Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
ATP1400-2019
Radicación N°. 106652
Acta 234
Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el H. Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de la acción de tutela interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, contra las Salas de Casación Laboral y Penal de esta Corporación.
ANTECEDENTES
1. Expone JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA que mediante decisión CSJ ATL743-2017 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le impuso sanción de 10 SMLMV, dentro del trámite incidental contemplado en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.
Indicó que en esa actuación no se tuvo en cuenta lo ordenado en la providencia CSJ STP18422, Rad. 89667 del 15 Dic. 2016 por la Sala de Casación Penal, pues allí se dijo que al resolverse el incidente de condena en costas se debía tener en cuenta su buena fe y eso no ocurrió, por lo tanto, se vulneró su derecho al debido proceso.
2. La demanda de tutela correspondió a este Despacho, pero al estar involucradas en el asunto las Salas de Casación Laboral y Penal a través de proveído ATP307-2019, del 20 de agosto del año que avanza se dispuso remitir el expediente a reparto por la Sala Plena de esta Corporación.
El expediente correspondió al H. Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, quien el 2 de septiembre siguiente, manifestó su impedimento para conocer del asunto al amparo de la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal1, el que sustento en que como ponente confirmó en sede de segunda instancia la decisión adoptada en la providencia CSJ ATL743-20172, por lo que resulta necesaria su vinculación al contradictorio por pasiva.
CONSIDERACIONES
1. El instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la definición de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad. Corresponde ese a un postulado reconocido universalmente3 y cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto.
Ha precisado la Sala de Casación Penal que «cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración». (CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641).
La causal que invoca el H. Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, es la contenida en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual se configura el impedimento cuando «el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere Participado dentro del proceso o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar».
Señaló el H. Magistrado que en sede de segunda instancia y como ponente suscribió la providencia CSJ ATP2153-2017 mediante la cual confirmó lo resuelto por la Sala de Casación Laboral en la decisión CSJ ATL743-2017, que cuestiona ARIAS IDÁRRAGA por la vía de amparo.
En efecto, el accionante busca que se revoque la sanción impuesta en la determinación en cita, por haberse desconocido su derecho al debido proceso, y que fue confirmada en sede de segunda instancia mediante proveído CSJ 2153-2017, en la que actúo como ponente el H. Magistrado Hernández Barbosa.
5. En ese orden, se impone declarar fundado el impedimento manifestado por doctor Luis Antonio Hernández Barbosa y por ende, será separado del conocimiento de la presente acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2.
RESUELVE
1°. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el H. Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, en consecuencia, se dispondrá separarlo del conocimiento de este asunto.
2°. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
CÓPIESE Y CÚMPLASE
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
PARA SALA CON EL DOCTOR JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
AUTO IMPEDIMENTO EN TUTELA
RADICADO N°. 106652
PROBLEMA JURÍDICO: Al amparo de la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el H. Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, manifestó su impedimento para conocer del asunto, el que sustento en que como ponente confirmó el auto de tutela que adoptó la Sala Laboral y que es objeto de debate en este asunto.
DECISIÓN: DECLARAR FUNDADO EL IMPEDIMENTO, efectivamente el H. Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa debe integrar el contradictorio de la presente actuación. Por lo tanto, se configura la causal invocada.
PROYECTÓ: Margarita María Bustamante Granada
FECHA: 11 de septiembre de 2019.
1 «Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere Participado dentro del proceso o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar».
2 Folio 24 de la actuación.
3 Así, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York.