Asistente Jurídico Inteligente
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Jaime Humberto Moreno Acero
Magistrado Ponente
STP8469-2019
Radicación n° 103423
Acta 154.
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Asunto
Decide la Sala la impugnación interpuesta por los accionantes Francisco Javier Solano Martínez, Juan Carlos Vásquez Solano y Rafael Enrique Quiñones Martínez, a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 3 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, mediante el cual negó por improcedente la protección de la garantía judicial al debido proceso, presuntamente vulnerada por la Alcaldía Municipal de Montería y el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Fiscalía 29 Seccional y los Juzgados Segundo y Tercero Penal del Circuito, ambas autoridades con sede en la capital del departamento Córdoba, así como los señores Leónidas Enrique Solano Martínez, Luz Elena Solano Martínez y Libardo Antonio Vásquez Galarcio y demás sujetos intervinientes en la causa cuestionada, adelantada bajo la égida de la Ley 906 de 2004.
Hechos y Fundamentos de la Acción
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, de la forma como sigue:
Manifiesta el apoderado judicial de la parte accionante, que la señora Ena Olivia Martínez Segura, quien falleció hace algunos años en Montería, en vida tuvo cuatro hijos, de nombres Rafael Enrique Quiñones Martínez, Francisco Javier Solano Martínez, Leónidas Enrique Solano Martínez y Luz Elena Solano Martínez (madre del accionante Juan Carlos Vásquez).
La causante, convivía con uno de sus hijos Leónidas Enrique Solano Martínez en una casa ubicada en el Barrio Policarpa Salavarrieta de esta ciudad diagonal 9 Nº 3-16, motivo por el cual se asegura por la parte accionante que este hijo no está dispuesto a realizar ningún acto que represente la división del bien, pues ya viene disfrutando del mismo.
Asegura la parte accionante que de común acuerdo, los cuatro hermanos vía notarial iniciarían el proceso de sucesión, dejando como única heredera a la señora Luz Elena Solano Martínez y una vez finalizado el mismo, se dividían la cuota parte de cada uno.
No obstante ello, el señor Leónidas Enrique Solano Martínez, denunció por el delito de fraude procesal a su hermana Luz Elena Solano Martínez, porque vendió el bien inmueble mencionado a su esposo el señor Libardo Antonio Vásquez Galarcio, con la finalidad de que con ese dinero se entregara la cuota parte a cada uno de los hermanos y evitar que el señor Leónidas Enrique Solano Martínez se quedara con la vivienda como aseguran, era su intención.
Comoquiera que el señor Leónidas Enrique Solano Martínez se oponía a la entrega del bien, el señor Libardo Antonio Vásquez Galarcio, demandó a su esposa ante el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas de Montería con la finalidad de obtener el bien y de esta manera repartirlo entre los hermanos.
Finalmente se realizó el desalojo del señor Leónidas Enrique Solano Martínez y en consecuencia el día 22 de marzo de 2018 el señor Libardo Antonio Vásquez Galarcio al no conseguir el dinero para comprar la casa, entregó a cada uno de los hermanos una porción de esta, asignación herencial de la que venían gozando.
No obstante ello, el día [21 de diciembre de 2018], el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Montería, en audiencia de restablecimiento del derecho, ordenó la restitución [provisional] del inmueble en favor del señor Leónidas Enrique Solano Martínez, sin tener en cuenta que existían terceros de buena fe y herederos que están en la misma titularidad de derechos y goce, desconociendo su cuota herencial. [Contra dicha decisión presentaron recurso de apelación, al considerar que la misma constituyó un abuso de poder, el cual fue confirmado el 28 de marzo de 2019, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad].
Por ese motivo, el día 21 de mayo de 2018, los tutelantes presentaron ante la Alcaldía Municipal de Montería una demanda o querella de amparo a su posesión por la mera tenencia para proteger la posesión ejercida en la cuota parte que le corresponde, sin embargo, el Alcalde de Montería mediante oficio Nº SGOB-0758-2018 inadmitió por improcedente la solicitud, argumentando textualmente lo siguiente:
Me permito manifestarle que esta solicitud presentada ante la Alcaldía es improcedente ya que el ente territorial carece de competencia para darle trámite. Puesto que la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia) atribuye a los inspectores de policía a través del artículo 79 de la Ley 1801 de 2016 “ejercicio de las acciones de protección de los bienes inmuebles”… en este caso es la Inspección Segunda Urbana de Policía.
Contra dicha decisión presentaron recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante oficio Nº SGOB-0868-2018 del 26 de junio de 2018 donde se les dijo:
Por lo tanto resulta claro que la Alcaldía de Montería no puede comisionar, delegar o remitir a los inspectores una querella policiva que debe ser presentada directamente ante el Inspector de Policía Urbano de la Jurisdicción respectiva quien deberá analizarla si contiene los requisitos establecidos en la ley para admitirla o rechazarla y darle el respectivo trámite indicando claramente en el nuevo Código Nacional de Policía procedimiento en el cual el alcalde es la segunda instancia y en ningún caso puede conocer de doble instancia por lo que se le recomienda a usted que estudie la Ley 1801 de 2016 que entró en vigencia en el año 2017.
Considera la parte accionante, que dichas decisiones son un error y vulneración al debido proceso, así como también una denegación de justicia, omisión que ocasionó que el Juez Segundo Penal Municipal Ambulante de Montería resolviera restablecer un derecho a favor del señor Leónidas Solano Martínez, pues de haber accedido el señor Alcalde a lo solicitado, se habría amparado la posesión de los demás hermanos correspondiendo al Juez accionado respetar ese derecho.
(…)
Solicita la parte accionante, la tutela del derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia se decrete la nulidad total del auto proferido por el Juez Segundo Penal Municipal Ambulante de Montería donde ordenó el desalojo de los tutelantes, del inmueble ubicado en el Barrio Policarpa Salavarrieta, [el cual fue confirmado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad].
Fallo Recurrido
La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, en sentencia de 3 de mayo de 2019, negó el amparo invocado por la parte demandante, tras considerar que las decisiones judiciales cuestionadas se encuentran cimentadas en criterios de razonabilidad, compatibles con la interpretación armónica y coherente, frente a la normatividad que regula el debate jurídico sometido a consideración de las autoridades accionadas, sin que ello constituya alguna arbitrariedad.
En cuanto a la censura formulada contra la Alcaldía de Montería, el A quo sostuvo que los pronunciamientos emitidos por esa entidad no son contrarios al ordenamiento jurídico patrio o constitutivos de vulneración a derechos fundamentales, toda vez que «se les informa a los interesados, la autoridad donde deben dirigirse a presentar su solicitud».
Finalmente, explicó que la Inspección Tercera Urbana de la capital de Córdoba, en cumplimiento a lo dispuesto por los jueces en sede control de garantías, ha fijado en varias oportunidades la diligencia de desalojo, pero no ha podido llevarse a cabo «por petición de la hoy parte accionante e inclusive por parte de quien resulta beneficiado con la medida impuesta». Por ende, estimó la inexistencia de vulneración a garantías fundamentales.
Impugnación
Fue presentada por la parte actora, a través de apoderado especial, quien insistió en que los jueces accionados incurrieron en «vías hecho», al conceder la entrega provisional del inmueble objeto de controversia a Leónidas Solano Martínez, pues valoraron inadecuadamente los elementos materiales probatorios allegados a la diligencia de restablecimiento del derecho.
Consideraciones
Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Montería, al ser su superior funcional.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó o no al desestimar el amparo invocado por Francisco Javier Solano Martínez, Juan Carlos Vásquez Solano y Rafael Enrique Quiñones Martínez, pues dispuso que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la capital de Córdoba no incurrió en «vías de hecho» al confirmar la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de la misma ciudad, en sede de control de garantías, al interior del asunto cuestionado, consistente en ordenar la entrega provisional del bien objeto de disputa a Leónidas Enrique Solano Martínez, dado que valoró razonablemente los elementos materiales probatorios allegados a la diligencia de restablecimiento del derecho.
Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, insistentemente, que este amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo (CSJ STP5158-2018, 19 abr. 2018, radicado 98034 y CSJ STP5468-2017, 19 abr. 2017, radicado 91365, entre otros pronunciamientos).
Así las cosas, se percibe que la causa confutada por los memorialistas está en curso, pues, según lo manifestado por ellos mismos y lo informado por los referidos jueces singulares, el trámite aún no ha llegado a la conclusión de la primera instancia, es decir, no se ha producido el agotamiento de la actuación del fallador ordinario, motivo por el cual cuentan con la posibilidad de reclamar, al interior de la misma, el respeto del derecho fundamental invocado, sin que sea admisible acudir para tal fin a la demanda de tutela.
Es más, en el evento de resultar la sentencia de primer grado contraria a sus intereses, bien pueden interponer recurso de apelación e, incluso, de casación, si a ello hubiere lugar, en aras de insistir sobre las temáticas frente a las cuales se muestran inconformes, con base en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
Lo precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049).
Pues, es allí, ante el juez natural, el estadio adecuado donde los libelistas pueden plantear sus disensos, expresar los motivos de sus desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.
En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales».
Lo considerado impone a la Sala confirmar el fallo recurrido por estos motivos, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Resuelve
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
Jaime Humberto Moreno Acero
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
secretaria