Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP6190-2019
Radicación n.° 104468
Acta 115
Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de IGNACIO ALVARADO ÁVILA contra el fallo proferido el 26 de marzo de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad y la Fiscalía Regional de Santa Marta.
Al trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala Penal de esa Corporación judicial, los abogados Martha Patricia Vitola García y Abel Gustavo Vuelvas Hernández, la Unidad Investigativa de la SIJIN del Departamento de Bolívar, el defensor del accionante Luis Eduardo Hernández Delgado y la Policía Nacional.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
A eso de las 7:30 pm del 23 de junio de 1993, cuatro hombres armados y vestidos con prendas de uso privativo de la fuerza pública, entre ellos, IGNACIO ALVARADO ÁVILA, irrumpieron violentamente en la residencia situada en la carrera 4 No. 1-43 del municipio de Guamal Magdalena y tras intimidar a los progenitores, se llevaron a la menor E.J.M.D., con el propósito de exigir por su liberación la suma de $130.000.000. No obstante, el 25 de julio de ese mismo año, la Policía Nacional logró rescatarla.
Mediante auto del 27 de mayo de 1994 el accionante fue declarado persona ausente y en proveído del 23 de mayo de 2001 el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta lo condenó a la pena de 16 años y 6 meses de prisión en calidad de cómplice, por el delito de secuestro extorsivo agravado, tal determinación no fue apelada por su defensor.
Tras ser remitida ante el Tribunal Superior de Santa Marta para consultar la aludida sentencia, en proveído del 31 de agosto de 2001, esa Corporación se abstuvo de resolver el recurso, argumentando que el artículo 203 de la Ley 600 de 2000 que sirvió como sustento para remitir la actuación a esa Sala, fue declarado inexequible.
En criterio del apoderado judicial del accionante, dicha Corporación incurrió en vía de hecho y actualmente su prohijado está privado de su libertad, en virtud de una sentencia que afirma no cobró ejecutoria, al no surtirse el grado de consulta. Por ende, propuso la nulidad de lo actuado en el juzgado de conocimiento.
En consecuencia, solicitó que mediante este mecanismo constitucional se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta que resuelva en grado de consulta, la sentencia condenatoria emitida en su contra o subsidiariamente, ordene la libertad de su representado, pues la acción penal prescribió ante la falta de ejecutoria de la aludida providencia.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 12 de marzo de 2019, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas.
La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, informó que contra el fallo del 23 de mayo de 2001 cursó en esa Corporación acción de revisión que fue radicada el 5 de julio de 2018. Sin embargo, en proveído del 26 del mismo mes y año fue inadmitida, tal decisión fue objeto del recurso de reposición por parte de la defensa el cual fue declarado desierto. Por ende, en auto del 26 de septiembre de 2018 la demanda fue rechazada.
El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta tras relatar el decurso de la actuación y defender la legalidad de su decisión, destacó que la acción constitucional no es una tercera instancia para reabrir un debate clausurado. Sumado a ello, indicó que la demanda desconoce el principio de inmediatez.
El Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo solicitado. No advirtió vulneración alguna de los derechos del accionante en el trámite penal surtido en su contra. A la par, estimó incumplidos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
La parte actora impugnó el fallo y reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.
En el caso concreto, pretende el accionante que se ordene al Tribunal accionado resolver el grado de consulta, de la sentencia condenatoria emitida en su contra o subsidiariamente, ordene la libertad de su representado, pues la acción penal prescribió ante la falta de ejecutoria de la aludida providencia.
En primera término, como fue señalado por la primera instancia, la censura resulta inoportuna, dado que se produce 17 años después de la expedición de la determinación controvertida, lapso excesivo y desproporcionado.
El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo excepcional de protección. (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).
De otra parte, es manifiesto que el demandante pudo controvertir la sentencia del 23 de mayo de 2001, mediante la cual fue condenado por el delito de secuestro extorsivo agravado a través del recurso de apelación, pero omitió hacerlo, siendo ese el mecanismo legal que tenía para cuestionar la providencia que hoy critica vía tutela.
No resulta válido entonces, que se pretenda por esta vía subsanar la inactividad del procesado o su defensor al momento en que dicha oportunidad estuvo vigente, pues como ellos mismos lo reconocen en su escrito, «…la defensa técnica oficiosa de IGNACIO ALVARADO ÁVILA no impugnó el fallo condenatorio», es decir, omitió el uso del recurso de alzada, dando al traste con su actual pretensión.
Igualmente, tampoco resulta admisible que para promover la presente demanda, el apoderado judicial del accionante se apropie de la pretensión de que se agotara el trámite de consulta de dicha sentencia, pues el mismo fue impulsado por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta de manera automática, ante la conformidad de la defensa con la providencia. En tal virtud, no puede ahora abrogarse un interés que no tuvo en esa oportunidad, perfilando una presunta vulneración de derechos por no resolver un asunto que a todas luces no promovió.
En ese orden, si fue la parte actora quien incumplió con la carga procesal que le correspondía, mal puede por este medio criticar su propia actuación. Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso (Cfr. CC T–578 de 2010).
Acorde con lo expuesto, es manifiesta la improcedencia del amparo pretendido, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues para que éste proceda se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (Cfr. CC T- 578 de 2010).
Con todo, encuentra la Corte que la decisión del 31 de agosto de 2001, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta se abstuvo de resolver el grado de consulta, no desconoció las garantías fundamentales alegadas por el accionante.
Lo anterior, por cuanto esa Corporación expuso que el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal de 1992 modificado por la Ley 504 de 1999, artículo 35, señalaba las providencias consultables, específicamente las proferidas por los delitos de conocimiento de los Jueces y Fiscales del circuito Especializado.
No obstante, aclaró que tal normativa al igual que el estatuto que la contenía perdió vigencia el 24 de julio del año de 2001, en virtud del advenimiento de la nueva codificación, es decir, la Ley 600 de 2000. A la par, destacó que, el 18 de julio de 2001, la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad en su integridad, del artículo 203 del actual código que establecía la consulta.
Así las cosas, la decisión cuestionada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, máxime cuando no puede tener como único fundamento la disparidad de los criterios jurídicos expuestos razonadamente por el despacho judicial.
Así mismo, tampoco le asiste razón en cuanto a que la providencia en su contra no se encuentra ejecutoriada, pues ello ocurrió desde el año 2001, con el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior, emitido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta. Sumado a ello, las pruebas allegadas a éste trámite permiten establecer que la parte actora promovió acción de revisión, la cual requiere como requisito de procedibilidad que la sentencia esté ejecutoriada para ser promovida.
En ese orden, no es factible atribuirles a las autoridades que constituyen el extremo pasivo de esta acción, ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías constitucionales.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 26 de marzo de 2019 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que negó el amparo solicitado por el apoderado judicial de IGNACIO ALVARADO ÁVILA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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