STP10608-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP10608-2019  

Radicación  n.°  105811  

(Aprobado  Acta n.° 190)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de agosto de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  resuelve la  acción de tutela promovida por Blanca  Eugenia Vargas Vergara contra  la Sala de Descongestión Laboral n.º 2 de la Corte  Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la  seguridad social y al mínimo vital.  

Al  presente trámite fueron vinculados la Sociedad Administradora  de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., al Juzgado 2º  Laboral del Circuito de Pereira [Risaralda], a la Sala Laboral del  Tribunal Superior de esa urbe, la Sala de Descongestión  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y demás partes  e intervinientes dentro del proceso laboral n.º 2010-1228-00.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1  Blanca  Eugenia Vargas Vergara presentó  demanda contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y  Cesantías Porvenir S.A., con el objeto de que le fuera  reconocida la pensión de sobreviviente.  

1.2 En fallo del  30 de septiembre de 2011, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de  la capital de Risaralda, accedió a las pretensiones de la  actora y ordenó el pago de la correspondiente mesada  pensional, más los intereses moratorios.  

1.3 Inconforme con  la anterior determinación, la parte condenada presentó  recurso de apelación y la Sala de Descongestión laboral  de Bogotá en providencia del 31 de julio de 2012, la confirmó.  

1.4  La Sociedad  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir  S.A. acudió al recurso extraordinario de casación, y la  Sala de Descongestión Laboral n.º 2 de esta Corporación,  en proveído CSJ SL524-2019, rad. 55948, casó la  sentencia de segunda instancia.  

1.5  Vargas  Vergara promovió  acción de tutela en contra de la referida autoridad judicial,  por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo  vital, argumentando que demostró en el proceso laboral que  dependía económicamente de su hijo, por lo que  considera que cumple los requisitos para ser beneficiaria de la  pensión de sobreviviente.  

2.  Las respuestas  

2.1 Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  

La  Secretaria informó que no se encontró en la base de  datos de ese Tribunal Colegiado información acerca del proceso  de referencia, en la medida que la Sala de Descongestión se  creó a nivel nacional; sin embargo no cuentan con los archivos  de los que fueron allí conocidos.  

2.2  Sala de Descongestión Laboral n.º 2 de la Corte Suprema  de Justicia  

El  ponente indicó que la determinación adoptada por dicha  autoridad es acorde a los preceptos previstos en la Constitución  Política, así como con las normas laborales, por lo que  solicitó se negara el amparo deprecado, en tanto que no se  trataba de una tercera instancia que procediera ante la simple  discrepancia de la accionante con los fundamentos de la decisión.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la  Sala de Descongestión Laboral n.º 2 de esta Corporación  vulneró las garantías fundamentales  al  debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo  vital de  la interesada, dentro del proceso ordinario laboral que impulsó  en contra de la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías  Porvenir S.A.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia          CC T –  780-2006 dijo:  

[…]  La eventual procedencia de la acción de tutela contra  sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso  tiene connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  (Negrillas y subrayas fuera del original.)  

Para  que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos  de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específic0so, que apuntan a la  procedencia misma de la acción1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

            

3. Caso          concreto  

3.1  En esta  ocasión la Corte estima que la actora agotó los  recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela  en un término prudente, por tanto, se examinará si las  decisiones adoptadas por las demandadas son arbitrarias y  constitutivas de causal de procedibilidad.  

La  Sala observa que contrario  a lo sostenido por la peticionaria,  la providencia proferida por la autoridad accionada es razonable y  ajustada a los parámetros  legales y constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al  material probatorio aportado, los cuales les permitieron casar la  sentencia de segundo grado proferida por la Sala de Descongestión  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y negar las  pretensiones de la demandante encaminadas a obtener la pensión  de sobreviviente, en la medida que no se demostró la  dependencia económica con el causante [hijo de la actora].  

Al  respecto, la Sala Laboral de esta Corte en sentencia CSJ  SL1524-2019, rad. 59948, señaló:  

[…]Efectúa  la Sala el contraste entre los pilares de la sentencia de segunda  instancia, los argumentos centrales de la impugnación que  cuestionan su legalidad y la jurisprudencia de la Sala en torno a la  dependencia económica como requisito para obtener una pensión  de sobrevivientes, para consignar desde ahora que, en el caso  concreto, la acusación logra desquiciar los primeros, en  cuanto, efectivamente, las pruebas a que se refiere en el cargo,  evidentemente, acreditan que la demandante no dependía  económicamente de su hijo, al momento del fallecimiento de  este, habida cuenta que contaba con ingresos que la hacían  auto suficiente y, por ende, no subordinada económicamente a  su descendiente fallecido, que estaba afiliado al sistema general de  pensiones, a través de la administradora demandada.  

Efectivamente,  en el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, visible a  folios 68 – 69 del cuaderno de las instancias, esta confesó,  sin que el Tribunal lo advirtiera,  que, como se lo certificó  su contadora (f.° 49 del cuaderno de las instancias), para los  fines de la pensión que ahora reclama a la demandada, en el  año 2009, cuando murió su hijo (f.° 13, ibídem),  tenía unos ingresos mensuales de $865.000.oo, cantidad que,  contrario a lo colegido por la segunda instancia, a propósito  de su apreciación de aquél documento declarativo, no  puede adjetivarse como «irrisoria», sí se tiene en  cuenta no más, que el salario mínimo en Colombia, para  dicha anualidad, era de $496.000.oo mensuales, para una persona que  trabajara jornadas completas de 8 horas diarias, durante 30 días,  mientras aquella cantidad, según el documento declarativo en  cuestión,  la devengaba la accionante por «medio tiempo  de labores», circunstancia que deja ver, además, la  equivocada apreciación que el Colegiado tuvo de dicha  probanza, para discernir el sensible asunto a su consideración,  máxime cuando, adicionalmente, el certificado de marras deja  ver que descontados gastos fijos ($300.000.oo), arrendamiento de  vivienda ($120,000.oo) y servicios públicos ($150.000.oo), que  totalizaban $570.000.oo, a la demandante aún le quedaban  $295.000 para «gastos personales».  

Es decir que,  en perspectiva de la confesión aludida, visible a folios 68 –  69 del cuaderno de las instancias, no apreciada por el Tribunal, en  relación con la certificación de folio 49 ib., mal  valorada por este, contrario a lo concluido en el fallo acusado de  ilegalidad, la reclamante tenía soberanía económica  respecto de su hijo, pues tales probanzas acreditan que, cuando  lamentablemente murió este, ella tenía ingresos propios  suficientes para atender sus necesidades básicas, lo cual, de  contera, también desquicia el aserto del Tribunal, que avaló,  con error, la valoración que de los testimonios de folios 70 a  79 del expediente, hizo el primer Juez, de la cual este dedujo la  dependencia económica en discusión, cuando, huelga  decirlo, ninguno, informó al juicio, una cantidad que  concretase el aporte del afiliado fallecido, al sostenimiento de su  ascendiente, cuestión cardinal para dirimir un conflicto  jurídico como el que se colocó a conocimiento de los  jueces de instancia.  

En  síntesis, incurrió el segundo sentenciador en los  yerros de apreciación probatoria que se le enrostran en el  ataque, así como en los errores fácticos y en la  trasgresión normativa denunciada2.  [Subrayas fuera del texto original]  

Por  lo anterior, es claro que la peticionaria  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de la sentencia  adoptada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  determinación que le negó sus pretensiones.  

Argumentos  como los presentados por la accionante son incompatibles con el  amparo, pues pretenden revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes.  

Por las anteriores  razones se negará el amparo propuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,    

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por  Blanca  Eugenia Vargas Vergara.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Cfr. Folios          38 al 46 – cuaderno original.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *