ATP1400-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

ATP1400-2019  

Radicación  N°. 106652  

Acta  234  

Bogotá,  D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el H.  Magistrado LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA,  integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para  conocer de la acción de tutela interpuesta por JAVIER ELÍAS  ARIAS IDÁRRAGA, contra las Salas de Casación Laboral y  Penal de esta Corporación.  

ANTECEDENTES  

1.  Expone  JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA que mediante decisión  CSJ ATL743-2017 la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia le impuso sanción de 10 SMLMV, dentro del  trámite incidental contemplado en el artículo 25 del  Decreto 2591 de 1991.  

Indicó que  en esa actuación no se tuvo en cuenta lo ordenado en la  providencia CSJ STP18422, Rad. 89667 del 15 Dic. 2016 por la Sala de  Casación Penal, pues allí se dijo que al resolverse el  incidente de condena en costas se debía tener en cuenta su  buena fe y eso no ocurrió, por lo tanto, se vulneró su  derecho al debido proceso.  

2.  La demanda de tutela correspondió a este Despacho, pero al  estar involucradas en el asunto las Salas de Casación Laboral  y Penal  a  través de proveído ATP307-2019, del 20 de agosto del  año que avanza se dispuso remitir el expediente a reparto por  la Sala Plena de esta Corporación.  

El  expediente correspondió al  H. Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, quien el  2 de septiembre siguiente, manifestó su impedimento para  conocer del asunto al  amparo de la causal prevista en el numeral 6º del artículo  56 del Código de Procedimiento Penal1,  el que sustento en que como  ponente confirmó en sede de segunda instancia la decisión  adoptada en la providencia CSJ ATL743-20172,  por lo que resulta necesaria su vinculación al contradictorio  por pasiva.  

CONSIDERACIONES  

1.  El  instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que  acuden al aparato jurisdiccional, la definición de sus asuntos  con total imparcialidad y objetividad. Corresponde ese a un postulado  reconocido universalmente3  y cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no  merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino  consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en  orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto.  

Ha  precisado la Sala de Casación Penal que «cuando  se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario  judicial, además de señalar con precisión en  cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las  razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso,  con indicación de su alcance y contenido, ya que una  motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la  declaración». (CSJ  AP, 24 de febrero de 2010, Rad.  33641).  

La  causal que invoca el H. Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA, es la contenida en el numeral 6º del artículo 56  de la Ley 906 de 2004, según la cual se configura el  impedimento cuando  «el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión  se trata, o hubiere Participado dentro del proceso  o sea cónyuge o compañero o compañera permanente  o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o  segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia  a revisar».  

Señaló  el H. Magistrado que en sede de segunda instancia y como ponente  suscribió la providencia CSJ ATP2153-2017 mediante la cual  confirmó lo resuelto por la Sala de Casación Laboral en  la decisión CSJ ATL743-2017, que cuestiona ARIAS IDÁRRAGA  por la vía de amparo.  

En  efecto, el accionante busca que se revoque la sanción  impuesta en la determinación en cita, por haberse desconocido  su derecho al debido proceso, y que fue confirmada en sede de segunda  instancia mediante proveído CSJ 2153-2017, en la que actúo  como ponente el H. Magistrado Hernández Barbosa.  

5.  En  ese orden, se impone declarar fundado el impedimento manifestado por  doctor Luis Antonio Hernández Barbosa y por ende, será  separado del conocimiento de la presente acción de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN  DE TUTELAS No. 2.  

RESUELVE  

1°.  DECLARAR FUNDADO  el impedimento manifestado por el H. Magistrado  LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, en consecuencia, se dispondrá  separarlo del conocimiento de este asunto.  

2°.  Contra esta determinación no procede recurso alguno.  

CÓPIESE  Y CÚMPLASE  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

PARA SALA CON  EL DOCTOR JAIME HUMBERTO MORENO ACERO  

AUTO  IMPEDIMENTO EN TUTELA  

RADICADO  N°. 106652  

PROBLEMA  JURÍDICO:        Al  amparo de la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de  2004, el H. Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA,   manifestó su impedimento para conocer del asunto, el  que sustento en que como  ponente confirmó el auto de tutela que adoptó la Sala  Laboral y que es objeto de debate en este asunto.  

DECISIÓN:        DECLARAR  FUNDADO EL IMPEDIMENTO, efectivamente  el H. Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa debe integrar  el contradictorio de la presente actuación.  Por lo tanto, se configura la causal invocada.  

PROYECTÓ:        Margarita  María Bustamante Granada  

FECHA:          11  de septiembre de 2019.  

1          «Que          el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión          se trata, o hubiere Participado dentro del proceso          o sea          cónyuge o compañero o compañera permanente o          pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo          de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a          revisar».  

2          Folio          24 de la actuación.  

3          Así, el artículo 10 de la Declaración Universal          de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto          Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York.  

      

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