STP6187-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado ponente  

STP6187-2019  

Radicación n.° 104458  

Acta 115  

Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve  (2019).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el agente  oficioso de JHON ESTEBAN ROBLES PARDO en procura del amparo de los  derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite  fueron vinculados el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  -INPEC- así como a las partes e intervinientes del trámite  constitucional radicado 2018-01802.  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

Según se extrae de la actuación, José Tiberio  Robles Salguero actuando como agente oficio de su hijo JHON ESTEBAN  ROBLES PARDO presentó acción de  tutela contra el Complejo Carcelario y Penitenciario  Metropolitano de Bogotá, el Juzgado 3º de Ejecución  de Penas y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017  -Fiduprevisora-, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales a la vida en condiciones dignas y salud de su  agenciado.  

Señaló, que su hijo está recluido en la Cárcel  Picota- COMEB, descontando una condena a disposición del  Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá, es consumidor de estupefacientes y se halla en un  estado de salud deplorable. Lo anterior, por cuanto padece graves  afectaciones mentales, psicológicas y físicas que le  impiden auto determinarse.  

Adicionalmente, está desnutrido, con riesgo de perder sus  extremidades superiores a causa de una infección que no tuvo  el tratamiento adecuado. Sin embargo, las autoridades carcelarias no  le prestan la atención y cuidados médicos que requiere,  pues está sometido al hacinamiento y a permanecer en lugares  insalubres donde cada día se deteriora más su salud.  

Mediante sentencia de tutela del 18 de octubre de  2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió  el amparo amparó los derechos a la salud y vida digna  reclamados y dispuso:  

«SEGUNDO: Ordenar al Gerente del Consorcio Fondo de Atención  en Salud PPL 2017, que en un plazo que no podrá exceder de  cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación  de esta decisión, gestione, designe y autorice la atención  en salud en Institución asistencial capacitada para atender  las patologías diagnosticadas al interno John Esteban Robles  Pardo, de acuerdo con las prescripciones de los galenos del Instituto  Nacional de Medicina Legal. Debiendo además garantizar la  autorización de continuidad del tratamiento integral que  requiera el ciudadano en mención, en cumplimiento de las  facultades contractuales pactadas con la USPEC, de modo que los  derechos a la salud y vida digna de aquel se hagan efectivos sin  interrupciones injustificadas.  

TERCERO: Ordenar al Director del Complejo Carcelario y  Penitenciario Metropolitano de Bogotá, que una vez dispuesta  la institución de salud autorizada por el Consorcio Fondo de  Atención en Salud para la internación de John Esteban  Robles Pardo, en plazo inferior a veinticuatro (24) horas contadas a  partir de dicha actuación, proceda a materializar el traslado  del recluso al lugar de tratamiento médico, acorde además  con la boleta de traslado proferida por el Juzgado 3º de  Ejecución de Penas.  

CUARTO: Instar al Juzgado 3º de Ejecución de Penas  para que periódicamente realice el seguimiento y control del  estado de salud del sentenciado, así como del mecanismo  sustitutivo de la prisión concedido, como quiera que el  afectado se encuentra a disposición de las autoridades  judiciales y penitenciarias durante el cumplimiento de la pena  impuesta, según lo dicho en la parte motiva».  

Ante el aparente incumplimiento del mandato  impartido, el agente oficioso promovió incidente de desacato.  Sin embargo, mediante auto del 12 de diciembre de 2018 el  Tribunal lo declaró infundado.  

La parte actora acude ante la jurisdicción constitucional  demandando la protección de sus derechos fundamentales, de  acceso a la administración de justicia y debido proceso, pues  indicó que el Tribunal no ha resuelto de fondo el incidente,  toda vez que está al despacho desde el año pasado. En  consecuencia, requirió que se emita la decisión  correspondiente.  

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

En auto del 6 de mayo de 2019 se admitió la demanda  corriéndose traslado a los sujetos pasivos aludidos.  

El Magistrado Dagoberto Hernández Peña informó  el trámite de la actuación y defendió la  legalidad de su decisión de la cual allegó copia.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

Desde ya anuncia la Sala que la decisión  será negada, las razones son las siguientes:  

En el caso bajo estudio, pese a que el agente  oficioso de ROBLES PARDO censuró que, a la fecha la Sala Penal  del Tribunal de Bogotá no ha emitido la decisión de  fondo respecto del incidente de desacato promovido por éste,  los medios de convicción allegados a la presente actuación,  dan cuenta que en proveído del 12 de diciembre de 2018, la  Corporación judicial accionada resolvió declarar  infundado el incidente de desacato.  

Lo anterior, tras establecer que las afecciones de salud físicas  motivo de tutela habían sido superadas por la atención  ambulatoria que el accionante recibió en el Hospital  Universitario La Samaritana y las que el área de sanidad del  penal le dispensó. Servicios que fueron autorizados  oportunamente y a los cuales fue remitido por parte de las  autoridades penitenciarias. Estando pendiente determinar si requiere  hospitalización, respecto de las dolencias psiquiátricas  que lo aquejan.  

Destacó, que mediante dictamen del 29 de noviembre de 2018  emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal dicha autoridad  concluyó que desde el punto de vista físico JOHN  ESTEBAN ROBLES PARDO «no cursa con grave enfermedad,  situación ésta que a la fecha en que se examina el  cumplimiento de la tutela con miras a una eventual sanción,  conlleva a descartar la existencia de la responsabilidad subjetiva  para sancionar, en razón a que ya no habría lugar a  exigir el traslado inmediato del actor en la forma que se dispuso en  la sentencia de amparo, adicionalmente, configura un argumento válido  para la cesación de la obligatoriedad de ese aparte de la  decisión, es decir, dicha variación de circunstancias  impide fundar la responsabilidad subjetiva dolosa necesaria para  sancionar».  

Por último, señaló que lo antedicho no es óbice  para que de suscitarse otra situación de incumplimiento a lo  dispuesto en el fallo de amparo, por parte del mismo organismo aquí  señalado o de otro de los obligados, el accionante pueda  solicitar se dé inicio a un nuevo trámite incidental.  

Es manifiesto entonces, la ausencia de vulneración  o amenaza de garantías  constitucionales en el presente caso, pues  la determinación censurada se aprecia razonable y debidamente  motivada, por lo que no estructura ninguno de los defectos que hace  procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.  

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas sólo porque la accionante no las comparte o  tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

Los precedentes razonamientos constituyen   fundamento suficiente para negar el amparo  constitucional demandado.  

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de  Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR          la          acción de tutela promovida por          el agente oficioso JHON ESTEBAN ROBLES PARDO contra          la          Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

            

2. NOTIFICAR          esta          providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto          2591 de 1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

4      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *