STP6193-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP6193-2019  

Radicación  n.° 104374  

Acta 115  

Bogotá, D.  C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela promovida por DIEGO ARMANDO  SÁNCHEZ ORDOÑEZ contra  la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá. Al trámite fue vinculada la  Secretaría Judicial de esa Corporación.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según se  desprende del trámite, el 20 de marzo de 2019 DIEGO  ARMANDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ  solicitó  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  le informara el estado actual del proceso. No obstante, señaló  que a la fecha no ha obtenido respuesta.  

Estimó que  tal omisión vulnera sus derechos fundamentales de petición  y debido proceso. Por  lo anterior, acudió ante la  jurisdicción constitucional invocando la protección de  esas garantías constitucionales.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Con  auto del  29  de abril de 2019,  esta Sala asumió el conocimiento de  la demanda y corrió el respectivo traslado.  

La Sala Penal del  Tribunal  Superior de Bogotá informó que, mediante oficio 0016  del 3 de mayo de 2019, respondió la petición promovida  por el accionante en la cual le comunicó el estado del asunto.  

Por su parte, la  Secretaría Judicial de esa Corporación indicó  que el proceso 2015-00164-01 fue asignado por reparto al despacho del  Magistrado Jairo José Agudelo Parra. Así las cosas, la  petición promovida el 20 de marzo de 2018 fue remitida al  aludido despacho.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  la demanda por cuanto cuestiona una actuación desplegada por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial.  

Durante  el trámite se estableció que el 3 de mayo de 2019, la  Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, remitió a DIEGO  ARMANDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ  respuesta  a la petición promovida el 20  de marzo de 2019, en la cual le indicó el estado de la  actuación.  

Le explicó,  que el proceso radicado 2015-00164-01 está surtiendo el  trámite de apelación ante esa Corporación y, por  ello, el fallo no se encuentra en firme. A la par, le indicó  que el 28 de enero del año que avanza la Sala Disciplinaria  del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá solicitó  en préstamo el expediente para que obre copia dentro del  trámite disciplinario 2018-05815 y, por ende, envió el  asunto a esa entidad, sin que a la fecha haya retornado a ese  Tribunal.  

Así  las cosas, es manifiesto que la respuesta es constitucionalmente  admisible por cuanto es de fondo,  precisa y congruente con lo solicitado.  (Sentencia  T – 1160 A de 2001, reiterada en múltiples  pronunciamientos posteriores).  Además,  está  acreditado que fue remitida al correo electrónico aportado por  el demandante asesanchez@hotmail.com, el 3 de mayo de 2019 a las 3:16  pm y recibido por éste, pues de ello da cuenta la constancia  allegada al trámite.  

Por  tanto, debe concluirse que se configura el fenómeno conocido  como hecho  superado,  evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al  tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de  1991.  

En  virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez  constitucional en este momento carecería de objeto, al  desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la  protección inmediata de los derechos fundamentales del  demandante.  

Se negará,  por tanto, el amparo constitucional demandado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR la          acción de tutela promovida por DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ          ORDOÑEZ contra la          Sala Penal del Tribunal          Superior de Bogotá.  

            

2. NOTIFICAR          a          los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del          Decreto 2591 de 1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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