Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP6183-2019
Radicación n.° 104488
Acta 115
Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría (Risaralda), contra el fallo de tutela proferido el 28 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que accedió a la solicitud de protección constitucional efectuada por la PROCURADURÍA 151 JUDICIAL PENAL II en procura del amparo de los derechos fundamentales de la víctima legalmente reconocida al interior del proceso penal 66088-60-00-062-2013-00088-00, vulnerados por el referido despacho judicial.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), el señor Nacianceno Gómez Rendón y su apoderado judicial, así como la Defensoría de Familia adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la actuación, el 16 de febrero de 2015 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría condenó a Nacianceno Gómez Rendón a la pena de 108 meses de prisión, tras declararlo responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años. El despacho no le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria.
Por considerar reunidos los requisitos previstos en la normativa aplicable, el condenado solicitó al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada el subrogado de libertad condicional.
En lo esencial, argumentó que la Ley 1709 de 2014 derogó, entre otras disposiciones, la prohibición de concesión de beneficios y subrogados contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, respecto de quienes fueron condenados por delitos contra la libertad, integridad y formación sexual de niños, niñas y adolescentes.
Por auto del 19 de octubre de 2019 el mencionado Despacho judicial negó la libertad pretendida. Explicó que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no ha perdido vigencia y, por tanto, no hay lugar a su inaplicación.
Inconforme con la anterior determinación el accionante la apeló y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría la revocó el 15 de febrero de 2019 para, en su lugar, conceder la libertad condicional requerida por el procesado. Para el efecto, argumentó que ésta resultada procedente por virtud del principio de favorabilidad.
Por tal motivo, la PROCURADURÍA 151 JUDICIAL II acudió a la acción de tutela con el propósito de salvaguardar los derechos de la menor víctima. Denunció que dicha providencia vulnera el derecho fundamental al debido proceso de la afectada con la conducta punible por la que se condenó a Nacianceno Gómez Rendón, en razón a que desconoció injustificadamente el Código de la Infancia y Adolescencia.
A causa de lo anterior, acusó al funcionario judicial accionado de haber incurrido en defecto sustantivo por la arbitraria inaplicación del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Consecuente con ello, pidió que se deje sin efectos el auto de segunda instancia y, en su lugar, se ordene la emisión de una nueva determinación, conforme con la normativa sustancial aplicable.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 13 de marzo de 2019, el Tribunal Superior de Pereira admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos.
El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada relató el transcurso de la actuación, defendió su legalidad y remitió copia de las providencias censuradas. Argumentó, además, que el auto controvertido fue proferido en segunda instancia por otra autoridad judicial y, por ello, resulta improcedente atribuirle la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
Por su parte, el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría discutió la legitimación en la causa por activa del delegado del Ministerio Público accionante. A la par, señaló que se remitía a los fundamentos expuestos en el auto debatido para acceder a la concesión de la libertad condicional reclamada por Nacianceno Gómez Rendón.
Finalmente, la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Risaralda – Centro Zonal Belén de Umbría coadyuvó la solicitud de protección constitucional, tras advertir que el auto de segunda instancia proferido por el Despacho judicial accionado constituye una verdadera vía de hecho.
El Tribunal amparó el derecho al debido proceso de la menor F.A.M. invocado por la PROCURADURÍA 151 JUDICIAL PENAL II. En consecuencia, decretó la nulidad del auto del 15 de febrero de 2019 y ordenó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría que, en el término de diez días hábiles contado a partir de la notificación de esa providencia, profiera una nueva decisión acorde con los lineamientos de la Ley 1098 de 2006.
Lo anterior, explicó, porque dicha providencia desconoció el carácter especial de la Ley 1098 de 2006 y, en un ejercicio arbitrario de la autonomía judicial, aplicó de manera preferente la Ley 1709 de 2014, pese a su carácter general.
El titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría impugnó el fallo. Insistió en la razonabilidad de su decisión, así como en la independencia y autonomía judicial de que está revestido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
La decisión de primera instancia será confirmada por las siguientes razones:
Sea lo primero señalar que, conforme con el numeral 1º del artículo 38 de la Ley 262 de 2000, los procuradores judiciales están facultados para interponer acciones de tutela en aquellos eventos en que resulten conducentes para asegurar la defensa del orden jurídico, en especial las garantías y los derechos fundamentales. Por ello, no hay duda de la legitimación en la causa por activa del delegado del Ministerio Público dentro de este asunto.
Ahora bien, en lo atinente al caso examinado, se advierte que en la sentencia C – 590 de 2005, fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó la Corte Constitucional, y ha reiterado en muchos fallos posteriores, si se verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo.
La Sala considera cumplidos los requisitos generales de procedibilidad. Evidentemente, la decisión que se examina no es una sentencia de tutela. No puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto, pues lo que subyace en el fondo de la controversia es la presunta vulneración de la garantía fundamental del debido proceso, expresamente consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
Igualmente, están satisfechos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en tanto ha transcurrido un término razonable y no existe otro mecanismo de defensa para controvertir la determinación reprochada.
En el caso examinado, la Sala advierte que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría incurrió en el error denominado desconocimiento del precedente, que surge cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictadas por ellos mismos (precedente horizontal), al momento de resolver asuntos con similares presupuestos fácticos sin justificar su proceder.
En efecto, la presunta antinomia existente entre el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 y la Ley 1709 de 2014 fue zanjada por la Sala de Casación Penal en sentencia CSJ STP11310, reiterada en otras providencias judiciales, por cuyo medio se efectuó la siguiente precisión:
«Como meridianamente se puede observar, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior1, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria – dentro de los cuales enlistó aquellos contra la libertad, integridad y formación sexuales-, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional (…)».
Ahora bien, es manifiesto que pese a la claridad de dicho pronunciamiento del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia penal, el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría insiste en la inaplicabilidad por favorabilidad de la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, según indicó, porque resulta excesiva en procura de la resocialización y el cumplimiento de los fines de la pena.
Sin embargo, tales argumentaciones resultan insuficientes para lo que resultó ser la inaplicación de una disposición de carácter especial que pretende salvaguardar los derechos de los menores víctimas de delitos contra su integridad y formación sexual.
Ahora bien, sobre este particular aspecto, indicó el funcionario accionado que no existe afectación alguna en la menor ofendida con la concesión de la libertad condicional al condenado, apreciación con la cual desconoció de tajo la voluntad del legislador de garantizar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, e impuso su opinión personal en lo que, en su criterio, «constituye un exagerado, desproporcionado e irrazonable celo en defensa supuesta de derechos de los niños que ya en estos ámbitos punitivos no tiene lugar a pesar de la exagerada elasticidad que se les quiere dar (…)».
Así las cosas, al igual que el Tribunal Superior de Pereira, la Sala encuentra que el auto del 15 de febrero de 2019 constituye una verdadera vía de hecho que debe ser corregida, pues, se insiste, incurrió en desconocimiento del precedente.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 28 de marzo de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira accedió a la solicitud de protección constitucional efectuada por la PROCURADURÍA 151 JUDICIAL PENAL II en procura del amparo de los derechos fundamentales de la víctima legalmente reconocida al interior del proceso penal 66088-60-00-062-2013-00088-00.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Código Civil. Artículo 71. “La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita.
“Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua.
“Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.
“La derogación de una ley puede ser total o parcial”.
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