AP2075-2019(54975)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP2075-2019  

Radicación  N° 54975  

Acta No. 131  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  si admite o no la demanda de revisión presentada por la  defensora del condenado ÁLVARO RUIZ CASTAÑEDA  

HECHOS  

Fueron reseñados  por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Santiago de Cali, de la  siguiente manera:  

De acuerdo con el  informativo sucedieron a las 9:45 de la noche del día 29 de  agosto de 1999 en el sector denominado “cuatro esquinas”  del barrio Siloé ubicado en la carrera 45 con calle 3°  Oeste, a esa hora y lugar fueron atacados a tiros de arma de fuego  Gustavo Adolfo Valencia Tejada y Gonzalo Monsalve Gómez,  falleciendo el primero de los nombrados, subsistiendo Monsalve Gómez  quien se encargara de dictar la primera noticia sobre los autores del  atentado.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  El 3 de mayo de 2002, el Juzgado 1° Penal del Circuito de  Santiago de Cali, condenó a Jimmy Fernando Coy, Giovanni  Guerrero Fajardo y ÁLVARO RUIZ CASTAÑEDA, a las penas  de 360 meses de prisión e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el término  de 10 años, en calidad de coautores de los delitos de  homicidio  agravado, tentativa de homicidio y  porte  ilegal de armas (arts.  104-4, 27 y 365 del C.P.). De otro lado, denegó tanto la  suspensión condicional de la ejecución de la pena como  la prisión domiciliaria.  

2.  La  abogada del señor RUIZ CASTAÑEDA radicó demanda  de revisión, a la que anexó el respectivo poder, la  sentencia de primera instancia y la prueba en la que fundamenta su  petición, esto es, historia clínica de su poderdante.  

LA DEMANDA DE  REVISIÓN  

Al amparo de las  causales 1° y 3° del artículo 220 de la Ley 600 de  2000, señala la apoderada judicial de ÁLVARO RUIZ  CASTAÑEDA, se puede determinar que su prohijado no fue el  autor de los acontecimientos por los cuales resultó condenado.  

Para demostrar su  afirmación, asevera:  

1. El señor  RUIZ CASTAÑEDA para la época en que ocurrió el  suceso delictivo padecía una grave lesión en la tibia  izquierda que le imposibilitaba moverse ágilmente. Situación  que, aduce, resulta coherente con las declaraciones vertidas en el  proceso y con la historia  clínica  que acompaña a la presente demanda1.  Aunado a que, señala, los testigos divagaron en relación  a la cantidad de personas que participaron en la comisión del  punible, al referir algunos que habían sido tres, cuatro e  inclusive, un grupo superior a seis.  

2. Ninguna de las  pruebas recabadas durante el proceso, continúa, dan cuenta  acerca de la autoría de su representado, en tanto los testigos  fueron contundentes al señalar a Jimmy Fernando  Coy como la persona que disparó el arma de fuego. En  contraste, resalta, el único medio suasorio que incrimina a su  defendido es el testimonio de Gonzalo Monsalve Gómez, quien  fue víctima del ataque.  

3. Así  mismo, cuestiona, en contra de su representado se adelantó un  «juicio  discriminatorio»,  en razón a su edad y profesión, debido a que en la  sentencia condenatoria se le atribuyó responsabilidad  considerando que para aquella data, aquel contaba con 48 años  de edad y había sido funcionario de la Policía  Nacional; condiciones que, afirma, lo perfilaban como miembro de  «grupos  criminales de limpieza social».  

4. Por último,  enfatiza, se vulneraron los principios de proporcionalidad y  razonabilidad, en la medida que la responsabilidad penal de su  defendido no fue demostrada más allá de toda duda  razonable y que fue condenado exclusivamente con base en prueba de  referencia.  

Así las  cosas, solicita a esta Corporación proferir  «el  fallo que en derecho corresponda».  

CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo  75 y en el numeral 3° del artículo 76 de la Ley 600 de  2000 –en adelante C.P.P.-, la competencia para conocer del  recurso de revisión corresponde a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia y a las salas penales de  decisión de los tribunales superiores de distrito. De modo tal  que, la primera conoce de la sentencia ejecutoriada que haya sido  proferida en única o segunda instancia por la misma  corporación o por los tribunales superiores de distrito y, la  segunda, de aquellas emitidas por los jueces del respectivo distrito  o por sus fiscales delegados.  

Ahora bien, a  efectos de determinar competencia en el sub  examine,  debido a que la libelista no aportó copia de la sentencia de  segunda instancia ni constancia de ejecutoria del fallo, el Despacho  de la Magistrada Ponente requirió mediante auto a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali para que informara si en contra  de la sentencia condenatoria proferida el 3  de mayo de 2002, por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Santiago  de Cali  se surtió el recurso de apelación. De lo cual, se  obtuvo respuesta afirmativa.  

Por lo tanto, esta  Corporación es competente para conocer de la presente demanda  de revisión, dirigida contra la sentencia condenatoria de  segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cali.  

2.  Ahora, dado que la acción de revisión tiene carácter  excepcional, pues por su conducto se busca derruir la fuerza de cosa  juzgada que reviste la sentencia, en defensa de la justicia, es  preciso cumplir con los requisitos de forma y de fondo en la demanda,  reglados en los artículos 220, 221 y 222 del C.P.P., que  resultan indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su  admisión y disponer el trámite correspondiente.  

Así, además  de determinar la actuación procesal frente a la cual se  demanda la revisión, el delito o delitos que la motivaron, la  decisión que se adoptó, la causal que se invoca con sus  respectivos fundamentos de hecho y de derecho, la copia de las  decisiones de instancia con la constancia de ejecutoria; requiere del  aporte de medios de conocimiento pertinentes, procedentes, idóneos  y con suficiente grado de credibilidad y trascendencia para conducir  a la rectificación del error que se le adjudica a la  providencia atacada, superando en ella la injusticia que el actor le  atribuye.  

En punto de ello,  revisados los documentos presentados con la demanda de revisión,  se tiene que la defensora adjuntó el respectivo poder2,  copia de la sentencia de primera instancia3  e historia clínica de  ÁLVARO RUIZ CASTAÑEDA, expedida por la Dirección  de Sanidad de la Policía Nacional4.  Sin embargo, como se mencionó con anterioridad, omitió  aportar copia de la sentencia de segundo grado y constancia de  ejecutoria de la sentencia.  

Es que, la  exigencia  legal  de aportar con la demanda la respectiva constancia de ejecutoria de  los fallos cuya remoción se pretende, no es un simple  formalismo, sino un requisito previsto por el legislador al  establecer que la acción de revisión procede únicamente  contra sentencias en firme. En el entendido que, de estas se predica  «el  fenómeno de la res iudicata o firmeza material,  pues  esta acción tiene como presupuesto ineludible el agotamiento  de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de impugnación»  (CSJ AP, 28 nov. 2012, rad. 40103).  

Por ende, la Sala  advierte desde ya que el libelo incumple los presupuestos de  admisibilidad necesarios para la prosperidad de la acción de  revisión; porque, las exigencias formales emergen claramente  insatisfechas pero además, aun así se analizaran las  condiciones sustanciales aducidas, resultan del todo insuficientes  para la admisión del libelo, según los motivos que se  expondrán a continuación.  

3. De la  acción de revisión por “conducta que no podía  ser ejecutada sino por una sola persona o por un número  inferior de las condenadas”.  

3.1. El  numeral 1° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 prevé  que la acción de revisión procede «Cuando  se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o más  personas por una misma conducta punible que no hubiera podido ser  cometida sino por una o por un número menor de las  sentenciadas».  

Sobre esta causal,  la Sala, en providencia CSJ AP, 19 ag. 1997, rad. 13237, precisó  lo siguiente:  

Fijando  el contenido de esta causal la jurisprudencia de esta Sala ha  precisado que las dos hipótesis a que ella se refiere, esto  es, que el delito no podía cometerse sino por una sola  persona, o que la infracción sólo podía  realizarse por un número menor al de las personas condenadas,  dice en relación a aquéllos casos en que no obstante  ser indiscutible en razón a la naturaleza y características  de la delincuencia objeto de juzgamiento y los hechos que  probatoriamente se hayan acreditado en la sentencia, el  fallador condena a varias personas cuando la conducta imputada sólo  podía ser obra de una de ellas o ser cometida por un número  inferior de las que fueron sentenciadas.  

De  ahí que al precisar su concreto alcance haya señalado  la Corte que ‘esta causal no se refiere a los eventos en que  por interpretación de las normas o de los hechos, el  recurrente considera, disintiendo del razonamiento del Juez que  profirió la sentencia, que en una determinada conducta no se  puede predicar la coautoría, pues este debate se tiene que dar  en las distintas etapas del proceso, o en la Corte, pero sólo  en sede de casación, y como violación directa o  indirecta de la ley sustancial, según el caso’ (Auto de  febrero 8 de 1990. Dr. Jaime Giraldo Ángel), es decir, que  dicha causal no posibilita –como ninguna lo hace-, discrepar  total o parcialmente con la valoración probatoria de la  sentencia, pues de lo que en realidad se trata es de demostrar que a  través de los hechos probados surge de manera objetivamente  indiscutible, que frente al caso concreto el delito tuvo que ser  cometido por una sola persona o por un número inferior a las  condenadas. (Destaca  la Sala).  

Bajo esta  orientación jurisprudencial, resulta claro que la causal de  revisión analizada únicamente es procedente en aquellos  casos en los cuales la naturaleza del delito objeto de juzgamiento y  los hechos declarados probados, solamente admiten su ejecución  por una persona o por un número inferior de quienes fueron  materia de condena.  

3.2. Precisado  lo anterior, en el asunto bajo examen resulta incuestionable que los  argumentos en los cuales se fundamentó la demanda de revisión  no corresponden a la hipótesis de la causal invocada pues, la  libelista no dedicó línea alguna en su escrito a  demostrar, tanto fáctica como jurídicamente, que los  punibles por los cuales fue condenado su defendido no admiten su  realización por el número de personas que soportan la  sentencia.  

Es que, la actora  se limitó a manifestar que los testigos divagaron respecto a  la cantidad de personas que cometieron el punible, ya que  «sostuvieron  múltiples hipótesis, por ejemplo, i) que eran 4 los  sujetos que subieron, ii) luego que eran tres iii) que fue un amplio  grupo de más de seis (sic)»5.  

Así mismo  que, era evidente «la  ausencia del condenado en el hecho investigado»,  por cuanto «se  encontraba el día de los acontecimientos atendiendo su negocio  de juego de sapo»6  y que «el  verdadero autor del homicidio y conato fue JIMMY COY»7,  debido a que los declarantes en juicio lo identificaron como la  persona que disparó el arma de fuego. Inclusive, pretende que  por medio de esta acción se degrade el grado de participación  por el cual fue condenado su prohijado, en tanto «debería  habérsele imputado “complicidad” y no coautoría»8.  

Afirmaciones con  las cuales no hace otra cosa que contradecir su planteamiento pues,  reconoce tácitamente, que su defendido sí participo en  los hechos objeto de condena y, además, que la conducta  delictiva sí pudo haber sido cometida por un número  plural de personas, incluso superior  de las que fueron condenadas. Sumado a esto, no aporta ningún  elemento de juicio orientado a acreditar que los delitos por los  cuales se profirió sentencia sólo pudieron ser  cometidos por Jimmy Fernando Coy, de manera que, tal aserción  tampoco logra aminorar la justeza que revisten los fallos de  instancia.  

Todo lo contrario,  del fallo proferido por el Juzgado  1º Penal del Circuito de Cali,  se establece que fue, precisamente, a partir de las pruebas obrantes  en la foliatura, que se halló demostrada la responsabilidad  penal que frente a los delitos de  homicidio  agravado, tentativa de homicidio y  porte  ilegal de armas  le asistió a RUIZ CASTAÑEDA y a los otros dos sujetos  allí procesados. Pues, tal como lo reconoce la apoderada en su  escrito, Gonzalo Monsalve Gómez, no empece la gravedad del  ataque que acababa de soportar, tan pronto tuvo contacto con las  autoridades y sus familiares no vaciló en identificar a RUIZ  CASTAÑEDA como uno de sus atacantes.  

Adicionalmente, el  juez de primera instancia abordó el problema jurídico  relativo a establecer si de las conductas perpetradas por los  prenombrados enjuiciados era dable pregonar su grado de participación  como coautores de los injustos que les fueron endilgados por la  fiscalía, asunto que fue resuelto en sentido positivo.  

El sentenciador  precisó que aquellos eran coautores impropios, comoquiera que  se verificaban los presupuestos para ello: i)  acuerdo común, ii)  dominio funcional del hecho, e iii)  importancia del aporte para la ejecución de los punibles.  Expresamente, señaló:  

« […] la  intervención plural de los agentes, disparando, armando  balacera para con esa actitud ahuyentar las personas y actuar con el  fin predeterminado, no implica que todos hubiesen tenido que disparar  sobre el obitado y el sobreviviente, porque ya lo advertíamos  renglones atrás que solo quedaron registrados dos impactos,  uno para cada uno de los agredidos, empecé todos los  declarantes hablan de una gran balacera».  

De ahí que,  aunque la coautoría  propia  exige, en efecto, que el verbo rector de la conducta típica  sea realizado por cada uno de los sujetos a quienes se les atribuye  tal calidad, no sucede lo mismo con la coautoría  impropia,  según la cual, en virtud del principio  de imputación recíproca  todos los coautores responden penalmente por las acciones de los  demás, incluyendo aquellas que no realizaron materialmente,  como en el caso, disparar el arma homicida y agresora, ya que actúan  conjuntamente con conocimiento y voluntad para lograr el resultado  delictivo.  

En consecuencia,  se aprecia que el único objetivo de la demandante es  controvertir la coautoría  atribuida por los falladores y sobre la cual declararon responsable  al hoy condenado ÁLVARO  RUIZ CASTAÑEDA.  Es decir, lo que en realidad se pretende es continuar la discusión  probatoria y censurar la apreciación que los jueces tuvieron  sobre los elementos de juicio allegados al proceso, desconociendo  abiertamente el carácter extraordinario de la acción de  revisión, de manera que el cargo formulado no prosperará.  

4. De la  acción de revisión por “hecho nuevo o prueba  nueva”.  

4.1.  Sobre la causal tercera invocada por la demandante, consistente en el  surgimiento de hechos o pruebas nuevas conocidos con posterioridad a  la ejecutoriedad de la sentencia, que demuestran la inocencia del  condenado, esta  Corporación ha precisado:  

El  hecho nuevo, como lo ha sostenido la  Sala, “…es aquel acaecimiento fáctico vinculado  al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero  que no  se conoció en ninguna de las etapas de la actuación  judicial  de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo  que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera  con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y  por el cual se le condenó, sino de un  suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del  que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo  del itinerario procesal porque no penetró al expediente.   

   

Prueba  nueva es,  en cambio, aquel  mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por  cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte  ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente  el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en  la condena del procesado.  Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se  demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya  en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo  demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por  manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de  variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que  conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.  

No se  dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el  demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en  el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por  el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho  naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura  jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina  el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría  excepcional de causal de revisión”.9  (Destaca la Sala).  

De  acuerdo a lo anterior, es claro que el predicado “nuevo”  de la causal en comento, sea en el entendido de “hecho”  o  “prueba”,  no  significa que su acaecimiento sea posterior a la conducta juzgada. El  carácter novedoso se reputa del conocimiento –posterior  al juzgamiento-  actual que de ellos se tiene dentro de la acción de revisión,  pero que tuvieron ocurrencia –si  se trata de hechos- o  de éstos quedó evidencia –concerniendo  a las pruebas-,  en el momento, lugar y circunstancias de la conducta punible.  

Así,  cuando la acción de revisión se fundamenta en la causal  tercera en cita, no es posible realizar un nuevo examen, crítica  o controversia a la actuación procesal o a los mismos  supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que  sustentaron la decisión impugnada, en tanto su cuestionamiento  debe soportarse en el aporte de nuevos enunciados fácticos o  elementos de juicio, desconocidos durante el debate de las  instancias.  

De  otra parte, la Sala ha advertido que esta causal de revisión  no se estableció para revivir el debate de las hipótesis  fácticas o jurídicas que se plantearon en las  instancias, como tampoco tiene por finalidad continuar controversias  ya clausuradas por los efectos de la cosa juzgada. Su propósito  es el de permitir un cuestionamiento serio y respaldado  probatoriamente a la declaración de justicia con que culminó  definitivamente el proceso.  

De ahí que,  como presupuesto de admisibilidad de la demanda de revisión  fundamentada en la causal tercera, se ofrece necesario que los medios  de convicción aportados tengan la capacidad de desvirtuar los  supuestos fácticos vencedores en el juicio y, por ende, el  sentido del fallo objeto de la acción.  

4.2.  En este asunto, la accionante presenta como elemento de convicción  novedoso la historia clínica de ÁLVARO RUIZ CASTAÑEDA,  expedida por la Dirección de Sanidad de la Policía  Nacional10,  por cuyo medio pretende hacer decaer el juicio de responsabilidad  penal que versa sobre aquel pues, en su criterio, se demuestra que su  defendido tenía «un  impedimento físico que le impedían (sic)  su locomoción de manera rápida debido a una grave  lesión sufrida en la tibia en su pierna izquierda».  

Sin embargo, aun  cuando este medio probatorio acredita que el sentenciado sufrió  trauma  con fractura de platillos tibiales de la extremidad inferior  izquierda,  producto de un accidente de tránsito ocurrido el 31 de agosto  de 1991; de ninguna manera demuestra la vigencia de la hipótesis  defensiva para el 29 de agosto de 1999, fecha en la que sucedieron  los hechos materia de condena. Por el contrario, se aprecia en  anotación de la historia clínica del 15 de mayo de 1996  que, a pesar del dolor, el paciente realizaba actividad física11.  

En  adición, el  fallo de primera instancia analizó la tesis propuesta por la  defensa encaminada a demostrar la ausencia del condenado en la escena  de los hechos, soportada en el plurimencionado «impedimento  fisiológico»  y en que aquel se encontraba departiendo con unos amigos en un lugar  diferente. Aspectos que fueron enervados por el a  quo con  fundamento en las reiteradas declaraciones ofrecidas por Gonzalo  Monsalve Gómez, quien desde el momento en que fue auxiliado  por funcionarios de la Policía, señaló a  “Álvaro,  el ex policía”  –refiriéndose a RUIZ CASTAÑEDA-, como uno de sus  agresores, a quien reconoció por vivir juntos en el mismo  sector.  

De  ahí que, no solo la ausencia del sentenciado en el lugar de  los hechos, sino también sus limitaciones físicas  fueron circunstancias fácticas que hicieron parte del juicio  de valor efectuado por el juez de primera instancia, quien al  apreciar y valorar las pruebas practicadas resolvió conceder  credibilidad al testimonio de la víctima, al encontrarlo  coherente, persistente y ajeno a algún interés  adicional que el de obtener justicia.  

Entonces,  si lo que ahora se traer como prueba  nueva  es una historia clínica que reitera la hipótesis  defensiva ya examinada y descartada en el proceso, el asunto no  remite a demostrar la inocencia del condenado a partir de información  novedosa, sino que trata de socavar los fundamentos de las sentencias  con los mismos planteamientos, pasando por alto que están  ejecutoriadas.  

Por  tanto, para la  Sala, este evento y el medio de convicción allegado -que la  demandante pretende aducir como novedoso- no tienen la virtualidad  necesaria para, si quiera, debilitar el juicio positivo de  responsabilidad realizado por los juzgadores de instancia. Es más,  la decisión objeto de revisión no se debilita ante la  simple exposición de argumentos diversos a los acogidos por  los falladores de primer y segundo grado, o de meras afirmaciones  carentes de sustento fáctico y jurídico, tales como que  se trató de “un  juicio discriminatorio”  o que “no  se respetó el apotegma de in dubio pro reo”,  debido a que prevalece la doble presunción de acierto y  legalidad.  

En  relación con la censura de tal práctica en curso de la  acción extraordinaria de revisión, la Sala ha  puntualizado:  

Desde luego, la  naturaleza y finalidades de la acción de revisión no  pueden servir de escenario a un nuevo debate probatorio o  controversial, como quiera que siempre será posible allegar  más elementos de juicio o tesis novedosas encaminadas a  demeritar las razones que motivaron la condena o, cuando menos,  fortalecer la postura contraria.  

No  obstante, cuando se pretende dejar sin efecto la cosa juzgada es  imprescindible que lo anexado comporte una objetividad y  trascendencia tal, que su sola auscultación permita verificar  evidente el yerro judicial o evidencie la comisión de una  injusticia que requiere remedio. Lo otro, vale decir, la presentación  de pruebas más o menos pertinentes que soportan una posición  contraria a la del juzgador, no pasa de constituir un insustancial  intento por revivir debates clausurados, tratando de perpetuar la  discusión y dejando de lado el efecto benéfico de los  principios de seguridad jurídica y confianza legítima.  (CSJ  AP3052-2016 Rad. 45973).  

De  acuerdo con lo anterior, debe entender la demandante que siempre será  posible encontrar pruebas para hacer más contundente una  determinada tesis defensiva y contraponerla a aquella que en los  estrados judiciales salió avante. Sin embargo, el proceso  penal y, en concreto, los principios de seguridad jurídica y  confianza legítima se desnaturalizan por completo si esa sola  circunstancia permitiera derrumbar la cosa juzgada o facultara  adelantar un nuevo trámite encaminado a dejarla sin efecto.  

4. Corolario  de lo anterior, como la Sala encuentra que además de  incumplirse los requisitos formales de procedencia de la acción  de revisión, no le asiste razón a la demandante y que  las causales de revisión que propone son abiertamente  infundadas, se inadmitirá la presente acción.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL  

RESUELVE  

1. INADMITIR  la demanda de revisión presentada por la defensora de ÁLVARO  RUIZ CASTAÑEDA.  

2.  Contra esta decisión procede el recurso de reposición.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          fls.          86-121.  

2          Cfr.          fls.          9-10.  

3          Fls. 11-35.  

4          Fls.          86-121.  

5          Cfr. fl.          3.  

6          Cfr.          fls.          4 y 5.  

7          Cfr.          fl.          6  

8          Ídem.  

9          CSJ          AP, 25 abr. 2012, rad. 34646.  

10          Cfr.          fls.          86-121.  

11          Cfr. fl.          102.  

      

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