Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP6221-2019
Radicación n.° 104002
(Aprobación Acta No. 109)
Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Helmer Correa Agudelo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagué.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña –COIBA, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, integrado por Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El ciudadano Helmer Correa Agudelo solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, la igualdad y a la seguridad social, orientados por el principio de solidaridad y de protección y asistencia a las personas de la tercera edad.
Manifiesta que el 29 de agosto de 2008 fue condenado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué a la pena de 200 meses de prisión, la cual viene cumpliendo bajo la vigilancia del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagué.
Como en la actualidad tiene 79 años, solicitó la sustitución de la ejecución de la pena en centro penitenciario por prisión domiciliaria, la cual le fue denegada en primera instancia y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
El accionante considera que sí debe concedérsele el sustituto porque tiene graves problemas de salud, toda vez que en la actualidad padece de una hernia sin operar, no tiene dentadura y está perdiendo la visión.
Por este motivo, solicita amparar sus derechos, que se le conceda la sustitución de la ejecución de la pena en centro penitenciario por prisión domiciliaria, que se disponga que le brinden toda la asistencia en salud que requiere y que se emita la respectiva condena en daños y perjuicios.1
Como pruebas allegó copia de la decisión emitida el 28 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.2
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué solicitó denegar el amparo invocado porque las decisiones censuradas fueron emitidas conforme a derecho y en el trámite de la solicitud formulada por el accionante se le respetaron sus derechos.
Resaltó que aunque el accionante es mayor de 65 años, ya tenía esta condición para cuando incurrió en los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales por los que fue condenado.3
Aportó copia de la decisión emitida en segunda instancia.4
2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagué informó que desde el 6 de julio de 2009 tiene a cargo la vigilancia de la pena impuesta contra el accionante.
Mediante auto de 23 de abril de 2018 le denegó la sustitución de la ejecución de la pena en centro penitenciario por prisión domiciliaria, atendiendo la naturaleza del delito y la gravedad de la conducta. Se trata de una determinación que fue confirmada en segunda instancia.
Por lo anterior, y dado que no tiene solicitudes del accionante pendientes de resolver, solicitó denegar el amparo invocado.5 Aportó copia de las decisiones censuradas.6
3. El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, integrado por Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A., solicitó su desvinculación como tercero con interés legítimo en el asunto, porque ha cumplido con su obligación de contratar la red prestadora de servicios intramural y extramural del establecimiento penitenciario en el que se encuentra recluido el accionante, siendo esta última institución la encargada de generar las autorizaciones de remisión a especialista y demás procedimientos y tratamientos que este requiera.
Señaló que al revisar la plataforma «CRM MILLENIUM-Contact Center» figura que al accionante, con ocasión de la hernia que padece, desde el pasado 28 de febrero le fue autorizada consulta con especialista en cirugía general.
Refirió que no hay información sobre atención en odontología y oftalmología, pero este aspecto debe ser valorado por el personal que presta sus servicios médicos en el establecimiento penitenciario donde el accionante se encuentra recluido.7
Aportó copia de la autorización generada al accionante, del contrato de fiducia mercantil número 145 de 29 de marzo de 2019 y del manual técnico administrativo para la prestación del servicio a la salud a la población privada de la libertad a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.8
4. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC solicitó su desvinculación como tercero con interés legítimo en el asunto, por no tener a cargo la concesión del sustituto reclamado por el accionante.9
5. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC solicitó su desvinculación como tercero con interés legítimo en el asunto, por cuanto ha cumplido con sus funciones al suscribir el contrato de fiducia de que trata el artículo 105 de la Ley 1709 de 2014 y es el Establecimiento Penitenciario y Carcelario donde el accionante se encuentra recluido, a quien le corresponde materializar y efectivizar las órdenes de servicio médico que este requiera.
Informó sobre la red de prestadores del servicio de salud con la que cuenta el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña –COIBA, y que al accionante le han sido autorizadas la consulta por especialista en cirugía general y en rehabilitación oral.10
6. El Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña –COIBA solicitó declarar la improcedencia del amparo invocado porque al accionante ya le ha sido autorizada su valoración por parte de especialista en rehabilitación oral, especialista en cirugía general y optometría.11
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Helmer Correa Agudelo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagué.
Al respecto, son dos los problemas jurídicos que convocan a la Sala. El primero, consiste en establecer si en relación con las decisiones que denegaron al accionante la sustitución de la ejecución de la pena en centro penitenciario por prisión domiciliaria, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es procedente conceder el amparo invocado.
El segundo, consiste en establecer si el derecho fundamental a la salud del accionante está siendo vulnerado y, en consecuencia, debe ampararse.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante.
e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.12].
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales13 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [14].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
1. En este caso, el accionante considera que sus derechos fundamentales a la vida, la igualdad y a la seguridad social están siendo vulnerados porque la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagué le denegaron la solicitud que elevó de sustitución de la ejecución de la pena en centro penitenciario por prisión domiciliaria, en atención a que es un adulto mayor que además presenta problemas en su salud.
A partir de la revisión de las pruebas aportadas, se evidencia que las autoridades accionadas denegaron este sustituto establecido en el numeral 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, porque sólo cumple con el requisito objetivo de la edad.
Sobre el particular, la Sala encuentra que la valoración adelantada es razonable porque el análisis sobre la personalidad, la naturaleza y la modalidad de la conducta punible, se adelantó a la luz de la sentencia, la cual dio cuenta de elementos objetivos obtenidos legalmente en la actuación.
Por este motivo, se descarta que contra la decisión censurada se haya incurrido en alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
No obstante lo anterior, y como el sustituto que ahora nos ocupa guarda relación con la humanización de la pena, pues es una manifestación de que el Legislador, en aplicación de los principios pro homine y de ponderación que orientan el sistema penal y penitenciario en Colombia, previó la aplicación justa y humanitaria de la sanción penal, atendiendo situaciones como la avanzada edad del condenado, la Sala llamará la atención de las autoridades accionadas para que a futuro no restrinjan el análisis del caso a las resultas procesales sino que también tengan en cuenta otros aspectos relevantes, como las condiciones personales manifestadas por el solicitante, la figura jurídica que se estudia, las funciones y los fines de la pena y del tratamiento penitenciario, y la especial protección constitucional de las personas de la tercera edad.
De esta manera, si el accionante, por cuenta del avance de los años y la incidencia de estos en su capacidad física y mental, solicitara nuevamente la sustitución de la ejecución de la pena en centro penitenciario por prisión domiciliaria, con base en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, correspondería a las autoridades accionadas valorar nuevamente la procedencia del sustituto, con base en los requisitos previstos en la referida normativa y en las condiciones personales expuestas en la solicitud, a la luz de los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de las penas previstos en el artículo 3 de la Ley 599 de 2000.
2. Corolario de lo anterior, en lo que respecta al derecho fundamental a la salud del accionante, la Sala valoró su caso a partir de las respuestas brindadas por las autoridades vinculadas, quienes hacen parte del modelo de atención creado mediante la Ley 1709 de 2014 para garantizar el derecho a la salud de la población privada de la libertad, encontrando que estas probaron que hasta este momento han atendido los problemas que presenta el ciudadano Helmer Correa Agudelo.
En ese sentido se resalta que el director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña –COIBA acreditó que al accionante ya le fueron expedidas las autorizaciones para que sea valorado por los especialistas encargados de tratar la hernia inguinal que presenta, así como los problemas odontológicos y ópticos que refirió padecer en su solicitud de amparo.15
Por ese motivo, y dado que no hay elementos de juicio para considerar que el accionante se encuentra ante un perjuicio irremediable, la Sala denegará el amparo solicitado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DENEGAR el amparo solicitado por Helmer Correa Agudelo contra la contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagué, con ocasión de las decisiones mediante las cuales le fue denegada la sustitución de la ejecución de la pena en centro penitenciario por prisión domiciliaria, por las razones anotadas en precedencia.
2. EXHORTAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagué, para que en lo sucesivo estudien la procedencia del sustituto establecido en el numeral 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, a la luz de los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de las penas previstos en el artículo 3 de la Ley 599 de 2000, conforme a la razones anotadas en precedencia.
3. DENEGAR el amparo del derecho fundamental a la salud solicitado por Helmer Correa Agudelo, por las razones anotadas en precedencia.
4. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
5. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 7 a 8.
2 Folios 3 a 6.
3 Folio 20.
4 Folios 21 a 24.
5 Folio 26 y 106.
6 Folios 27 a 34 y 107 a 114.
7 Folios 36 a 40 y 116 a 120.
8 Folios 41 a 78.
9 Folio 80.
10 Folios 86 a 88 y 90 y vto.
11 Folios 93 a 104.
12 Corte Constitucional, SU-355 de 2017.
13 Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.
14 « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »
15 Folios 98 a 104.