera tener derecho.  

6. Al  respecto, debe precisarse, en lo que atañe a la decisión  proferida por el Tribunal accionado el 14 de noviembre de 2017, la  misma no denota el vicio alegado, al haberse abordado en ella los  aspectos tratados en el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil  del Circuito de Chiquinquirá: (i) la acción  reivindicatoria solicitada por CUBIENES S.A.S., y (ii) la  prescripción adquisitiva del dominio alegada por la accionante  y su hija YAZMÍN ZAPATA.  

Así,  el Tribunal accionado abordó de fondo el estudio de los  reparos propuestos por la parte demandante,  deduciendo que ésta  logró demostrar la titularidad del inmueble pretendido en  reivindicación, incluso con antelación a la fecha en  que las demandadas RUTH PAEZ y YAZMÍN ZAPATA afirmaron haber  entrado a ejercer la posesión. Para ello, trajo a colación  la anotación 17 el certificado de tradición y libertad  del inmueble1,  según la cual, la Compañía de Gerenciamiento de  Activos S.A.S., transfirió la titularidad del derecho de  dominio del referido inmueble a la sociedad CUBICA RAÍCES  S.A.S., mediante escritura 3004 del 3 de octubre de 2012. Así  mismo, observó que en la cláusula tercera parágrafo  primero de dicha escritura, se constató que la compradora  CUBICA RAÍCES S.A.S., declaró y aceptó conocer  que la vendedora no ostentaba la posesión y/o tenencia  material del inmueble en razón a que se encontraba ocupado por  terceros indeterminados, dentro de los cuales no se señaló  a las demandadas RUTH PÁEZ y YAZMÍN ZAPATA.  

En  cuanto a la pertenencia reclamada por estas últimas en la  demanda de reconvención, sostuvo el Tribunal que los  documentos en que aquellas basaron la pretensión generaron  muchos cuestionamientos que los testigos no pudieron dilucidar. De  otra parte, en la demanda de reconvención  se pidió que  se tuviera en cuenta la sumatoria de las posesiones de Jorge Téllez  y Jesús Vicente Palomar, no obstante la demandada RUTH IRENE  PÁEZ admitió poseer el bien sólo a partir del  año 2015, ya que con antelación se encontraba en  Ecuador, lo que lleva a deducir que la posesión común y  proindiviso de las demandadas se suscitó a partir de 2015.  

También  se ponderó que, aunque YAZMÍN ZAPATA alegó en la  demanda de reconvención que poseyó el inmueble a partir  de 2009, varios testigos sostuvieron que quien poseyó entre  los años 2009 y 2011 fue su progenitor, tiempo que aquella no  solicitó incluir dentro de la sumatoria de posesiones que  alega. En consecuencia, asumiéndose que comenzó a  poseer desde el año 2011 en que falleció su señor  padre, tampoco cumpliría el término previsto en la ley  para usucapir el bien.  

Por  todo lo anterior, coligió el Tribunal que las demandadas no  cumplían el término exigido en la ley para declarar a  su favor la pertenencia del bien inmueble en mención.  

Tales argumentos  son suficientes para descartar que la decisión adolece  de argumentación probatoria, conforme pregona la actora. Por  el contrario, el  criterio sobre la improcedencia de reconocer la pertenencia alegada  por la señora PAEZ PADILLA se fijó a partir de la  documentación allegada y lo manifestado por los testigos,  quienes, según el Tribunal, no hicieron referencia alguna a  los actos posesorios alegados por las demandadas, con excepción  de Hilda Téllez, quien a pesar de referirse a ellos, no  refirió con precisión en qué consistieron, por  lo que se consideró insuficiente por sí solo para  decretar la prescripción adquisitiva a favor de la actora.  

Igualmente, el  Tribunal sustentó la decisión en los artículos  2512 y 760 y siguientes del Código Civil que regulan el tema  de la prescripción y la posesión.  

Vistas  así las cosas, independientemente de la interpretación  particular que al respecto tenga la accionante sobre el tema, no se  vislumbra que la decisión que se pone en entredicho esté  alejada del ordenamiento jurídico ni comprometa los derechos  fundamentales invocados, al punto de hacer necesaria la intervención  del juez de tutela, en orden a hacer cesar la situación  transgresora de tales garantías.  

Por el contrario,  si se analizan los hechos de la demanda de tutela, se deduce que lo  pretendido por la señora PÁEZ PADILLA es que el juez de  tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por las  autoridades judiciales accionadas y en consecuencia, se le conceda la  pertenencia a que considera tener derecho, lo cual implicaría  una nueva revisión de instancia en la que el juez de tutela se  alejaría de su rol constitucional para entrar a definir  conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.  

Al respecto,  advierte la Sala que, la revisión cuidadosa que se hizo de los  audios de las sentencias proferidas por el Juzgado y Tribunal  accionados, llevó a concluir que la razón por la que no  concedieron la prescripción adquisitiva del dominio del  referido inmueble a favor de las demandadas, se debió a que  éstas no acreditaron en debida forma que ostentaron la  posesión pacífica e ininterrumpida del inmueble durante  el término de 10 años establecido en la ley. En manera  alguna la decisión se basó en los peritazgos a que hizo  referencia la actora en el escrito tutelar, ni es esta acción  la idónea para debatir su contenido o la idoneidad de quienes  los rindieron.  

En lo que  concierne a la impugnación, debe resaltarse que los temas allí  tratados, atinentes a las falencias en la titularidad del dominio  aparentemente ostentada por CUBIENES  S.A.S., y la presunta falta de capacidad jurídica de la  Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S., para  tradir en venta el inmueble a aquella, o que los dictámenes  periciales emitidos por el auxiliar de justicia dentro del proceso  civil no fueron evaluados en debida forma, no fueron puestos en  consideración del Tribunal por el apoderado de la señora  PAEZ PADILLA en el traslado de la apelación interpuesta por el  representante de dicha sociedad,  

Por tanto, mal  puede pretender la citada señora que tales cuestionamientos se  resuelvan a través de este mecanismo constitucional,  atendiendo a que el mismo no fue creado como una tercera instancia, o  para revivir términos o etapas procesales ya fenecidas.  

Tales  consideraciones resultan igualmente válidas, si lo pretendido  por la actora al traer a colación los referidos dictámenes,  es controvertir el auto a través del cual la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja no  concedió el recurso extraordinario de casación. Sumado  a ello, tampoco se puede soslayar que contra dicha decisión se  interpuso recurso y que el mismo fue resuelto a pesar de haberse  interpuesto de manera irregular. En cuanto a la queja, la misma se  rechazó de plano por la Sala de Casación Civil, máximo  órgano de esa jurisdicción, por el evidente  desconocimiento de la oportunidad y forma de su interposición,  predicables del apoderado de la actora, descartándose, por  ende, la vulneración del debido proceso que la impugnante  reclama.  

Finalmente,  el reparo formulado por la recurrente, concerniente a que el fallo de  primera instancia vulneró el debido proceso al afirmarse en él  que la decisión del 27 de septiembre de 2017 proferida por la  Sala de Casación Civil se sustentó en una  interpretación razonable, a pesar de no contar con ningún  elemento probatorio que le posibilitara llegar a esa conclusión,  tampoco tiene razón de ser, atendiendo a que en el expediente  obraba copia de dicho proveído, lo cual posibilitó a la  primera instancia en el presente asunto, concluir, acertadamente, que  dicha providencia se sustentó en una adecuada interpretación  de las normas que regulan el recurso el mención, concretamente  en el artículo 353 del Código General de Proceso, que  prevé la manera en que se debe interponer y tramitar el  recurso de queja en los siguientes términos:  

ARTÍCULO  353. INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. El recurso de queja  deberá interponerse en subsidio del de reposición  contra el auto que denegó la apelación o la casación,  salvo cuando este sea consecuencia de la reposición  interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá  interponerse directamente dentro de la ejecutoria”.  

Por las razones  anteriores, la sentencia impugnada se confirmará.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls. 94 y ss. cuaderno proceso ordinario          reivindicatorio.  

      

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