STP6223-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP6223-2019  

Radicación n.°  104061  

(Aprobación Acta  No. 109)  

Bogotá  D.C., siete (07) de mayo de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Wbeimar  Ramos Muñoz, contra el fallo de  tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Popayán el 14 de marzo de 2019, que declaró  improcedente la solicitud de amparo formulada contra  el Juzgado Penal  del Circuito de Patía, con  ocasión de la sentencia condenatoria emitida en su contra  dentro del proceso penal 194506107360201580088  (en adelante: proceso penal 2015-80088).  

Al trámite fueron vinculados  las demás partes, autoridades e  intervinientes del referido expediente.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:1  

De acuerdo a lo esbozado en el libelo introductorio,  el ciudadano WBEIMAR RAMOS Muñoz, fue capturado el 09 de julio  de 2015, al llevar seis (6) bultos de sustancia vegetal que fue  catalogada como hoja de coca; razón por la cual el 10 de julio  de 2015, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Mercaderes Cauca, se  legalizo su captura, se le imputó el delito de TRÁFICO  FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, cargos que no aceptó  y fue puesto en libertad, ante el retiro de la solicitud de medida de  aseguramiento por parte de la Fiscalía.  

Cuestiona el accionante que la Fiscalía no  cumplió los términos establecidos en el artículo  175 de la Ley 906 de 2004, dado que el escrito de acusación  fue presentado de manera extemporánea, sin carpeta, ni audios;  haciendo necesario que el Juzgado de conocimiento la requiriera en  varias ocasiones, a fin de que allegara el acervo probatorio y el  expediente.  

Depreca que, vencido el término, la Fiscalía  de conocimiento debió declararse impedida, mientras que el  Ministerio Público y la Defensa, solicitar la preclusión  de las actuaciones.  

Da a conocer que el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Patía, el 05 de octubre de 2015, avocó el conocimiento  de las diligencias y fijó fecha para la realización de  la audiencia de acusación, la cual se llevó a cabo el  03 de noviembre de 2015, con la novedad que en ella “por arte de  magia”, se varió la calificación jurídica,  sin su consentimiento, puesto que no fue citado ni notificado; por la  conducta punible de CONSERVACIÓN O FINANCIACIÓN DE  PLANTACIONES, suprimiéndole la oportunidad de allanamiento a  cargos por el nuevo delito.  

Debate el accionante que en la mencionada diligencia  judicial, el representante de la Fiscalía, relacionó la  prueba documental y testimonial con que contaba, no obstante, a  ninguno de los enunciados les consta que lo transportaba el día  de los hechos correspondía a hoja de coca, puesto que el  concepto técnico emitido preliminarmente por la CRC, no fue  corroborado por un análisis de laboratorio, debido a que los  bultos con las matas desaparecieron, además asevera que no  existió cadena de custodia de los bultos incautados, por lo  que la presunta aprueba no fue conservada.  

Refiere que el día 04 de noviembre de la misma  anualidad se citó para audiencia preparatoria, y en esa misma  fecha apareció un ACTA DE PREACUERDO, sin reunión  previa con la fiscalía y defensa, la cual le hizo firmar su  abogado de manera apresurada en la calle y sin dejarle leer; pues  solo se limitó a informarle que había logrado un  acuerdo por 48 meses y prisión domiciliaria.  

Considera que el preacuerdo por el delito de  FINANCIACIÓN O CONSERVACIÓN DE PLANTACIONES, no cuenta  con imputación, lo que le habría permitido obtener el  50% de descuento de la pena a imponer, que sumado al descuento por el  preacuerdo, la pena le quedaría en 24 meses de prisión.  

Concluyó señalando que tanto el Juez,  como el Fiscal, lo único que hicieron fue acomodar una serie  de irregularidades en la audiencia de acusación sin ningún  fundamento probatorio.  

Refirió que el 09 de diciembre de 2015, se  realizó la audiencia de verificación de preacuerdo, en  la cual, sin tener conocimiento de nada, contestó si a todo,  porque su abogado le pegaba con la pierna y le decía que  contestara si a todo si quería continuar en libertad.  

Resaltó que la opción de casar la  sentencia condenatoria, fue truncada por su abogado, quien no  sustento el recurso de apelación, porque abandonó la  defensa. Y lo del preacuerdo solo fue un ardid, dado que la libertad  la perdió el 18 de marzo de 2018.  

Pidió la concesión de los derechos  fundamentales invocados y en consecuencia:  

“Anular la sentencia  condenatoria referida, devolverse la actuación a la Fiscalía  General, para que, conforme al protocolo de cadena de custodia de la  prueba, sustancia vegetal incautada, se solicite la prueba de  laboratorio y se proceda en derecho a lo que corresponde (sic)”.  (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, mediante  decisión adoptada el 14 de marzo de 2019, declaró  improcedente la tutela de los derechos invocados al encontrar que la  solicitud de amparo formulada por el accionante no cumple con los  requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez.  

Al respecto,  destacó que la sentencia censurada quedó ejecutoriada  en 2016 y que contra la misma no se interpusieron los recursos  ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 19 de marzo de 2019, Wbeimar  Ramos Muñoz presentó  recurso de impugnación3,  el cual sustentó mediante memorial presentado el siguiente 1  de abril, en el cual criticó las respuestas brindadas por su  defensor y las autoridades judiciales que fueron vinculadas, e  insistió sobre sus condiciones de indefensión y como  estas tuvieron incidencia en la suscripción del preacuerdo que  dio lugar a la sentencia condenatoria emitida en su contra.4  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por Wbeimar Ramos Muñoz,  contra el fallo de tutela de primera instancia  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Popayán.  

El problema  jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si  contra la sentencia condenatoria emitida dentro del proceso penal  2015-80088, se configuran los requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales y, en  consecuencia, debe revocarse el fallo de primera instancia y conceder  el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para el  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta» (Textual).  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico,          el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita          la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o          sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas          inexistentes o inconstitucionales5          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el          cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento de los          funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos          y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que          precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su          órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [6].

h. Violación directa de la Constitución.          (Textual).  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

            

1. Frente a la censura del          accionante, lo primero que la Sala debe resaltar es que la solicitud          de amparo no cumple con el requisito de          inmediatez,          comoquiera que Wbeimar Ramos Muñoz no          acreditó que haya acudido a la acción de tutela          dentro de un plazo razonable.  

La Corte Constitucional mediante  la sentencia T-328 de 2010 determinó que el plazo razonable se  determina a partir de las particularidades de cada caso, de manera  que «En algunos  casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para  declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término  de 2 años se podría considerar razonable para ejercer  la acción de tutela…».  

Como fue recordado por esta Sala  mediante decisiones tales como las sentencias STP13485-2017 y  STP6673-2018, la jurisprudencia ha trazado unas reglas  para determinar si la acción de tutela presentada cumple con  el requisito de inmediatez, las cuales fueron recogidas por la  Corte Constitucional mediante la sentencia T-243  de 2008:  

Ahora bien, ¿cuáles factores deben ser  tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso? La  Corte ha establecido, cuando menos, cuatro de ellos: (i) si existe un  motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si  la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los  derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si  existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción  y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;  (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió  después de acaecida la actuación violatoria de los  derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado  de la fecha de interposición.  

En el presente caso, está  acreditado que el proceso penal proceso penal 2015-80088 quedó  en firme con la ejecutoria de la la sentencia  proferida en primera instancia el 25 de enero de 2016,7  pues el accionante no interpuso los recursos ordinarios y  extraordinarios previstos por el Legislador.  

Adicionalmente, la Sala constata que  el accionante no presentó en su escrito de tutela ni en su  recurso de impugnación justificación válida  alguna sobre porqué hasta ahora, cuando han transcurrido más  de tres años, acude a este mecanismo excepcional.  

La Sala no puede obviar el  cumplimiento de este requisito porque además de desconocer la  naturaleza expedita de este mecanismo, ello contrariaría los  principios de independencia y autonomía funcional que orientan  la administración de justicia.  

            

2. Aun y cuando se hiciera de          lado el incumplimiento de este          requisito, el amparo tampoco procede porque no hay subsidiariedad.  

Es así como  a partir de los informes rendidos por las autoridades accionadas se  evidencia que el accionante no interpuso el recurso de  apelación ni el recurso de casación,  mecanismo extraordinario idóneo para  promover la defensa de los derechos fundamentales que considera le  han sido vulnerados, porque permitiría subsanar los  posibles errores en que habrían incurrido las providencias  atacadas.  

Como no lo hizo, en sede de tutela no  puede alegar en su favor su propia culpa.  

            

3. En línea con lo          anterior, no hay elementos de juicio para considerar que estas          falencias obedecieron a la ausencia material de defensa técnica,          pues cuando el accionante decidió suscribir un          preacuerdo con la Fiscalía, estuvo asesorado por un          profesional del derecho y su aceptación de cargos fue objeto          de control por parte de la autoridad judicial competente.  

De esta manera se  resalta que en la audiencia de verificación de preacuerdo  desarrollada el 09 de diciembre de 2015, el accionante reconoció  que antes de la suscripción del preacuerdo la fiscal del caso  le explicó cuáles eran sus derechos, los cuales  expresamente manifestó que los había entendido.  

Asimismo, el  accionante admitió que la Fiscalía y su defensor le  explicaron con suficiencia que la consecuencia de la suscripción  de un preacuerdo era la expedición de una sentencia en su  contra, la cual necesariamente sería condenatoria, y la  generación de antecedentes penales.  

La Sala destaca  que en dicha diligencia el accionante también aceptó  que en el marco de la asesoría que recibió le fueron  informados los puntos a favor y en contra, por lo que era consciente  de que el beneficio que seguro recibiría sería la  rebaja de la mitad en la pena de prisión y en el monto de la  multa; y que indicó que conocía cuál era el  delito en relación con el cual aceptaba su responsabilidad y  la pena que negoció.  

Aunado a lo  anterior, el Juzgado Penal del Circuito de  Patía verificó que la  aceptación de responsabilidad de Wbeimar  Ramos Muñoz fue libre, consciente y  voluntaria.8  

Lo anterior,  aunado a que al descorrer el traslado que le fue concedido, el  abogado que obró como defensor del accionante, bajo la  gravedad del juramento, informó las actuaciones adelantadas en  cumplimiento del mandato que le fue otorgado, y a partir de la  revisión de las pruebas aportadas se evidencia que sus  explicaciones son suficientes para en esta instancia descartar la  intromisión del juez de tutela.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

    

1          Folio 160 vto. a 162, cuaderno 1.  

2          Folios 160 a 173, cuaderno 1.  

3          Folio 190, cuaderno 1.  

4          Folios 5 a 11, cuaderno 2.  

5          CC T-522 de 2001.  

6          « Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »  

7          Folio 44, cuaderno 1.  

8          Disco compacto 3.      

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