Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP6187-2019
Radicación n.° 104458
Acta 115
Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el agente oficioso de JHON ESTEBAN ROBLES PARDO en procura del amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite fueron vinculados el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- así como a las partes e intervinientes del trámite constitucional radicado 2018-01802.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se extrae de la actuación, José Tiberio Robles Salguero actuando como agente oficio de su hijo JHON ESTEBAN ROBLES PARDO presentó acción de tutela contra el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017 -Fiduprevisora-, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y salud de su agenciado.
Señaló, que su hijo está recluido en la Cárcel Picota- COMEB, descontando una condena a disposición del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, es consumidor de estupefacientes y se halla en un estado de salud deplorable. Lo anterior, por cuanto padece graves afectaciones mentales, psicológicas y físicas que le impiden auto determinarse.
Adicionalmente, está desnutrido, con riesgo de perder sus extremidades superiores a causa de una infección que no tuvo el tratamiento adecuado. Sin embargo, las autoridades carcelarias no le prestan la atención y cuidados médicos que requiere, pues está sometido al hacinamiento y a permanecer en lugares insalubres donde cada día se deteriora más su salud.
Mediante sentencia de tutela del 18 de octubre de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo amparó los derechos a la salud y vida digna reclamados y dispuso:
«SEGUNDO: Ordenar al Gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, que en un plazo que no podrá exceder de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, gestione, designe y autorice la atención en salud en Institución asistencial capacitada para atender las patologías diagnosticadas al interno John Esteban Robles Pardo, de acuerdo con las prescripciones de los galenos del Instituto Nacional de Medicina Legal. Debiendo además garantizar la autorización de continuidad del tratamiento integral que requiera el ciudadano en mención, en cumplimiento de las facultades contractuales pactadas con la USPEC, de modo que los derechos a la salud y vida digna de aquel se hagan efectivos sin interrupciones injustificadas.
TERCERO: Ordenar al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, que una vez dispuesta la institución de salud autorizada por el Consorcio Fondo de Atención en Salud para la internación de John Esteban Robles Pardo, en plazo inferior a veinticuatro (24) horas contadas a partir de dicha actuación, proceda a materializar el traslado del recluso al lugar de tratamiento médico, acorde además con la boleta de traslado proferida por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas.
CUARTO: Instar al Juzgado 3º de Ejecución de Penas para que periódicamente realice el seguimiento y control del estado de salud del sentenciado, así como del mecanismo sustitutivo de la prisión concedido, como quiera que el afectado se encuentra a disposición de las autoridades judiciales y penitenciarias durante el cumplimiento de la pena impuesta, según lo dicho en la parte motiva».
Ante el aparente incumplimiento del mandato impartido, el agente oficioso promovió incidente de desacato. Sin embargo, mediante auto del 12 de diciembre de 2018 el Tribunal lo declaró infundado.
La parte actora acude ante la jurisdicción constitucional demandando la protección de sus derechos fundamentales, de acceso a la administración de justicia y debido proceso, pues indicó que el Tribunal no ha resuelto de fondo el incidente, toda vez que está al despacho desde el año pasado. En consecuencia, requirió que se emita la decisión correspondiente.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
En auto del 6 de mayo de 2019 se admitió la demanda corriéndose traslado a los sujetos pasivos aludidos.
El Magistrado Dagoberto Hernández Peña informó el trámite de la actuación y defendió la legalidad de su decisión de la cual allegó copia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Desde ya anuncia la Sala que la decisión será negada, las razones son las siguientes:
En el caso bajo estudio, pese a que el agente oficioso de ROBLES PARDO censuró que, a la fecha la Sala Penal del Tribunal de Bogotá no ha emitido la decisión de fondo respecto del incidente de desacato promovido por éste, los medios de convicción allegados a la presente actuación, dan cuenta que en proveído del 12 de diciembre de 2018, la Corporación judicial accionada resolvió declarar infundado el incidente de desacato.
Lo anterior, tras establecer que las afecciones de salud físicas motivo de tutela habían sido superadas por la atención ambulatoria que el accionante recibió en el Hospital Universitario La Samaritana y las que el área de sanidad del penal le dispensó. Servicios que fueron autorizados oportunamente y a los cuales fue remitido por parte de las autoridades penitenciarias. Estando pendiente determinar si requiere hospitalización, respecto de las dolencias psiquiátricas que lo aquejan.
Destacó, que mediante dictamen del 29 de noviembre de 2018 emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal dicha autoridad concluyó que desde el punto de vista físico JOHN ESTEBAN ROBLES PARDO «no cursa con grave enfermedad, situación ésta que a la fecha en que se examina el cumplimiento de la tutela con miras a una eventual sanción, conlleva a descartar la existencia de la responsabilidad subjetiva para sancionar, en razón a que ya no habría lugar a exigir el traslado inmediato del actor en la forma que se dispuso en la sentencia de amparo, adicionalmente, configura un argumento válido para la cesación de la obligatoriedad de ese aparte de la decisión, es decir, dicha variación de circunstancias impide fundar la responsabilidad subjetiva dolosa necesaria para sancionar».
Por último, señaló que lo antedicho no es óbice para que de suscitarse otra situación de incumplimiento a lo dispuesto en el fallo de amparo, por parte del mismo organismo aquí señalado o de otro de los obligados, el accionante pueda solicitar se dé inicio a un nuevo trámite incidental.
Es manifiesto entonces, la ausencia de vulneración o amenaza de garantías constitucionales en el presente caso, pues la determinación censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque la accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar el amparo constitucional demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por el agente oficioso JHON ESTEBAN ROBLES PARDO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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