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2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP10317-2019  

Radicación  N.° 105645  

Acta  184  

Bogotá  D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por GRACIELA  TOVAR SANTOS, contra  el fallo proferido el 5 de junio del presente año por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante el cual  negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra  la SALA LABORAL DEL  TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y  el JUZGADO 18 LABORAL  DEL CIRCUITO de la  misma ciudad, por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Trámite  al cual se vinculó a todas las partes e intervinientes dentro  del proceso ordinario laboral que adelantó la accionante  contra Colpensiones.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

La  accionante, reclamó la protección de sus derechos  fundamentales al mínimo vital, a la vida, a la igualdad, al  debido proceso y a la seguridad social, los cuales considera  vulnerados por la accionada.  

Para  el efecto, manifiesta que el 10 de abril de 2015, promovió  proceso ordinario laboral contra Colpensiones, a fin de obtener el  reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes del  señor Ernesto Rodríguez Ruiz, lo anterior, en razón  a que la demandada Administradora le negó tal prestación  «al existir otra persona reclamando el derecho».  

Expone  que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al  Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, quien  mediante sentencia del 2 de marzo de 2018, absolvió a la  demandada de las pretensiones elevadas por la accionante y concedió  la pensión de sobrevivientes a la señora Patricia  Lozano Rodríguez, decisión que fue confirmada por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de igual  ciudad, el 26 de febrero de 2019; lo anterior, con fundamento en que  «la situación de la condena por alimentos al causante  pensionado cónyuge culpable de la separación, no es  atribuible en materia laboral para la reclamación de derecho  alguno en materia de seguridad social», fallo contra el cual  advierte interpuso recurso extraordinario de casación, mismo  que a la fecha no ha sido concedido por parte del Ad quem.  

Cuestiona  la actora, que la decisión proferida por la autoridad  accionada, desconoció «una convivencia y dependencia  económica del 15.138 días, más de 40 años,  eso no valió ni la nueva convivencia por más de 5 años,  lo cual me pone en una relación de hecho que me da los mismos  beneficios de la nueva esposa, y un último aún más  importante, que durante todo ese tiempo y hasta la muerte del cónyuge  – compañero pensionado se demostró la dependencia  con el causante, bajo los alimentos que se estaban descontando de la  pensión a mi favor», por orden del Juzgado Primero de  Familia del Circuito de esta capital.  

Por  lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales  invocados, y como consecuencia de ello, se deje sin efecto la  sentencia proferida por el Tribunal de Bogotá, y en su lugar  se ordene emitir una nueva en la que se declare que tiene el derecho  a la pensión de sobrevivientes en un 78%.  

EL  FALLO IMPUGNADO    

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional  invocado, luego de señalar que la acción de tutela fue  creada para reclamar la protección inmediata de los derechos  constitucionales fundamentales, cuando no exista otro mecanismo de  defensa, a menos que se acuda a ella para evitar un perjuicio  irremediable.  

Explicó  que, en el caso concreto lo que pretende la accionante es que se deje  sin efectos la sentencia proferida el 26 de febrero de 2019 por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que en  lugar se profiera una nueva decisión en la que se acceda al  reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un  78%.  

Por  lo anterior, señaló que el amparo constitucional no  puede utilizarse como un atajo para eludir los mecanismos ordinarios  de defensa judicial que consagra el ordenamiento jurídico.  

Advirtió  la Sala de Casación Laboral, de las pruebas allegadas, que la  accionante acudió al recurso extraordinario de casación,  el cual se encuentra pendiente de conceder por parte del Tribunal y  de ser procedente se debe surtir el respectivo trámite, por lo  tanto, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios de  defensa no le es posible al juez constitucional suplir la actividad  judicial asignada al juez natural.  

Además,  expuso que no puede predicarse la existencia de un perjuicio  irremediable ni el quebrantamiento del derecho al mínimo  vital, y que si bien presenta algunos padecimientos de salud, puede,  si así lo considera, solicitar la prelación del turno  para que se resuelva de forma preferente su caso.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue propuesta  por GRACIELA TOVAR SANTOS, quien manifestó que se presentó  un error en la decisión, pues se pasó por alto el  carácter transitorio de la acción de tutela en la  medida que lo que se busca es el reconocimiento de su pensión  de sobreviviente, y que el hecho de esperar que sea resuelto el  recurso extraordinario a su edad —75  años— implica  un perjuicio irremediable dado que no cuenta con un ingreso económico  y sus hijos no están en condiciones de continuar ayudándola.  

Por lo  anterior, solicitó se revoque el fallo de primera instancia, y  en consecuencia se otorgue el amparo invocado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala  es competente para resolver la impugnación instaurada contra  el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta  Corporación.  

2.  El artículo  86 de la Constitución Política consagra la acción  de tutela como el procedimiento preferente y sumario que tienen las  personas para acudir ante los jueces, con el fin de que se protejan  de manera expedita sus derechos fundamentales, cuando resulten  vulnerados o amenazados por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos  expresamente señalados por la ley.  

3.  En el presente caso,  GRACIELA TOVAR SANTOS alega la posible vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y  seguridad social porque, el 26 de febrero de 2019 la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la decisión  proferida el 2 de marzo de 2018 por el Juzgado 18 Laboral de la misma  ciudad, en la cual se absolvió a la demandada (Colpensiones)  de las pretensiones de la accionante y concedió la pensión  de sobrevivientes a Patricia Lozano Rodríguez. El fundamento  para no acceder a lo pedido por TOVAR SANTOS radicó en que «la  situación de la condena por alimentos al causante pensionado  cónyuge culpable de la separación, no es atribuible en  materia laboral para la reclamación de derecho alguno en  materia de seguridad social»,   por lo que solicitó se deje sin efecto esa decisión.  

4.  Frente a tal pretensión, surge  pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso 3º  del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente  es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa  judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable.  

Presupuesto  que además ha sido reconocido de manera pacífica y  profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la  Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional  en cita no es una  tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al  juez natural al interior del proceso ordinario laboral en el que  GRACIELA TOVAR SANTOS actúa como demandante para exponer en  esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que  actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.  

En  ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»2.  

5.  De manera que, con base en el marco legal y jurisprudencial reseñado  y acorde con lo señalado por la primera instancia, es  evidente que en el caso concreto el principio  de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable,  toda vez que la inconformidad que plantea TOVAR SANTOS en torno a la  decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, es propia de un proceso ordinario laboral en trámite.  

En  efecto, en el presente caso se advierte que la accionante como  demandante dentro del proceso laboral, interpuso el recurso  extraordinario de casación, contra la decisión  proferida el 26 de febrero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, objeto de controversia en el presente  asunto, el cual se encuentra en trámite.  

En  ese orden, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye  un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela,  que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna  manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la  acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa  de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia  adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.  

Con  tal derrotero, para la  Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que —se  reitera— se  inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los  jueces naturales y sobre el cual existe pendiente otro medio de  defensa apto para garantizar la protección de que se trata,  con lo cual deviene  improcedente la tutela solicitada.  

6.  De manera que, entre tanto se cuente con otro mecanismo de defensa  judicial para la protección de sus derechos presuntamente  vulnerados, resulta improcedente el amparo invocado.  

Además  como bien se dijo en la sentencia impugnada, puede la demandante  solicitar, en caso de que sea concedido el recurso extraordinario de  casación, la prelación de su turno ante la Sala de  Casación Laboral, argumentando, con ese fin, las situaciones  que, en su criterio, podrían lesionar sus derechos —su  edad y la ausencia de recursos económicos—.  

Por  lo anterior, bien hizo el A  quo al negar la  protección impetrada y por ello, se  confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.      

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