STP6183-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP6183-2019  

Radicación  n.° 104488  

Acta  115  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por  el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de  Umbría (Risaralda), contra el fallo de tutela proferido el 28  de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, que accedió a la solicitud de protección  constitucional efectuada por la PROCURADURÍA 151 JUDICIAL  PENAL II en procura del amparo de los derechos fundamentales de la  víctima legalmente reconocida al interior del proceso penal  66088-60-00-062-2013-00088-00, vulnerados por el referido despacho  judicial.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 1º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), el señor  Nacianceno Gómez Rendón y su apoderado judicial, así  como la Defensoría de Familia adscrita al Instituto Colombiano  de Bienestar Familiar.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la actuación, el 16 de febrero de 2015 el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría  condenó a Nacianceno Gómez Rendón a la pena de  108 meses de prisión, tras declararlo responsable del delito  de actos sexuales con menor de 14 años. El  despacho no  le concedió la condena de ejecución condicional ni la  prisión domiciliaria.  

Por  considerar reunidos los requisitos previstos en la normativa  aplicable, el condenado solicitó al Juzgado 1º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada el  subrogado de libertad condicional.  

En  lo esencial, argumentó que la Ley 1709 de 2014 derogó,  entre otras disposiciones, la prohibición de concesión  de beneficios y subrogados contenida en el artículo 199 de la  Ley 1098 de 2006, respecto de quienes fueron condenados por delitos  contra la libertad, integridad y formación sexual de niños,  niñas y adolescentes.  

Por  auto del 19 de octubre de 2019 el mencionado Despacho judicial negó  la libertad pretendida. Explicó que el artículo 199 de  la Ley 1098 de 2006 no ha perdido vigencia y, por tanto, no hay lugar  a su inaplicación.  

Inconforme  con la anterior determinación el accionante la apeló y  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría la  revocó el 15 de febrero de 2019 para, en su lugar, conceder la  libertad condicional requerida por el procesado. Para el efecto,  argumentó que ésta resultada procedente por virtud del  principio de favorabilidad.  

Por  tal motivo, la PROCURADURÍA 151 JUDICIAL II acudió a la  acción de tutela con el propósito de salvaguardar los  derechos de la menor víctima. Denunció que dicha  providencia vulnera el derecho fundamental  al debido proceso de la afectada con la conducta punible por la que  se condenó a Nacianceno Gómez Rendón, en razón  a que desconoció injustificadamente el Código de la  Infancia y Adolescencia.  

A  causa de lo anterior, acusó al funcionario judicial accionado  de haber incurrido en defecto sustantivo por la arbitraria  inaplicación del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.  Consecuente con ello, pidió que se deje sin efectos el auto de  segunda instancia y, en su lugar, se ordene la emisión de una  nueva determinación, conforme con la normativa sustancial  aplicable.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 13 de marzo de 2019, el Tribunal Superior de Pereira admitió  la demanda y corrió el traslado correspondiente a los sujetos  pasivos.  

El  Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de La Dorada relató el transcurso de la actuación,  defendió su legalidad y remitió copia de las  providencias censuradas. Argumentó, además, que el auto  controvertido fue proferido en segunda instancia por otra autoridad  judicial y, por ello, resulta improcedente atribuirle la vulneración  de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.  

Por  su parte, el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén  de Umbría discutió la legitimación en la causa  por activa del delegado del Ministerio Público accionante. A  la par, señaló que se remitía a los fundamentos  expuestos en el auto debatido para acceder a la concesión de  la libertad condicional reclamada por Nacianceno Gómez Rendón.  

Finalmente,  la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar Regional Risaralda – Centro Zonal Belén de  Umbría coadyuvó la solicitud de protección  constitucional, tras advertir que el auto de segunda instancia  proferido por el Despacho judicial accionado constituye una verdadera  vía de hecho.  

El  Tribunal amparó el derecho al debido proceso de la menor  F.A.M. invocado por la PROCURADURÍA  151 JUDICIAL PENAL II. En consecuencia, decretó la nulidad del  auto del 15 de febrero de 2019 y ordenó al Juzgado Promiscuo  del Circuito de Belén de Umbría que, en el término  de diez días hábiles contado a partir de la  notificación de esa providencia, profiera una nueva decisión  acorde con los lineamientos de la Ley 1098 de 2006.  

Lo  anterior, explicó, porque dicha providencia desconoció  el carácter especial de la Ley 1098 de 2006 y, en un ejercicio  arbitrario de la autonomía judicial, aplicó de manera  preferente la Ley 1709 de 2014, pese a su carácter general.  

El  titular del Juzgado Promiscuo  del Circuito de Belén de Umbría  impugnó el fallo. Insistió en la razonabilidad de su  decisión, así como en la independencia y autonomía  judicial de que está revestido.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.  

La  decisión de primera instancia será confirmada por las  siguientes razones:  

Sea  lo primero señalar que, conforme con el numeral 1º del  artículo 38 de la Ley 262 de 2000, los procuradores judiciales  están facultados para interponer acciones de tutela en  aquellos eventos en que resulten conducentes para asegurar la defensa  del orden jurídico, en especial las garantías y los  derechos fundamentales. Por ello, no hay duda de la legitimación  en la causa por activa del delegado del Ministerio Público  dentro de este asunto.  

Ahora  bien, en lo atinente al caso examinado, se advierte que en la  sentencia C – 590 de 2005, fueron sistematizados los requisitos  generales y las causales específicas para la excepcional  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales. Según indicó la Corte Constitucional, y ha  reiterado en muchos fallos posteriores, si se verifica el  cumplimiento de todos los primeros y la estructuración de al  menos una de las segundas, debe concederse el amparo.  

La  Sala considera cumplidos los requisitos generales de procedibilidad.  Evidentemente, la decisión que se examina no es una sentencia  de tutela. No puede ponerse en duda la relevancia constitucional del  asunto, pues lo que subyace en el fondo de la controversia es la  presunta vulneración de la garantía fundamental del  debido proceso, expresamente consagrado en el artículo 29 de  la Constitución Política.  

Igualmente,  están satisfechos los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad, en tanto ha transcurrido un término razonable  y no existe otro mecanismo de defensa para controvertir la  determinación reprochada.  

En  el caso examinado, la Sala advierte que el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Belén de Umbría incurrió en el error  denominado desconocimiento del precedente, que surge cuando el  funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los  tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictadas por ellos  mismos (precedente horizontal), al momento de resolver asuntos con  similares presupuestos fácticos sin justificar su proceder.  

En  efecto, la presunta antinomia  existente  entre el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 y la Ley 1709 de  2014 fue zanjada por la Sala de Casación Penal en sentencia  CSJ STP11310, reiterada en otras providencias judiciales, por cuyo  medio se efectuó la siguiente precisión:  

«Como  meridianamente se puede observar, el artículo 199 de la Ley  1098 de 2006 no fue derogado tácitamente por el artículo  32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico  sólo acontece cuando la disposición nueva no es  conciliable con la anterior1,  lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que la  exclusión de beneficios contenida en la última regla,  sólo incorporó algunos delitos para los cuales no  procedían la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria – dentro de los  cuales enlistó aquellos contra la libertad, integridad y  formación sexuales-, dejando incólumes aquellas  disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad  condicional (…)».  

Ahora  bien, es manifiesto que pese a la claridad de dicho pronunciamiento  del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en  materia penal, el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén  de Umbría insiste en la inaplicabilidad por favorabilidad  de la prohibición contenida en el artículo 199 de la  Ley 1098 de 2006, según indicó, porque resulta excesiva  en procura de la resocialización y el cumplimiento de los  fines de la pena.  

Sin  embargo, tales argumentaciones resultan insuficientes para lo que  resultó ser la inaplicación de una disposición  de carácter especial que pretende salvaguardar los derechos de  los menores víctimas de delitos contra su integridad y  formación sexual.  

Ahora  bien, sobre este particular aspecto, indicó el funcionario  accionado que no existe afectación alguna en la menor ofendida  con la concesión de la libertad condicional al condenado,  apreciación con la cual desconoció de tajo la voluntad  del legislador de garantizar el interés superior de los niños,  niñas y adolescentes, e impuso su opinión personal en  lo que, en su criterio, «constituye  un exagerado, desproporcionado e irrazonable celo en defensa supuesta  de derechos de los niños que ya en estos ámbitos  punitivos no tiene lugar a pesar de la exagerada elasticidad que se  les quiere dar (…)».  

Así  las cosas, al igual que el Tribunal Superior de Pereira, la Sala  encuentra que el auto del 15 de febrero de 2019 constituye una  verdadera vía de hecho que debe ser corregida, pues, se  insiste, incurrió en desconocimiento del precedente.  

Se  confirmará, por tanto, el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la sentencia del 28  de marzo de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira accedió a la  solicitud de protección constitucional efectuada por la  PROCURADURÍA 151 JUDICIAL PENAL II en procura del amparo de  los derechos fundamentales de la víctima legalmente reconocida  al interior del proceso penal 66088-60-00-062-2013-00088-00.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Código          Civil. Artículo 71. “La derogación de las leyes          podrá ser expresa o tácita.          

“Es          expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la          antigua.          

“Es          tácita, cuando la nueva ley          contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley          anterior.          

“La          derogación de una ley puede ser total o parcial”.  

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