Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP6184-2019
Radicación n.° 104563
Acta 115
Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por LUIS CARLOS GIRALDO contra el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.
Al trámite fueron vinculadas las Fiscalías 12 y 127 Seccionales de Bogotá, los Juzgados 37 y 14 Penales Municipales con Función de Control de Garantías de esta capital, el delegado del Ministerio Público, las víctimas legalmente reconocidas y sus apoderados, así como las demás partes e intervinientes reconocidas al interior del radicado 110016000053201000012, seguido contra el demandante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según indicó LUIS CARLOS GIRALDO, el 31 de octubre de 2010 ante el Juzgado 14 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación como presunto autor de los delitos de secuestro simple, receptación agravada y hurto calificado agravado.
Durante dicha vista pública le dio a conocer, además, que si aceptaba su responsabilidad en la comisión de tales conductas recibiría el 50% de rebaja sobre la pena correspondiente. Bajo tal panorama, aseguró, aceptó los cargos atribuidos.
Sin embargo, el 24 de enero de 2017 el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento le impartió legalidad al allanamiento a cargos, le reconoció una disminución del 45% sobre la sanción a imponer (242 meses) y, a causa de ello, lo condenó a 133 meses y tres días de prisión. En su criterio, dicha sanción resulta superior a la señalada por el representante de la Fiscalía y su apoderado, quienes le anunciaron una reducción del 50%.
En desacuerdo, la defensa apeló la anterior determinación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el 16 de marzo de 2017.
Tras estimar vulnerados sus derechos al debido proceso, defensa, seguridad jurídica, dignidad humana y acceso a la administración de justicia en igualdad, acudió ante el juez constitucional para que deje sin efectos la sanción impuesta y se ordene su redosificación conforme la rebaja prometida, equivalente a seis meses y seis días adicionales a la ya reconocida.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 9 de mayo de 2019, la Sala admitió la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas. Mediante informe del 10 de mayo siguiente la Secretaría de la Sala informó que notificó dicha determinación a los interesados.
El Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento pidió que se niegue el amparo pretendido, para lo cual relató el decurso de la actuación y defendió la legalidad de su decisión, remitiéndose a los argumentos allí consignados.
El actual titular de la Fiscalía 127 Seccional de la Unidad de Automotores se opuso a la prosperidad de la solicitud de protección constitucional. Indicó que la pena impuesta a LUIS CARLOS GIRALDO se encuentra dentro de los márgenes establecidos en la ley.
El Juzgado 73 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías solicitó su desvinculación del trámite, en razón a que sólo tuvo a su cargo la celebración de la audiencia de formulación de imputación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra un Tribunal Superior de distrito judicial.
Se advierte, en primer lugar, que la censura resulta inoportuna, dado que se produce más de dos años después de la expedición de la determinación de segunda instancia controvertida. El lapso es excesivo y desproporcionado.
El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo excepcional de protección. (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).
Aún si se pasara por alto el incumplimiento de tal presupuesto, encuentra la Sala que el demandante pudo controvertir el fallo de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación, pero no lo hizo, ni explicó las razones de su negligencia.
Recuérdese que la Sala tiene establecido que en aquellos eventos en que la terminación de los procesos tenga su origen en el allanamiento a cargos o en la suscripción de un preacuerdo, tanto el defensor como el procesado están habilitados para censurar por vía de los recursos ordinarios y extraordinarios los aspectos relacionados con la dosificación de la pena en cuanto a sus límites de legalidad. (CSJ SP, 8 Jul 2009, radicación No. 31531).
Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-, dado que resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
Con todo, es manifiesto que las determinaciones controvertidas se ofrecen razonables y ajustadas a la jurisprudencia aplicable y normativa pertinente. En efecto, mírese que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá acudió a la jurisprudencia de la Sala, acorde con la cual, en eventos como el examinado en el que no hubo acuerdo respecto del quantum de la pena, los funcionarios de conocimiento están conminados a tasarla de cara al tradicional sistema de cuartos.
Así mismo, resaltó que los cálculos y promesas realizados por la Fiscalía General de la Nación durante la formulación de acusación no tienen la virtualidad de comprometer el criterio del juez de conocimiento, en razón a que la labor de individualizar la pena se encuentra constitucional y legalmente atribuida a estos últimos, no a la fiscalía.
Sumado a lo dicho, el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento explicó de manera pormenorizada porqué concedió una rebaja del 45% y no del 50%, al indicar lo siguiente:
«Sin pretender soslayar que se acude a uno de los mecanismos de terminación anticipada del trámite, no debe olvidarse que, para el momento en que se produjo la admisión de responsabilidad, la Fiscalía ya contaba con varias evidencias que los incriminaban como son las denuncias de los acontecimientos, los variados reportes de interceptación de comunicaciones y los informes ejecutivos de investigador de campo o de otra naturaleza rendidos por diferentes servidores de policía judicial, entre otros medios de conocimiento los cuales sirvieron de fundamento, a la vez, para la condena.
(…) Se destaca igualmente, que, para su vinculación a la actuación y ulterior retención bajo la custodia del Estado en un comienzo fue necesario librar órdenes de captura, en su gran mayoría, y adelantar múltiples y variadas labores de inteligencia, factores que, desde luego, también repercuten en la evaluación.»
Así las cosas, no resulta factible atribuirle la violación de garantías fundamentales invocadas por el accionante a las autorices judiciales que constituyen el extremo pasivo de esta acción.
Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por LUIS CARLOS GIRALDO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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