STP8503-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP8503-2019  

Radicación  Nº 105271  

Acta  No. 154  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide  la Sala sobre la demanda de tutela presentada por NORBERTO  QUIROGA POVEDA,  contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla y la Fiscalía 10 Unidad nacional  Especializada de Justicia Transicional, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la  administración de justicia, seguridad jurídica, entre  otros.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte verificar si la autoridad demandada vulneró los  derechos fundamentales de la parte actora al tramitar la audiencia de  exclusión del postulado del proceso de justicia y paz, de  conformidad con el artículo 11 a de la Ley 975 de 2005,  modificada por la Ley 1592 de 2012.  

ANTECEDENTES  

Con  auto de 12 de junio de 2019, esta Sala avocó el conocimiento  del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las  autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de  contradicción, las cuales fueron notificadas en debida forma a  través de la Secretaria de la Sala de esta Corporación,  así como también negó la medida provisional  solicitada por el actor.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La  Fiscal 65 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado  en apoyo a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Justicia y  Paz, indicó que esa entidad tiene a su cargo la documentación  de los hechos atribuibles al Bloque Resistencia Tayrona de las  Autodefensas Unidas de Colombia, grupo del cual hizo parte el  postulado NORBERTO  QUIROGA POVEDA.  

Una  vez desmovilizado colectivamente, fue postulado el 15 de agosto de  2006 y asignado su caso a la Fiscalía Novena mediante acta  Nro. 009 de 11 de septiembre de 2006.  

Explicó  que, en el curso del proceso de justicia y paz, el precitado ha  participado en las diferentes sesiones de versión libre,  confesando y aceptando por cadena de mando los hechos cometidos  durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado  ilegal, ha dado cuenta de bienes con fines de reparación para  las víctimas, ha suministrado información para la  ubicación de fosas y ha revelado la participación de  terceros civiles o fuerza pública, en los hechos cometidos por  el grupo armado ilegal.  

Manifestó  además la funcionaria que al postulado QUIROGA  POVEDA,  junto con otros diez ex integrantes tenidos como máximos  responsables, se le efectuó una audiencia priorizada de  formulación de imputación entre los días 22 de  octubre al 22 de noviembre de 2013, audiencia de formulación y  aceptación de cargos ante la Sala de Conocimiento de Justicia  y Paz de Barranquilla los días 9 de diciembre de 2013 al 19 de  mayo de 2014, incidente de reparación integral se llevó  a cabo entre el 22 de julio al 21 de octubre de 2014 y finalmente,  indicó que, la lectura de sentencia por los 733 hechos  imputados y aceptados que hacen parte de estas audiencias, se  encuentra en curso, habiéndose indiciado la misma el 19 de  diciembre de 2018.  

Señaló  que NORBERTO  QUIROGA  esta en libertad, en virtud de la sustitución de la medida de  aseguramiento que le fuera concedida por la Sala de Control de  Garantías del Tribunal de Justicia y Paz y en tal condición  siguió cumpliendo con sus obligaciones en el proceso de  justicia transicional, asistiendo a las diferentes audiencias  programadas.  

No  obstante lo anterior, informó que el 5 de febrero del año  en curso, se presentó ante la Secretaria del Tribunal de  Justicia y Paz de Barranquilla, solicitud de audiencia de exclusión  de lista de postulados, con fundamento en la causal objetiva del  artículo 11 a de la Ley 975 de 2005, modificada por la Ley  1592 de 2012, al haber sido condenado por un hecho ilícito  cometido posterior a la desmovilización.  

Una  vez reseñado lo anterior, adujo la Fiscalía que no se  han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora, máxime  cuando su proceso se ha adelantado de acuerdo al principio  constitucional del debido proceso.  

2.  Por su parte, un Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Barranquilla, manifestó que de acuerdo a las  pretensiones del libelo no se advierte vulneración de derechos  fundamentales por parte de esa entidad, máxime cuando la  Fiscalía radicó el 5 de febrero de 2019, una solicitud  de audiencia de exclusión del postulado QUIROGA  POVEDA,  no obstante, la misma se encuentra pendiente para fijar fecha para su  realización, lo que es indicativo que no existe decisión  judicial al respecto, anticipándose el accionante a las  resultas del proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con las  disposiciones del numeral 5o  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- único  Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el  art. Io  del Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la  demanda interpuesta contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Barranquilla, de quien es su superior funcional.  

2.  Procede  la sala a resolver la demanda de tutela atendiendo al problema  jurídico planteado en el acápite inicial de este  proveído.  

Pues  bien, el punto de disenso propuesto por el actor, se precisa en la  presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de  las autoridades demandadas al diligenciar una audiencia de exclusión  del postulado y aquí accionante del proceso de justicia y paz,  pues en su criterio no ha incurrido en hechos delictivos después  del sometimiento a la justicia transicional y de contera, la  sentencia en que se fundamenta la solicitud «fue  dictada bajo argumentos y pruebas carentes de legalidad y con  violación al derecho de defensa»,  por lo que radicó ante esta Sala acción de revisión  contra el citado pronunciamiento.  

Bajo  ese derrotero, una vez examinados los elementos de juicio allegados  al plenario, se advierte que el 5 de febrero de la anualidad, la  Fiscalía Décima Delegada de la Unidad Nacional de  Fiscalía de Justicia y Paz, radicó en la Sala de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, solicitud de  audiencia de exclusión del postulado NORBERTO  QUIROGA POVEDA  del proceso regido por la Ley 975 de 2005 aduciendo «el  haber sido condenado por la comisión de delito doloso con  posterioridad a su desmovilización, o cuando habiendo sido  postulado estando privado de la libertad, se compruebe que ha  delinquido desde el centro de reclusión »,  no obstante, también se aprecia de la respuesta emitida por el  Tribunal accionado que no se ha fijado fecha para la realización  de la misma, por ende ninguna decisión judicial se ha emitido  en contra o a favor del accionante.  

En  este escenario, es necesario reiterar que la acción de tutela  procede cuando algún derecho fundamental se encuentre  efectivamente amenazado o vulnerado.   No obstante, la Corte Constitucional dijo en T-652/12, en relación  con las características para que se configure dicha amenaza  que esta:  

… no  puede contener una mera posibilidad de realización, pues si  ello fuera así, cualquier persona podría solicitar  protección de los derechos fundamentales que eventualmente  podrían serle vulnerados bajo cualquier contingencia de vida,  protección que sería fácticamente imposible  prodigarle, por tratarse de hechos inciertos y futuros que escapan al  control del estado.  

De  ésta manera, si  no existe una razón objetivada, fundada y claramente  establecida por la que se pueda inferir que los hechos u omisiones  amenazan los derechos fundamentales del tutelante, no podrá  concederse el amparo solicitado.   La amenaza debe ser entonces, contundente, cierta, ostensible,  inminente y clara, para que la protección judicial de manera  preventiva evite la realización del daño futuro.  

Del  mismo modo, expuso el Consejo de Estado en providencia CC 2016 –  00713 – 01(AC), que:  

… no  es posible mediante la acción de tutela amparar derechos que  no han sido vulnerados o frente a los cuales no existe una amenaza  real. Por lo tanto, si la tutela se fundamenta en conjeturas que no  cumplen con el mencionado requisito, resulta improcedente.  

La  situación descrita es la que se presenta en el caso concreto,  pues NORBERTO  QUIROGA POVEDA  no ha sido excluido del proceso de justicia transicional y si bien la  Fiscalía accionada radicó una solicitud de exclusión,  la diligencia ni siquiera ha sido programada por la Sala de Justicia  y Paz, autoridad competente para realizarla, circunstancias de las  que no se deriva la vulneración o amenaza de sus derechos  fundamentales como para que en el asunto se imponga la intervención  del juez de amparo.  

De  otra parte, a  partir del marco jurídico presentado, de la revisión de  las pruebas obrantes se constata además que no se cumple con  el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que el incidente  de exclusión no ha iniciado, por ende no se ha adoptado  decisión judicial alguna y al ser emitida, esta es susceptible  de los recursos de reposición y en subsidio de apelación,  vías que pueden ser utilizadas por el demandante.  

La  Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada  con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea  de recibo cuando se advierte que la parte accionante cuenta con otro  medio judicial para invocar la protección de los derechos  fundamentales que considera le han sido vulnerados.1  

Tal  exigencia, sólo admite excepción en el evento que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable,  pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de  tutela como un mecanismo de protección alternativo, se  correría el riesgo de dejar en el vacío las  competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en  la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes  a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el  cumplimiento de las funciones de esta última.  

Por  cuanto la solicitud de amparo que ahora ocupa a la Sala, no cumple  con el requisito de subsidiariedad para que la acción de  tutela proceda como mecanismo excepcionalísimo, y el  accionante tampoco acreditó la urgencia, la gravedad, la  inminencia y la impostergabilidad del amparo, la Sala declarará  la improcedencia del amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS NO. 1  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar improcedente el amparo  invocado  por  la parte actora de conformidad con la motivación que antecede.  

Segundo:  Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  De  no ser impugnada la presente decisión, remitir  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          Corte          Suprema de Justicia STP18345-2017,          31 oct 2017, Rad. 94871.  

      

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