STP8469-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Jaime  Humberto Moreno Acero  

Magistrado  Ponente  

STP8469-2019  

Radicación  n° 103423  

Acta  154.  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

Asunto  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por los accionantes Francisco  Javier Solano Martínez,  Juan Carlos Vásquez Solano y  Rafael Enrique Quiñones Martínez,  a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 3  de mayo de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Montería,  mediante  el cual negó por improcedente la protección de la  garantía judicial al debido proceso, presuntamente vulnerada  por la Alcaldía  Municipal de Montería  y el Juzgado  Segundo Penal Municipal Ambulante  de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la  Fiscalía  29 Seccional y  los  Juzgados Segundo y Tercero Penal del Circuito,  ambas autoridades con sede en la capital del departamento Córdoba,  así como los señores  Leónidas Enrique Solano Martínez,  Luz Elena Solano Martínez y  Libardo Antonio Vásquez Galarcio  y demás sujetos intervinientes en la causa cuestionada,  adelantada bajo la égida de la Ley 906 de 2004.  

Hechos  y Fundamentos  de  la  Acción  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del interesado fueron reseñados por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Montería,  de la forma como sigue:  

Manifiesta  el apoderado judicial de la parte accionante, que la señora  Ena Olivia Martínez Segura, quien falleció hace algunos  años en Montería, en vida tuvo cuatro hijos, de nombres  Rafael Enrique Quiñones Martínez, Francisco Javier  Solano Martínez, Leónidas Enrique Solano Martínez  y Luz Elena Solano Martínez (madre del accionante Juan Carlos  Vásquez).  

La  causante, convivía con uno de sus hijos Leónidas  Enrique Solano Martínez en una casa ubicada en el Barrio  Policarpa Salavarrieta de esta ciudad diagonal 9 Nº 3-16, motivo  por el cual se asegura por la parte accionante que este hijo no está  dispuesto a realizar ningún acto que represente la división  del bien, pues ya viene disfrutando del mismo.  

Asegura  la parte accionante que de común acuerdo, los cuatro hermanos  vía notarial iniciarían el proceso de sucesión,  dejando como única heredera a la señora Luz Elena  Solano Martínez y una vez finalizado el mismo, se dividían  la cuota parte de cada uno.  

No  obstante ello, el señor Leónidas Enrique Solano  Martínez, denunció por el delito de fraude procesal a  su hermana Luz Elena Solano Martínez, porque vendió el  bien inmueble mencionado a su esposo el señor Libardo Antonio  Vásquez Galarcio, con la finalidad de que con ese dinero se  entregara la cuota parte a cada uno de los hermanos y evitar que el  señor Leónidas Enrique Solano Martínez se  quedara con la vivienda como aseguran, era su intención.  

Comoquiera  que el señor Leónidas Enrique Solano Martínez se  oponía a la entrega del bien, el señor Libardo Antonio  Vásquez Galarcio, demandó a su esposa ante el Juzgado  Segundo de Pequeñas Causas de Montería con la finalidad  de obtener el bien y de esta manera repartirlo entre los hermanos.  

Finalmente  se realizó el desalojo del señor Leónidas  Enrique Solano Martínez y en consecuencia el día 22 de  marzo de 2018 el señor Libardo Antonio Vásquez Galarcio  al no conseguir el dinero para comprar la casa, entregó a cada  uno de los hermanos una porción de esta, asignación  herencial de la que venían gozando.  

No  obstante ello, el día [21  de diciembre de 2018],  el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Montería, en  audiencia de restablecimiento del derecho, ordenó la  restitución [provisional]  del  inmueble en favor del señor Leónidas Enrique Solano  Martínez, sin tener en cuenta que existían terceros de  buena fe y herederos que están en la misma titularidad de  derechos y goce, desconociendo su cuota herencial. [Contra  dicha decisión presentaron recurso de apelación, al  considerar que la misma constituyó un abuso de poder, el cual  fue confirmado el 28 de marzo de 2019, por el Juzgado Tercero Penal  del Circuito de esa ciudad].  

Por  ese motivo, el día 21 de mayo de 2018, los tutelantes  presentaron ante la Alcaldía Municipal de Montería una  demanda o querella de amparo a su posesión por la mera  tenencia para proteger la posesión ejercida en la cuota parte  que le corresponde, sin embargo, el Alcalde de Montería  mediante oficio Nº SGOB-0758-2018 inadmitió por  improcedente la solicitud, argumentando textualmente lo siguiente:  

Me  permito manifestarle que esta solicitud presentada ante la Alcaldía  es improcedente ya que el ente territorial carece de competencia para  darle trámite. Puesto que la Ley 1801 de 2016 (Código  Nacional de Policía y Convivencia) atribuye a los inspectores  de policía a través del artículo 79 de la Ley  1801 de 2016 “ejercicio de las acciones de protección de  los bienes inmuebles”… en este caso es la Inspección  Segunda Urbana de Policía.  

Contra  dicha decisión presentaron recurso de reposición, el  cual fue resuelto mediante oficio Nº SGOB-0868-2018 del 26 de  junio de 2018 donde se les dijo:  

Por  lo tanto resulta claro que la Alcaldía de Montería no  puede comisionar, delegar o remitir a los inspectores una querella  policiva que debe ser presentada directamente ante el Inspector de  Policía Urbano de la Jurisdicción respectiva quien  deberá analizarla si contiene los requisitos establecidos en  la ley para admitirla o rechazarla y darle el respectivo trámite  indicando claramente en el nuevo Código Nacional de Policía  procedimiento en el cual el alcalde es la segunda instancia y en  ningún caso puede conocer de doble instancia por lo que se le  recomienda a usted que estudie la Ley 1801 de 2016 que entró  en vigencia en el año 2017.  

Considera  la parte accionante, que dichas decisiones son un error y vulneración  al debido proceso, así como también una denegación  de justicia, omisión que ocasionó que el Juez Segundo  Penal Municipal Ambulante de Montería resolviera restablecer  un derecho a favor del señor Leónidas Solano Martínez,  pues de haber accedido el señor Alcalde a lo solicitado, se  habría amparado la posesión de los demás  hermanos correspondiendo al Juez accionado respetar ese derecho.  

(…)  

Solicita  la parte accionante, la tutela del derecho fundamental al debido  proceso y en consecuencia se decrete la nulidad total del auto  proferido por el Juez Segundo Penal Municipal Ambulante de Montería  donde ordenó el desalojo de los tutelantes, del inmueble  ubicado en el Barrio Policarpa Salavarrieta, [el  cual fue confirmado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la  misma ciudad].  

Fallo  Recurrido  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Montería, en sentencia de 3 de mayo de  2019, negó el amparo invocado por la parte demandante, tras  considerar que las decisiones judiciales cuestionadas se encuentran  cimentadas en criterios de razonabilidad, compatibles con la  interpretación armónica y coherente, frente a la  normatividad que regula el debate jurídico sometido a  consideración de las autoridades accionadas, sin que ello  constituya alguna arbitrariedad.  

En cuanto a la  censura formulada contra la Alcaldía de Montería, el A  quo  sostuvo que los pronunciamientos emitidos por esa entidad no son  contrarios al ordenamiento jurídico patrio o constitutivos de  vulneración a derechos fundamentales, toda vez que «se  les informa a los interesados, la autoridad donde deben dirigirse a  presentar su solicitud».  

Finalmente,  explicó que la Inspección Tercera Urbana de la capital  de Córdoba, en cumplimiento a lo dispuesto por los jueces en  sede control de garantías, ha fijado en varias oportunidades  la diligencia de desalojo, pero no ha podido llevarse a cabo «por  petición de la hoy parte accionante e inclusive por parte de  quien resulta beneficiado con la medida impuesta».  Por ende, estimó la inexistencia de vulneración a  garantías fundamentales.  

Impugnación  

Fue presentada por  la parte actora, a través de apoderado especial, quien  insistió en que los jueces accionados incurrieron en «vías  hecho»,  al conceder la entrega provisional del inmueble objeto de  controversia a Leónidas Solano Martínez, pues valoraron  inadecuadamente los elementos materiales probatorios allegados a la  diligencia de restablecimiento del derecho.  

Consideraciones  

Conforme lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de  Montería, al ser su superior funcional.  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A  quo  constitucional acertó o no al desestimar el amparo invocado  por Francisco  Javier Solano Martínez,  Juan Carlos Vásquez Solano y  Rafael Enrique Quiñones Martínez,  pues dispuso que el  Juzgado  Tercero Penal del Circuito de la capital de Córdoba no  incurrió en «vías  de hecho»  al confirmar la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal  Municipal Ambulante de la misma ciudad, en sede de control de  garantías, al interior del asunto cuestionado, consistente en  ordenar la entrega provisional del bien objeto de disputa a Leónidas  Enrique Solano Martínez, dado que valoró razonablemente  los elementos materiales probatorios allegados a la diligencia de  restablecimiento del derecho.  

Esta Sala de  Decisión de Tutelas ha sostenido, insistentemente, que este  amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal  no constituye un medio alternativo  para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de  un proceso judicial o administrativo (CSJ STP5158-2018,  19 abr. 2018, radicado 98034 y CSJ STP5468-2017, 19 abr. 2017,  radicado 91365, entre otros pronunciamientos).  

Así las  cosas, se percibe que la causa confutada por los memorialistas está  en curso,  pues, según lo manifestado por ellos mismos y lo informado por  los referidos jueces singulares, el trámite aún no ha  llegado a la conclusión de la primera instancia, es decir, no  se ha producido el agotamiento de la actuación del fallador  ordinario, motivo por el cual cuentan con la posibilidad de reclamar,  al interior de la misma, el respeto del derecho fundamental invocado,  sin que sea admisible acudir para tal fin a la demanda de tutela.  

Es más, en  el evento de resultar la sentencia de primer grado contraria a sus  intereses, bien pueden interponer recurso de apelación e,  incluso, de casación, si a ello hubiere lugar, en aras de  insistir sobre las temáticas frente a las cuales se muestran  inconformes, con base en el artículo 181 de la Ley 906 de  2004.  

Lo precedente, si  en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad  consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las  herramientas ordinarias y extraordinarios de protección  judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov.  2016, radicado 89049).  

Pues, es allí,  ante el juez natural, el estadio adecuado donde los libelistas pueden  plantear sus disensos, expresar los motivos de sus desacuerdos frente  a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la  autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que  finalmente resuelva el asunto.  

En coherencia con  lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha  venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos  legales se acuda directamente a la presente acción  constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional  de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y  se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone  expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su  artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otras recursos o medios de defensa judiciales».  

Lo considerado  impone a la Sala confirmar el fallo recurrido por estos motivos,  máxime cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

Resuelve  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova  García  

secretaria  

      

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