Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP6223-2019
Radicación n.° 104061
(Aprobación Acta No. 109)
Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Wbeimar Ramos Muñoz, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán el 14 de marzo de 2019, que declaró improcedente la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado Penal del Circuito de Patía, con ocasión de la sentencia condenatoria emitida en su contra dentro del proceso penal 194506107360201580088 (en adelante: proceso penal 2015-80088).
Al trámite fueron vinculados las demás partes, autoridades e intervinientes del referido expediente.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1
De acuerdo a lo esbozado en el libelo introductorio, el ciudadano WBEIMAR RAMOS Muñoz, fue capturado el 09 de julio de 2015, al llevar seis (6) bultos de sustancia vegetal que fue catalogada como hoja de coca; razón por la cual el 10 de julio de 2015, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Mercaderes Cauca, se legalizo su captura, se le imputó el delito de TRÁFICO FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, cargos que no aceptó y fue puesto en libertad, ante el retiro de la solicitud de medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía.
Cuestiona el accionante que la Fiscalía no cumplió los términos establecidos en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, dado que el escrito de acusación fue presentado de manera extemporánea, sin carpeta, ni audios; haciendo necesario que el Juzgado de conocimiento la requiriera en varias ocasiones, a fin de que allegara el acervo probatorio y el expediente.
Depreca que, vencido el término, la Fiscalía de conocimiento debió declararse impedida, mientras que el Ministerio Público y la Defensa, solicitar la preclusión de las actuaciones.
Da a conocer que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Patía, el 05 de octubre de 2015, avocó el conocimiento de las diligencias y fijó fecha para la realización de la audiencia de acusación, la cual se llevó a cabo el 03 de noviembre de 2015, con la novedad que en ella “por arte de magia”, se varió la calificación jurídica, sin su consentimiento, puesto que no fue citado ni notificado; por la conducta punible de CONSERVACIÓN O FINANCIACIÓN DE PLANTACIONES, suprimiéndole la oportunidad de allanamiento a cargos por el nuevo delito.
Debate el accionante que en la mencionada diligencia judicial, el representante de la Fiscalía, relacionó la prueba documental y testimonial con que contaba, no obstante, a ninguno de los enunciados les consta que lo transportaba el día de los hechos correspondía a hoja de coca, puesto que el concepto técnico emitido preliminarmente por la CRC, no fue corroborado por un análisis de laboratorio, debido a que los bultos con las matas desaparecieron, además asevera que no existió cadena de custodia de los bultos incautados, por lo que la presunta aprueba no fue conservada.
Refiere que el día 04 de noviembre de la misma anualidad se citó para audiencia preparatoria, y en esa misma fecha apareció un ACTA DE PREACUERDO, sin reunión previa con la fiscalía y defensa, la cual le hizo firmar su abogado de manera apresurada en la calle y sin dejarle leer; pues solo se limitó a informarle que había logrado un acuerdo por 48 meses y prisión domiciliaria.
Considera que el preacuerdo por el delito de FINANCIACIÓN O CONSERVACIÓN DE PLANTACIONES, no cuenta con imputación, lo que le habría permitido obtener el 50% de descuento de la pena a imponer, que sumado al descuento por el preacuerdo, la pena le quedaría en 24 meses de prisión.
Concluyó señalando que tanto el Juez, como el Fiscal, lo único que hicieron fue acomodar una serie de irregularidades en la audiencia de acusación sin ningún fundamento probatorio.
Refirió que el 09 de diciembre de 2015, se realizó la audiencia de verificación de preacuerdo, en la cual, sin tener conocimiento de nada, contestó si a todo, porque su abogado le pegaba con la pierna y le decía que contestara si a todo si quería continuar en libertad.
Resaltó que la opción de casar la sentencia condenatoria, fue truncada por su abogado, quien no sustento el recurso de apelación, porque abandonó la defensa. Y lo del preacuerdo solo fue un ardid, dado que la libertad la perdió el 18 de marzo de 2018.
Pidió la concesión de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia:
“Anular la sentencia condenatoria referida, devolverse la actuación a la Fiscalía General, para que, conforme al protocolo de cadena de custodia de la prueba, sustancia vegetal incautada, se solicite la prueba de laboratorio y se proceda en derecho a lo que corresponde (sic)”. (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, mediante decisión adoptada el 14 de marzo de 2019, declaró improcedente la tutela de los derechos invocados al encontrar que la solicitud de amparo formulada por el accionante no cumple con los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez.
Al respecto, destacó que la sentencia censurada quedó ejecutoriada en 2016 y que contra la misma no se interpusieron los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.2
LA IMPUGNACIÓN
El 19 de marzo de 2019, Wbeimar Ramos Muñoz presentó recurso de impugnación3, el cual sustentó mediante memorial presentado el siguiente 1 de abril, en el cual criticó las respuestas brindadas por su defensor y las autoridades judiciales que fueron vinculadas, e insistió sobre sus condiciones de indefensión y como estas tuvieron incidencia en la suscripción del preacuerdo que dio lugar a la sentencia condenatoria emitida en su contra.4
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Wbeimar Ramos Muñoz, contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán.
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si contra la sentencia condenatoria emitida dentro del proceso penal 2015-80088, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de primera instancia y conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (Textual).
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [6].
h. Violación directa de la Constitución. (Textual).
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
1. Frente a la censura del accionante, lo primero que la Sala debe resaltar es que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, comoquiera que Wbeimar Ramos Muñoz no acreditó que haya acudido a la acción de tutela dentro de un plazo razonable.
La Corte Constitucional mediante la sentencia T-328 de 2010 determinó que el plazo razonable se determina a partir de las particularidades de cada caso, de manera que «En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela…».
Como fue recordado por esta Sala mediante decisiones tales como las sentencias STP13485-2017 y STP6673-2018, la jurisprudencia ha trazado unas reglas para determinar si la acción de tutela presentada cumple con el requisito de inmediatez, las cuales fueron recogidas por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-243 de 2008:
Ahora bien, ¿cuáles factores deben ser tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso? La Corte ha establecido, cuando menos, cuatro de ellos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.
En el presente caso, está acreditado que el proceso penal proceso penal 2015-80088 quedó en firme con la ejecutoria de la la sentencia proferida en primera instancia el 25 de enero de 2016,7 pues el accionante no interpuso los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por el Legislador.
Adicionalmente, la Sala constata que el accionante no presentó en su escrito de tutela ni en su recurso de impugnación justificación válida alguna sobre porqué hasta ahora, cuando han transcurrido más de tres años, acude a este mecanismo excepcional.
La Sala no puede obviar el cumplimiento de este requisito porque además de desconocer la naturaleza expedita de este mecanismo, ello contrariaría los principios de independencia y autonomía funcional que orientan la administración de justicia.
2. Aun y cuando se hiciera de lado el incumplimiento de este requisito, el amparo tampoco procede porque no hay subsidiariedad.
Es así como a partir de los informes rendidos por las autoridades accionadas se evidencia que el accionante no interpuso el recurso de apelación ni el recurso de casación, mecanismo extraordinario idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados, porque permitiría subsanar los posibles errores en que habrían incurrido las providencias atacadas.
Como no lo hizo, en sede de tutela no puede alegar en su favor su propia culpa.
3. En línea con lo anterior, no hay elementos de juicio para considerar que estas falencias obedecieron a la ausencia material de defensa técnica, pues cuando el accionante decidió suscribir un preacuerdo con la Fiscalía, estuvo asesorado por un profesional del derecho y su aceptación de cargos fue objeto de control por parte de la autoridad judicial competente.
De esta manera se resalta que en la audiencia de verificación de preacuerdo desarrollada el 09 de diciembre de 2015, el accionante reconoció que antes de la suscripción del preacuerdo la fiscal del caso le explicó cuáles eran sus derechos, los cuales expresamente manifestó que los había entendido.
Asimismo, el accionante admitió que la Fiscalía y su defensor le explicaron con suficiencia que la consecuencia de la suscripción de un preacuerdo era la expedición de una sentencia en su contra, la cual necesariamente sería condenatoria, y la generación de antecedentes penales.
La Sala destaca que en dicha diligencia el accionante también aceptó que en el marco de la asesoría que recibió le fueron informados los puntos a favor y en contra, por lo que era consciente de que el beneficio que seguro recibiría sería la rebaja de la mitad en la pena de prisión y en el monto de la multa; y que indicó que conocía cuál era el delito en relación con el cual aceptaba su responsabilidad y la pena que negoció.
Aunado a lo anterior, el Juzgado Penal del Circuito de Patía verificó que la aceptación de responsabilidad de Wbeimar Ramos Muñoz fue libre, consciente y voluntaria.8
Lo anterior, aunado a que al descorrer el traslado que le fue concedido, el abogado que obró como defensor del accionante, bajo la gravedad del juramento, informó las actuaciones adelantadas en cumplimiento del mandato que le fue otorgado, y a partir de la revisión de las pruebas aportadas se evidencia que sus explicaciones son suficientes para en esta instancia descartar la intromisión del juez de tutela.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 160 vto. a 162, cuaderno 1.
2 Folios 160 a 173, cuaderno 1.
3 Folio 190, cuaderno 1.
4 Folios 5 a 11, cuaderno 2.
5 CC T-522 de 2001.
6 « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »
7 Folio 44, cuaderno 1.
8 Disco compacto 3.