STP6184-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP6184-2019  

Radicación  n.° 104563  

Acta  115  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por LUIS CARLOS  GIRALDO contra el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá con  Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de esta ciudad.  

Al  trámite fueron vinculadas las  Fiscalías 12 y 127 Seccionales de Bogotá, los Juzgados  37 y 14 Penales Municipales con Función de Control de  Garantías de esta capital, el delegado del Ministerio Público,  las víctimas legalmente reconocidas y sus apoderados, así  como las demás partes e intervinientes reconocidas al interior  del radicado 110016000053201000012, seguido contra el demandante.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  indicó LUIS CARLOS GIRALDO, el 31 de octubre de 2010 ante el  Juzgado 14 Penal Municipal de Bogotá con Función de  Control de Garantías la Fiscalía General de la Nación  le formuló imputación como presunto autor de los  delitos de secuestro simple, receptación agravada y hurto  calificado agravado.  

Durante  dicha vista pública le dio a conocer, además, que si  aceptaba su responsabilidad en la comisión de tales conductas  recibiría el 50% de rebaja sobre la pena correspondiente. Bajo  tal panorama, aseguró, aceptó los cargos atribuidos.  

Sin  embargo, el 24 de enero de 2017 el Juzgado 13 Penal del Circuito de  Bogotá con Función de Conocimiento le impartió  legalidad al allanamiento a cargos, le reconoció una  disminución del 45% sobre la sanción a imponer (242  meses) y, a causa de ello, lo condenó a 133 meses y tres días  de prisión. En su criterio, dicha sanción resulta  superior a la señalada por el representante de la Fiscalía  y su apoderado, quienes le anunciaron una reducción del 50%.  

En  desacuerdo, la defensa apeló la anterior determinación  y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó  el 16 de marzo de 2017.  

Tras  estimar vulnerados sus derechos al debido proceso, defensa, seguridad  jurídica, dignidad humana y acceso a la administración  de justicia en igualdad, acudió ante el juez constitucional  para que deje sin efectos la sanción impuesta y se ordene su  redosificación conforme la rebaja prometida, equivalente a  seis meses y seis días adicionales a la ya reconocida.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 9 de mayo de 2019, la Sala admitió la presente  solicitud de protección constitucional y corrió el  traslado respectivo a las autoridades accionadas. Mediante informe  del 10 de mayo siguiente la Secretaría de la Sala informó  que notificó dicha determinación a los interesados.  

El  Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá con Función de  Conocimiento pidió que se niegue el amparo pretendido, para lo  cual relató el decurso de la actuación y defendió  la legalidad de su decisión, remitiéndose a los  argumentos allí consignados.  

El  actual titular de la Fiscalía 127 Seccional de la Unidad de  Automotores se opuso a la prosperidad de la solicitud de protección  constitucional. Indicó que la pena impuesta a LUIS CARLOS  GIRALDO se encuentra dentro de los márgenes establecidos en la  ley.  

El  Juzgado 73 Penal Municipal de Bogotá con Función de  Control de Garantías solicitó su desvinculación  del trámite, en razón a que sólo tuvo a su cargo  la celebración de la audiencia de formulación de  imputación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del  30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y  decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento  involucra un Tribunal Superior de distrito judicial.  

Se  advierte, en primer lugar, que la censura resulta inoportuna, dado  que se produce más de dos años después de la  expedición de la determinación de segunda instancia  controvertida. El lapso es excesivo y desproporcionado.  

El  principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de  la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o  amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término  razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de  acudir a este mecanismo excepcional de protección. (Sentencia  SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T –  309 de 2013).  

Aún  si se pasara por alto el incumplimiento de tal presupuesto, encuentra  la Sala que el demandante pudo controvertir el fallo de segunda  instancia a través del recurso extraordinario de casación,  pero no lo hizo, ni explicó las razones de su negligencia.  

Recuérdese  que la Sala tiene establecido que en aquellos eventos en que la  terminación de los procesos tenga su origen en el allanamiento  a cargos o en la suscripción de un preacuerdo, tanto el  defensor como el procesado están habilitados para censurar por  vía de los recursos ordinarios y extraordinarios los aspectos  relacionados con la dosificación de la pena en cuanto a sus  límites de legalidad. (CSJ  SP, 8 Jul 2009, radicación No. 31531).  

Así  las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal  como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T –  1217 de 2003-, dado que resulta evidente que el descuido puesto de  presente permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara  firmeza, situación que no puede modificarse a través de  la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio,  pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el  interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios  dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).  

Con  todo, es manifiesto que las determinaciones controvertidas se ofrecen  razonables y ajustadas a la jurisprudencia aplicable y normativa  pertinente. En efecto, mírese que la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá acudió a la jurisprudencia de la  Sala, acorde con la cual, en eventos como el examinado en el que no  hubo acuerdo respecto del quantum  de la pena, los funcionarios de conocimiento están conminados  a tasarla de cara al tradicional sistema de cuartos.  

Así  mismo, resaltó que los cálculos y promesas realizados  por la Fiscalía General de la Nación durante la  formulación de acusación no tienen la virtualidad de  comprometer el criterio del juez de conocimiento, en razón a  que la labor de individualizar la pena se encuentra constitucional y  legalmente atribuida a estos últimos, no a la fiscalía.  

Sumado  a lo dicho, el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá con  Función de Conocimiento explicó de manera pormenorizada  porqué concedió una rebaja del 45% y no del 50%, al  indicar lo siguiente:  

«Sin  pretender soslayar que se acude a uno de los mecanismos de  terminación anticipada del trámite, no debe olvidarse  que, para el momento en que se produjo la admisión de  responsabilidad, la Fiscalía ya contaba con varias evidencias  que los incriminaban como son las denuncias de los acontecimientos,  los variados reportes de interceptación de comunicaciones y  los informes ejecutivos de investigador de campo o de otra naturaleza  rendidos por diferentes servidores de policía judicial, entre  otros medios de conocimiento los cuales sirvieron de fundamento, a la  vez, para la condena.  

(…)  Se destaca igualmente, que, para su vinculación a la actuación  y ulterior retención bajo la custodia del Estado en un  comienzo fue necesario librar órdenes de captura, en su gran  mayoría, y adelantar múltiples y variadas labores de  inteligencia, factores que, desde luego, también repercuten en  la evaluación.»  

Así  las cosas, no resulta factible atribuirle la violación de  garantías fundamentales invocadas por el accionante a las  autorices judiciales que constituyen el extremo pasivo de esta  acción.  

Se  negará, por tanto, el amparo constitucional demandado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela instaurada por LUIS  CARLOS GIRALDO contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el  Juzgado 13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  esta ciudad.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.        De  no ser impugnada esta decisión, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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