STP6190-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP6190-2019  

Radicación  n.° 104468  

Acta  115  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial  de IGNACIO ALVARADO ÁVILA contra el fallo proferido el 26 de  marzo de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta, que negó el amparo de sus derechos fundamentales  presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Penal del Circuito  Especializado de esa ciudad y la Fiscalía Regional de Santa  Marta.  

Al  trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala  Penal de esa Corporación judicial, los abogados Martha  Patricia Vitola García y Abel Gustavo Vuelvas Hernández,  la Unidad Investigativa de la SIJIN del Departamento de Bolívar,  el defensor del accionante Luis Eduardo Hernández Delgado y la  Policía Nacional.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

A  eso de las 7:30 pm del 23 de junio de 1993, cuatro hombres armados y  vestidos con prendas de uso privativo de la fuerza pública,  entre ellos, IGNACIO ALVARADO ÁVILA, irrumpieron violentamente  en la residencia situada en la carrera 4 No. 1-43 del municipio de  Guamal Magdalena y tras intimidar a los progenitores, se llevaron a  la menor E.J.M.D., con el propósito de exigir por su  liberación la suma de $130.000.000. No obstante, el 25 de  julio de ese mismo año, la Policía Nacional logró  rescatarla.  

Mediante  auto del 27 de mayo de 1994 el accionante fue declarado persona  ausente y en proveído del 23 de mayo de 2001 el Juzgado 1º  Penal del Circuito Especializado de Santa Marta lo condenó a  la pena de 16 años y 6 meses de prisión en calidad de  cómplice, por  el delito de secuestro extorsivo agravado,  tal determinación no fue apelada por su defensor.  

Tras  ser remitida ante el Tribunal Superior de Santa Marta para consultar  la aludida sentencia, en proveído del 31 de agosto de 2001,  esa Corporación se abstuvo de resolver el recurso,  argumentando que el artículo 203 de la Ley 600 de 2000 que  sirvió como sustento para remitir la actuación a esa  Sala, fue declarado inexequible.  

En  criterio del apoderado judicial del accionante, dicha Corporación  incurrió en vía de hecho y actualmente su prohijado  está privado de su libertad, en virtud de una sentencia que  afirma no cobró ejecutoria, al no surtirse el grado de  consulta. Por ende, propuso la nulidad de lo actuado en el juzgado de  conocimiento.  

En  consecuencia, solicitó que mediante este mecanismo  constitucional se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Santa Marta que resuelva en grado de consulta, la sentencia  condenatoria emitida en su contra o subsidiariamente, ordene la  libertad de su representado, pues la acción penal prescribió  ante la falta de ejecutoria de la aludida providencia.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 12 de marzo de 2019, el Tribunal admitió la demanda y  corrió el traslado correspondiente a las autoridades  accionadas.  

La  Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa  Marta, informó que contra el fallo del 23 de mayo de 2001  cursó en esa Corporación acción de revisión  que fue radicada el 5 de julio de 2018. Sin embargo, en proveído  del 26 del mismo mes y año fue inadmitida, tal decisión  fue objeto del recurso de reposición por parte de la defensa  el cual fue declarado desierto. Por ende, en auto del 26 de  septiembre de 2018 la demanda fue rechazada.  

El  Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta tras  relatar el decurso de la actuación y defender la legalidad de  su decisión, destacó que la acción  constitucional no es una tercera instancia para reabrir un debate  clausurado. Sumado a ello, indicó que la demanda desconoce el  principio de inmediatez.  

El  Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo solicitado. No  advirtió vulneración alguna de los derechos del  accionante en el trámite penal surtido en su contra. A la par,  estimó incumplidos los requisitos de inmediatez y  subsidiariedad.  

La  parte actora impugnó  el fallo y reiteró los argumentos expuestos en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  la segunda instancia, respecto  de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial.  

En  el caso concreto, pretende el accionante que se ordene al Tribunal  accionado resolver  el grado de consulta, de la sentencia condenatoria emitida en su  contra o subsidiariamente, ordene la libertad de su representado,  pues la acción penal prescribió ante la falta de  ejecutoria de la aludida providencia.  

En  primera término, como fue señalado por la primera  instancia, la censura resulta inoportuna, dado que se produce 17 años  después de la expedición de la determinación  controvertida, lapso excesivo y desproporcionado.  

El  principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de  la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o  amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término  razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de  acudir a este mecanismo excepcional de protección. (Sentencia  SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T –  309 de 2013).  

De  otra parte, es manifiesto que el demandante pudo controvertir la  sentencia del 23 de mayo de 2001, mediante la cual fue condenado por  el delito  de secuestro extorsivo agravado  a través del recurso de apelación, pero omitió  hacerlo, siendo  ese el mecanismo legal que tenía para cuestionar la  providencia que hoy critica vía tutela.  

No  resulta válido entonces, que se pretenda por esta vía  subsanar la inactividad del procesado o su defensor al momento en que  dicha oportunidad estuvo vigente, pues como ellos mismos lo reconocen  en su escrito, «…la  defensa técnica oficiosa de IGNACIO ALVARADO ÁVILA no  impugnó el fallo condenatorio»,  es decir, omitió el uso del recurso de alzada, dando al traste  con su actual pretensión.  

Igualmente,  tampoco resulta admisible que para promover la presente demanda, el  apoderado judicial del accionante se apropie de la pretensión  de que se agotara el trámite de consulta de dicha sentencia,  pues el mismo fue impulsado por el Juzgado 1º Penal del Circuito  Especializado de Santa Marta de manera automática, ante la  conformidad de la defensa con la providencia. En tal virtud, no puede  ahora abrogarse un interés que no tuvo en esa oportunidad,  perfilando una presunta vulneración de derechos por no  resolver un asunto que a todas luces no promovió.  

En  ese orden, si fue la parte actora quien incumplió con la carga  procesal que le correspondía, mal puede por este medio  criticar su propia actuación. Al respecto, la jurisprudencia  ha indicado que las cargas procesales son aquellas situaciones  instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de  realización facultativa, normalmente establecida en interés  del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él  consecuencias desfavorables, como la preclusión de una  oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida  del derecho sustancial debatido en el proceso (Cfr. CC T–578 de  2010).  

Acorde  con lo expuesto, es manifiesta la improcedencia del amparo  pretendido, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues para que éste  proceda se requiere del agotamiento de todas las instancias y  recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la  protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la  tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable (Cfr. CC T- 578 de 2010).  

Con  todo, encuentra la Corte que la decisión del 31 de agosto de  2001, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa  Marta se  abstuvo de resolver el  grado de consulta, no desconoció las garantías  fundamentales alegadas por el accionante.  

Lo  anterior, por cuanto esa Corporación expuso que el artículo  206 del Código de Procedimiento Penal de 1992 modificado por  la Ley 504 de 1999, artículo 35, señalaba  las providencias consultables, específicamente las proferidas  por los delitos de conocimiento de los Jueces y Fiscales del circuito  Especializado.  

No  obstante, aclaró que tal normativa al igual que el estatuto  que la contenía perdió vigencia el 24 de julio del año  de 2001, en virtud del advenimiento de la nueva codificación,  es decir, la Ley 600 de 2000. A la par, destacó que, el 18 de  julio de 2001, la Corte Constitucional declaró la  inconstitucionalidad en su integridad, del artículo 203 del  actual código que establecía la consulta.  

Así  las cosas, la decisión cuestionada se aprecia razonable y  debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los  defectos que hace procedente la acción de tutela contra  decisiones judiciales,  máxime cuando no puede tener como único fundamento la  disparidad de los criterios jurídicos expuestos razonadamente  por el despacho judicial.  

Así  mismo, tampoco le asiste razón en cuanto a que la providencia  en su contra no se encuentra ejecutoriada, pues ello ocurrió  desde el año 2001, con el auto de obedézcase y cúmplase  lo resuelto por el superior, emitido por el Juzgado Penal del  Circuito Especializado de Santa Marta. Sumado a ello, las pruebas  allegadas a éste trámite permiten establecer que la  parte actora promovió acción de revisión, la  cual requiere como requisito de procedibilidad que la sentencia esté  ejecutoriada para ser promovida.  

En  ese orden, no  es factible atribuirles a las autoridades  que constituyen el extremo pasivo de esta acción, ninguna  actuación u omisión vulneradora de garantías  constitucionales.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia de tutela proferida el 26 de marzo de 2019 por la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que negó  el amparo solicitado por el apoderado judicial de IGNACIO  ALVARADO ÁVILA.  

2.        NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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