STP6221-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP6221-2019  

Radicación n.°  104002  

(Aprobación Acta  No. 109)  

Bogotá  D.C., siete (07) de mayo de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por Helmer Correa Agudelo  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagué.  

Fueron vinculados como terceros con  interés legítimo en el asunto el Complejo  Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña –COIBA,  el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, la  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC y el  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019,  integrado por Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

El ciudadano Helmer Correa Agudelo  solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, la  igualdad y a la seguridad social, orientados por el principio de  solidaridad y de protección y asistencia a las personas de la  tercera edad.  

Manifiesta que el 29 de agosto de  2008 fue condenado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito  de Ibagué a la pena de 200 meses de prisión, la cual  viene cumpliendo bajo la vigilancia del Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagué.  

Como en la actualidad tiene 79 años,  solicitó la sustitución de la ejecución de la  pena en centro penitenciario por prisión domiciliaria, la cual  le fue denegada en primera instancia y por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué.  

El accionante considera que sí  debe concedérsele el sustituto porque tiene graves problemas  de salud, toda vez que en la actualidad padece de una hernia sin  operar, no tiene dentadura y está perdiendo la visión.  

Por este motivo, solicita amparar sus  derechos, que se le conceda la sustitución de la ejecución  de la pena en centro penitenciario por prisión domiciliaria,  que se disponga que le brinden toda la asistencia en salud que  requiere y que se emita la respectiva condena en daños y  perjuicios.1  

Como pruebas allegó copia de  la decisión emitida el 28 de septiembre de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.2  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué solicitó          denegar el amparo invocado porque las decisiones censuradas fueron          emitidas conforme a derecho y en el trámite de la solicitud          formulada por el accionante se le respetaron sus derechos.  

Resaltó que aunque el  accionante es mayor de 65 años, ya tenía esta condición  para cuando incurrió en los delitos contra la libertad,  integridad y formación sexuales por los que fue condenado.3  

Aportó copia de la decisión  emitida en segunda instancia.4  

            

2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas          y Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagué informó          que desde el 6 de julio de 2009 tiene a cargo la vigilancia de la          pena impuesta contra el accionante.  

Mediante auto de 23 de abril de 2018  le denegó la sustitución de la ejecución de la  pena en centro penitenciario por prisión domiciliaria,  atendiendo la naturaleza del delito y la gravedad de la conducta. Se  trata de una determinación que fue confirmada en segunda  instancia.  

Por lo anterior, y dado que no tiene  solicitudes del accionante pendientes de resolver, solicitó  denegar el amparo invocado.5  Aportó copia de las decisiones censuradas.6  

            

3. El Consorcio Fondo de Atención en Salud          PPL 2019, integrado por Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.,          solicitó su desvinculación como tercero con interés          legítimo en el asunto, porque ha cumplido con su obligación          de contratar la red prestadora de servicios intramural y extramural          del establecimiento penitenciario en el que se encuentra recluido el          accionante, siendo esta última institución la          encargada de generar las autorizaciones de remisión a          especialista y demás procedimientos y tratamientos que este          requiera.  

Señaló que al revisar  la plataforma «CRM MILLENIUM-Contact Center»  figura que al accionante, con ocasión de la hernia  que padece, desde el pasado 28 de febrero le fue autorizada consulta  con especialista en cirugía general.  

Refirió que no hay información  sobre atención en odontología y oftalmología,  pero este aspecto debe ser valorado por el personal que presta sus  servicios médicos en el establecimiento penitenciario donde el  accionante se encuentra recluido.7  

Aportó copia de la  autorización generada al accionante, del contrato de fiducia  mercantil número 145 de 29 de marzo de 2019 y del manual  técnico administrativo para la prestación del servicio  a la salud a la población privada de la libertad a cargo del  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.8  

            

4. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario          – INPEC solicitó su desvinculación como tercero con          interés legítimo en el asunto, por no tener a cargo la          concesión del sustituto reclamado por el accionante.9  

            

5. La Unidad de Servicios Penitenciarios y          Carcelarios -USPEC solicitó su desvinculación como          tercero con interés legítimo en el asunto, por cuanto          ha cumplido con sus funciones al suscribir el contrato de fiducia de          que trata el artículo 105 de la Ley 1709 de 2014 y es el          Establecimiento Penitenciario y Carcelario donde el accionante se          encuentra recluido, a quien le corresponde materializar y          efectivizar las órdenes de servicio médico que este          requiera.  

Informó sobre la red de prestadores del  servicio de salud con la que cuenta el Complejo Carcelario y  Penitenciario de Ibagué Picaleña –COIBA, y que al  accionante le han sido autorizadas la consulta por especialista en  cirugía general y en rehabilitación oral.10  

            

6. El Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué          Picaleña –COIBA solicitó declarar la          improcedencia del amparo invocado porque al accionante ya le ha sido          autorizada su valoración por parte de especialista en          rehabilitación oral, especialista en cirugía general y          optometría.11  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el  numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta  Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta por Helmer Correa Agudelo  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué y el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagué.  

Al respecto, son dos los problemas  jurídicos que convocan a la Sala. El primero, consiste en  establecer si en relación con las decisiones que denegaron al  accionante la sustitución de la ejecución de la pena en  centro penitenciario por prisión domiciliaria, se configuran  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, en consecuencia, es procedente conceder el  amparo invocado.  

El segundo, consiste en establecer  si el derecho fundamental a la salud del accionante está  siendo vulnerado y, en consecuencia, debe ampararse.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la parte accionante.    

                              

e. Que la parte accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, [que se puede          estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se          presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un          procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de          las principales fases del proceso y quebranta los derechos de          defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso          ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador          desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución          Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la          administración de justicia y el deber de dar prevalencia al          derecho sustancial.12].

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los          casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales13          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o          tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del          precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [14].

h. Violación directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

            

1. En este caso, el accionante          considera que sus derechos fundamentales a la vida, la          igualdad y a la seguridad social están siendo vulnerados          porque la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Ibagué y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y          Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagué le denegaron la          solicitud que elevó de sustitución de la ejecución          de la pena en centro penitenciario por prisión domiciliaria,          en atención a que es un adulto mayor que además          presenta problemas en su salud.  

A partir de la revisión de las  pruebas aportadas, se evidencia que las autoridades accionadas  denegaron este sustituto establecido en el numeral 2 del artículo  314 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 27 de la  Ley 1142 de 2007, porque sólo cumple con el requisito objetivo  de la edad.  

Sobre el particular, la Sala  encuentra que la valoración adelantada es razonable porque el  análisis sobre la personalidad, la naturaleza y la modalidad  de la conducta punible, se adelantó a la luz de la sentencia,  la cual dio cuenta de elementos objetivos obtenidos legalmente en la  actuación.  

Por este motivo, se descarta que  contra la decisión censurada se haya incurrido en alguno de  los requisitos específicos de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales.  

No obstante lo anterior, y como el  sustituto que ahora nos ocupa guarda relación con la  humanización de la pena, pues es una manifestación de  que el Legislador, en aplicación de los principios pro homine  y de ponderación que orientan el sistema penal y penitenciario  en Colombia, previó la aplicación justa y humanitaria  de la sanción penal, atendiendo situaciones como la avanzada  edad del condenado, la Sala llamará la atención de las  autoridades accionadas para que a futuro no restrinjan el análisis  del caso a las resultas procesales sino que también tengan en  cuenta otros aspectos relevantes, como las condiciones personales  manifestadas por el solicitante, la figura jurídica que se  estudia, las funciones y los fines de la pena y del tratamiento  penitenciario, y la especial protección constitucional de las  personas de la tercera edad.  

De esta  manera, si el accionante, por cuenta del avance de los años y  la incidencia de estos en su capacidad física y mental,  solicitara nuevamente la sustitución de la ejecución de  la pena en centro penitenciario por prisión domiciliaria, con  base en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 314 de  la Ley 906 de 2004, correspondería a las autoridades  accionadas valorar nuevamente la procedencia del sustituto, con base  en los requisitos previstos en la referida normativa y en las  condiciones personales expuestas en la solicitud, a la luz de los  principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de las  penas previstos en el artículo 3 de la Ley 599 de 2000.  

            

2. Corolario de lo anterior, en lo que respecta al          derecho fundamental a la salud del accionante, la Sala valoró          su caso a partir de las respuestas brindadas por las autoridades          vinculadas, quienes hacen parte del modelo de atención creado          mediante la Ley 1709 de 2014 para garantizar el derecho a la salud          de la población privada de la libertad, encontrando que estas          probaron que hasta este momento han atendido los problemas que          presenta el ciudadano Helmer Correa Agudelo.  

En ese sentido se resalta que el  director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué  Picaleña –COIBA acreditó que al accionante ya le  fueron expedidas las autorizaciones para que sea valorado por los  especialistas encargados de tratar la hernia inguinal que presenta,  así como los problemas odontológicos y ópticos  que refirió padecer en su solicitud de amparo.15  

Por ese motivo, y dado que no hay  elementos de juicio para considerar que el accionante se encuentra  ante un perjuicio irremediable, la Sala denegará el amparo  solicitado.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DENEGAR el amparo solicitado por Helmer Correa          Agudelo contra la contra la Sala Penal del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Segundo de Ejecución          de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagué, con          ocasión de las decisiones mediante las cuales le fue denegada          la sustitución de la ejecución de la pena en centro          penitenciario por prisión domiciliaria, por las razones          anotadas en precedencia.  

            

2. EXHORTAR a la Sala Penal del Tribunal Superior          del Distrito Judicial de Ibagué y al Juzgado Segundo de          Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de          Ibagué, para que en lo sucesivo estudien la procedencia del          sustituto establecido en el numeral 2 del artículo 314 de la          Ley 906 de 2004, a la luz de los principios de necesidad,          razonabilidad y proporcionalidad de las penas previstos en el          artículo 3 de la Ley 599 de 2000, conforme a la razones          anotadas en precedencia.  

            

3. DENEGAR el amparo del derecho fundamental a la          salud solicitado por Helmer Correa Agudelo, por las razones anotadas          en precedencia.  

            

4. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

5. Si no fuere impugnado,          envíese la actuación a la Corte Constitucional para su          eventual revisión, dentro del término indicado en el          artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 7 a 8.  

2          Folios 3 a 6.  

3          Folio 20.  

4          Folios 21 a 24.  

5          Folio 26 y 106.  

6          Folios 27 a 34 y 107 a 114.  

7          Folios 36 a 40 y 116 a 120.  

8          Folios 41 a 78.  

9          Folio 80.  

10          Folios 86 a 88 y 90 y vto.  

11          Folios 93 a 104.  

12          Corte Constitucional, SU-355 de 2017.  

13          Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.  

14          « Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »  

15          Folios 98 a 104.      

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