CP184-2019(55350)

2019

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

CP184-2019  

Radicación  n.º 55350  

Acta  327  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Procede  la Sala a  emitir concepto sobre la  solicitud de extradición del ciudadano  colombiano MAURO ALEXANDER ARIZA ARIZA1,  requerido  por  el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES:  

Mediante  Nota Verbal 0343 del 11 de marzo de 2019 la Embajada de los Estados  Unidos de América solicitó la detención  provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano  MAURO ALEXANDER ARIZA ARIZA, requerido para comparecer a juicio por  el delito de «tráfico  de narcóticos»,  de acuerdo con la acusación 18CR2928-LAB dictada el 15 de  junio de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de California.  

Con  fundamento en esa petición la Fiscalía General de la  Nación decretó, a través de Resolución  del 11 de marzo de 2019, la captura de ARIZA ARIZA. Ésta se  hizo efectiva al día siguiente en vía pública de  la ciudad de Villavicencio.  

Mediante  Nota Verbal 0581 del 8 de mayo de 2019, la Representación  Diplomática de los Estados Unidos de América formalizó  la solicitud de extradición de MAURO ALEXANDER ARIZA ARIZA.  

Documentos  aportados con la solicitud de extradición.  

Para  formalizar la petición de entrega de  MAURO  ALEXANDER ARIZA ARIZA  se  incorporaron al presente trámite, por intermedio del  Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de  los Estados Unidos de América, los siguientes documentos  debidamente traducidos:  

            

i. Nota          Verbal 0343 del 11 de marzo de 2019, a través de la cual la          Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la          detención provisional con fines de extradición de          ARIZA ARIZA.

ii. Nota          Verbal 0581 del 8 de mayo de 2019, por la cual se protocolizó          la petición de extradición.  

            

iii. Declaración          jurada rendida por          Connie V. Wu,          Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de          California, en          la que se refiere al procedimiento cumplido por el Gran          Jurado          para dictar la acusación, descarta la configuración de          la prescripción, concreta el cargo formulado en contra del          requerido          e          indica los elementos integrantes de los delitos.  

            

iv. Declaración          jurada de William          E. Cuomo,          Agente del Grupo Operativo de          la Administración para el Control de Drogas –DEA-,          en la que informa los pormenores de las investigaciones en virtud de          la cual se solicita la extradición de MAURO ALEXANDER ARIZA          ARIZA y aporta los datos sobre la identidad del requerido.  

            

v. Copia          certificada de la          acusación 18CR2928-LAB dictada el 15 de junio de 2018 por la          Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de          California.  

            

vi. Orden          de arresto emitida por el Tribunal          de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de          California.  

            

vii. Traducción          de la normativa sustancial aplicable al presente asunto.  

Trámite  surtido ante las autoridades colombianas:  

Materializada  la captura del requerido y formalizada la solicitud de extradición,  el  Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI 1119 del 8 de  mayo de 2019, dirigido a la Cartera de Justicia y del Derecho,  conceptuó:  

Conforme  a lo establecido en nuestra legislación procesal penal  interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a  las convenciones de las cuales son parte la República de  Colombia y los Estados Unidos de América (…):            

* La          “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico          ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”,          suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…).

* La          “Convención de las Naciones Unidas contra la          Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York,          el 27 de noviembre de 2000 (…).  

A  su turno, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del  Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio  MJD-OFI19-0013530-1100 del 14 de mayo de 2019, remitió a esta  Corte la solicitud de extradición con la documentación  reunida.  

Actuación  cumplida en esta Corporación:  

El  pasado 28 de mayo la Sala asumió el conocimiento del asunto y  a través del auto del 7 de junio de 2019 reconoció  personería al abogado designado por MAURO ALEXANDER ARIZA  ARIZA y dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500  de la Ley 906 de 2004.  

Con  el propósito de verificar el ejercicio previo de la  jurisdicción, el 9 de julio de 2019 se requirió de  manera oficiosa a la Fiscalía General de la Nación  información respecto de la existencia de investigaciones  adelantadas contra el solicitado.  

El  9 de septiembre de 2019 la Dirección de Asuntos  Internacionales de la Fiscalía General de la Nación  allegó las respuestas ofrecidas por la Dirección de  Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignación  y las Delegadas contra la Criminalidad Organizada, Finanzas  Criminales y Seguridad Ciudadana.  

El  25 de septiembre de 2019 se dispuso correr el traslado común a  las partes para que presentaran los alegatos previos al concepto que  debe proferir la Sala.  

Alegatos  de conclusión:  

El  Ministerio Público,  representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación  Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el  ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por  parte de la Corte y resumió la actuación adelantada y  los documentos aportados por el Gobierno requirente.  

Abordó  el estudio de la validez formal de la documentación allegada,  señalando los requisitos para su expedición y  presentación, de manera especial su traducción y  autenticación por las autoridades correspondientes en el país  requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático  para su presentación, todo lo cual le permite concluir que  esas exigencias se encuentran satisfechas.  

Igual  criterio expresó acerca de las previsiones del artículo  502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la  demostración plena de la identidad del requerido, el principio  de doble incriminación y la equivalencia de la providencia  proferida en el extranjero.  

En  consecuencia, consideró  cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para  emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del  ciudadano MAURO ALEXANDER ARIZA ARIZA, razón por la cual pidió  a la Corte que, si acoge su criterio, exhorte al Gobierno Nacional  para que formule al país reclamante los condicionamientos  necesarios para garantizar la protección de los Derechos  Humanos del requerido, en atención a lo dispuesto en los  instrumentos internacionales y en la Constitución Política  colombiana.  

La  defensa  de MAURO ALEXANDER ARIZA ARIZA  relató el transcurso de la actuación procesal,  cuestionando la respuesta emitida por la Dirección de Asuntos  Internacionales de la Fiscalía General de la Nación.  

Solicitó  que se verifique que la petición de extradición cumpla  con la totalidad de los requisitos previstos en los artículos  493 y siguientes de la Ley 906 de 2004. Por último, demandó  que de emitirse un concepto favorable se exhorte al Gobierno Nacional  para que efectúe los condicionamientos necesarios con el fin  de garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

            

1. Aspectos          Generales:  

En  primer lugar, conviene señalar que el 14 de septiembre de 1979  se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América  un «Tratado  de Extradición»  que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, denunciado o celebrado un tratado nuevo,  ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la  «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finiquitarlo.  

A  pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas ante la ausencia de una ley que lo incorpore al  ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y  241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el  pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y  68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma.  

Por  esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se  trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por otro país, se circunscribe a  constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas  del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de  ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda  vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los  compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia,  orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En  el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América  debe examinarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de  la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se  concretan en verificar la validez formal de la documentación  allegada por el país requirente, la demostración plena  de la identidad de la persona solicitada, la presencia del principio  de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia  proferida en el extranjero con la resolución de acusación  de nuestro sistema procesal penal.  

Igualmente,  corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del  artículo 35 de la Carta Política, conforme el cual la  entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles  cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia  del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través  del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los  nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.  

La  Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen  se cumplen dichos presupuestos.  

            

2. Presupuestos          constitucionales:  

Como  se indicó, la extradición solo procede por hechos  ocurridos con posteridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de entrada  en vigencia del Acto Legislativo 1 de esa anualidad, siendo que, en  el caso concreto, se acusa al requerido de pertenecer a una  organización criminal dedicada al envío de cocaína  de Colombia a Centroamérica y después a los Estados  Unidos entre los años 2016 y 2018, con lo cual se cumple tal  exigencia.  

A  su vez, el artículo 35 de la Constitución Política  prevé que la extradición no procederá por  delitos políticos, categoría en la que, sin lugar a  dudas, no se halla la mencionada conducta de tráfico  transnacional de narcóticos.  

Ahora  bien, la Corte ha precisado que el imperativo de verificar la  existencia de una decisión judicial anterior y de fondo  respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede  ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable  afectación del principio del debido proceso por  desconocimiento de la cosa juzgada.  

Con  tal propósito, se  requirió a la Fiscalía General de la Nación  información respecto de la existencia de investigaciones  adelantadas en contra de MAURO  ALEXANDER ARIZA ARIZA.  

En  cumplimiento de lo anterior, por escrito recibido en la Secretaria de  la Sala el 9 de septiembre de 2019, la Dirección de Asuntos  Internacionales remitió las respuestas ofrecidas por las  Delegadas para la Seguridad Ciudadana, Finanzas Criminales y contra  la Criminalidad Organizada.  

En  resumen, dichas actuaciones son las siguientes:  

                                                    

Radicado                                                                      

Delito                                                                      

Estado                                                                      

Hechos          

760016000193200782644                          Caso matriz                                                                      

Tráfico                          de sustancias para procesamiento de narcóticos                                                                      

Activo                                                                      

21                          de septiembre de 2007          

760016000000201000102                          Ruptura                                                                      

Tráfico                          de sustancias para procesamiento de narcóticos                                                                      

Inactivo                                                                      

21                          de septiembre de 2007          

500016000567200801535                                                                      

Fraude                          procesal                                                                      

Inactivo                                                                      

6                          de octubre de 2008          

500016000563200702611                                                                      

Inasistencia                          alimentaria                                                                      

Inactivo                                                                      

26                          de diciembre de 2007    

Recuérdese  que la acusación emitida por las autoridades extranjeras se  contrae al presunto tráfico de estupefacientes desde países  centroamericanos con destino a los Estados Unidos de América  entre los años 2016 y 2018.  

Por  ende, resulta palmario que ninguno de los procesos reseñados  tiene la virtualidad de desacreditar el cumplimiento del requisito  constitucional examinado, pues, a pesar de que en principio los datos  obtenidos se ofrecen inconclusos, lo cierto es que las conductas por  las que allí se procede no guardan relación con los  ilícitos por el que es requerido, pues se refieren a hechos  acaecidos en el 2007 y 2008, desvirtuándose así la  equivalencia temporal o fáctica entre las actuaciones  adelantadas por las autoridades nacionales con aquellas a las que se  refiere el presente trámite.  

Por  último, no hay lugar a aplicar la garantía de no  extradición  de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida  en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017,  en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que  el requerido tenga tal condición.  

Así  las cosas, procede examinar el cumplimiento de los requisitos  previstos en la Ley 906 de 2004.  

            

3. Presupuestos          legales:  

                              

1. Validez                  formal de la documentación    

Conforme  a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la  solicitud de extradición debe efectuarse por vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de  la acusación proferida en el país extranjero, con  indicación de los actos que determinan la petición, así  como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado  de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado.  Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica  de las disposiciones penales aplicables al asunto.  

Del  mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción  a las formalidades establecidas en la legislación del país  reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso.  

Tales  requisitos de carácter legal están encaminados a  demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los  soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos  los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones  que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento  íntegro de las exigencias formales expresadas.  

En  el caso particular, la Corporación observa que el Gobierno de  los Estados Unidos de América, a través de su  representación diplomática, solicitó la  extradición del ciudadano colombiano MAURO  ALEXANDER ARIZA ARIZA.  Al efecto, anexó copias certificadas de la acusación  18CR2928-LAB  dictada el 15 de junio de 2018 por la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Sur de California.  A la par, allegó copia de la orden de arresto expedida contra  el reclamado por la mencionada autoridad judicial extranjera.  

También  aportó la declaración jurada rendida por Connie  V. Wu,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  California. En ésta, se refiere el procedimiento cumplido por  el Gran  Jurado  para dictar la acusación, descarta la configuración de  la prescripción, concreta el cargo formulado en contra del  pedido en extradición, indica los elementos integrantes de los  delitos y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración  de apoyo del Agente  del Grupo Operativo de  la Administración para el Control de Drogas –DEA-,  William  E. Cuomo.  

De  igual manera, se observa que en los documentos aportados por el  Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de la  acusación se especifican los actos imputados y los lugares y  épocas de su ocurrencia, con lo cual, se satisfacen los  requisitos exigidos en el artículo 495 de La Ley 906 de 2004,  como se explicará más adelante.  

A  su vez, dichos documentos están traducidos al castellano,  certificados y autenticados de conformidad con la legislación  propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados  por Frances  Chang,  Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la  División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo  país, reconocida como tal por su Procurador William  P. Barr.  

Igualmente,  se aportaron certificaciones sobre la referida documentación  suscritas por Michael  R. Pompeo,  Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de  América y por Patrick  O. Hatchett,  Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya  firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul General de  Colombia en Washington, D. C., Erika  Salamanca,  la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones  Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los  requisitos para su validez.  

                              

2. Demostración                  plena de la identidad del solicitado    

Esta  exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o  condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al  trámite de extradición, lo cual implica conocer su  verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando  existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél  cuya entrega se encuentra en curso de resolver.  

Acorde  con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte,  la acción de individualizar implica especificar a una persona  a partir de sus rasgos, características y condiciones  particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las  demás.  

En  ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de  verificar la «plena  identidad»  del pedido en extradición está encaminada a garantizar  que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal  extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta  punible.  

Confrontada  la información contenida en la solicitud de extradición,  advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de MAURO  ALEXANDER ARIZA ARIZA,  identificado con la cédula de ciudadanía colombiana  80.150.424, nacido el 29 de agosto de 1979 en Vélez  (Santander), datos que coinciden con los suministrados por el  requerido al notificársele la orden de captura con fines de  extradición, los cuales permiten su individualización,  sin que se haya formulado ningún cuestionamiento en relación  a la misma.  

Sumado  a lo anterior, un perito dactiloscopista comprobó la identidad  del aprehendido, tras comparar las huellas del registro decadactilar  que reposa en la tarjeta de preparación del documento de  identidad en la Registraduría Nacional del Estado Civil con  las impresiones tomadas al momento de su captura.  

De  lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del  ciudadano pedido en extradición, cumpliéndose con la  exigencia analizada.  

                              

3. Principio                  de la doble incriminación    

Frente  a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los  comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los  Estados Unidos tienen en Colombia la misma connotación, es  decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan  una pena mínima no inferior a cuatro años de privación  de la libertad.  

Para  abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo  del cargo formulado en la acusación aportada por la autoridad  judicial extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos  de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo  502 de la Ley 906 de 2004.  

MAURO  ALEXANDER ARIZA ARIZA  es  solicitado en extradición para comparecer a juicio por la  conducta  de  «tráfico de narcóticos»,  según la acusación 18CR2928-LAB  dictada el 15 de junio de 2018 por la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Sur de California,  acorde con el siguiente cargo:  

El  Gran Jurado imputa:  

Cargo  Uno  

Desde  una fecha desconocida por el gran jurado y de manera continuada hasta  e inclusive la fecha de esta Acusación Formal, en el Distrito  Sur de California, el país de Colombia y en otros lugares, los  acusados MAURO ALEXANDER ARIZA ARIZA, alias “El Tuso” y  (…), quienes ingresarán primero a los Estados Unidos  por el Distrito Sur de California, concertaron, a sabiendas e  intencionalmente, uno con otro y con otras personas conocidas y  desconocidas por el gran jurado, para distribuir y ocasionar la  distribución de una sustancia controlada, a saber: 5  kilogramos y más de una mezcla o sustancia que contenía  una cantidad detectable de cocaína, una Sustancia Controlada  de Categoría II, con la intención, a sabiendas y  teniendo motivo razonable para creer que dicha cocaína iba a  ser importada ilegalmente a los Estados Unidos; todo ello en contra  de las Secciones 959, 960 y 963 del Título 21 del Código  de los Estados Unidos.  

A  la par, la declaración de apoyo del Agente  del Grupo Operativo de  la Administración para el Control de Drogas –DEA-,  William  E. Cuomo,  refiere la existencia de una organización narcotraficante a  gran escala que operaba en Colombia. Así lo indicó:  

            

I. ANTECEDENTES  

8.  Desde aproximadamente en noviembre de 2016, la DEA ha estado  investigando una ONT con sede en Centroamérica y Sudamérica  que se cree que suministra cocaína directamente a los carteles  de México. La investigación ha descubierto una gran red  de narcotraficantes de Colombia, Ecuador, Guatemala, Costa Rica y  México. Como resultado de la investigación, los agentes  identificaron a los responsables de suministrar y distribuir los  cargamentos de cocaína del Ecuador y Colombia, y numerosos  sujetos en Guatemala y México y, en última instancia, a  los Estados Unidos. Hasta el momento, los agentes han incautado más  de 40.000 kilogramos de cocaína, 90.5 gramos de heroína  y US$2.722 millones de esta red de narcotraficantes (…).  

ARIZA  ARIZA dirige una célula de transporte que envía cientos  de kilogramos de cocaína a través de Colombia para su  transporte en pequeñas embarcaciones por el litoral del  Pacifico colombiano y ecuatoriano. La investigación ha  vinculado a ARIZA ARIZA y (…) con múltiples y grandes  incautaciones de cocaína en Colombia (…).  

Las  conductas imputadas en la acusación  18CR2928-LAB  dictada el 15 de junio de 2018 por la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Sur de California a MAURO ALEXANDER ARIZA  ARIZA  son  descritas en el Código de los Estados Unidos de América  de la siguiente manera:  

Sección  812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Categorías  de sustancias controladas  

(a)  Establecimiento  

Se  establecen cinco categorías de sustancias controladas que se  conocerán como las categorías I, II, III, IV y V […];  

(c)  Categorías iniciales de sustancias controladas (…)  

Categoría  II  

(a)  Salvo que se haga una excepción especifica o se enumere en  otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya  sea producida directa o indirectamente por extracción de  sustancias de origen vegetal, o de manera independiente por síntesis  química, o por medio de una combinación de extracción  y síntesis química:  

(4)  hojas de coca, excepto hojas de coca y extractos de hojas de coca de  las cuales han eliminado la cocaína, la ecgonina y los  derivados de ecgonina o sus sales; cocaína, sus sales,  isómeros ópticos y geométricos, y sales e  isómeros; ecgonina, sus derivados, sus sales, isómeros  y sales e isómeros; o cualquier compuesto, mezcla o  preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de  las sustancias mencionadas en este párrafo.  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Posesión,  fabricación o distribución de una sustancia controlada  

(a)  Fabricación o distribución con fines de importación  ilegal  

Será  ilegal que una persona fabrique o distribuya una sustancia controlada  de categoría I o II (…), a sabiendas o con motivo  razonable para creer que dicha sustancia compuesto químico se  importarán ilegalmente a Estados Unidos o a aguas dentro de un  radio de distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos  (…).  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Actos  prohibidos A  

(a)  Actos ilegales  

Cualquier  personas que – […];  

(3)  en contra de la Sección 959 de este título fabrique,  posea con la intención de distribuir o distribuya una  sustancia controlada,  

Será  castigada según lo dispuesto en la sección (b) de esta  sección.  

(b)  penas  

(1)  En el caso de una infracción del inciso (a) de esta sección  que involucre –  

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de – […];  

(ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos, y sales e isómeros […];  

La  persona que cometa tal infracción será sentenciada a un  término de encarcelamiento mínimo de 10 años y  máximo a cadena perpetua […] una multa que no exceda la  más alta autorizada de acuerdo con las disposiciones del  Título 18 o $US 10.000.000 […] un término de  encarcelamiento.  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Tentativa  y concierto para delinquir  

Cualquier  persona que intente o concierte para cometer cualquier delito  definido en este subcapítulo quedará sujeta a las  mismas penas que aquellas señaladas para el delito cuya  comisión fue el objeto de la tentativa o del concierto.  

En  ese orden, examinado el cargo imputado por la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de California, la Sala advierte  que se actualiza en el artículo 376 del Código Penal,  modificado por el canon 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el  injusto de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes y lo reprime con pena prisión de ciento  veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil  trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

A  su vez, encuentran equivalencia en el inciso 2º del artículo  340 del Código Penal, modificado por los artículos 8°  de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para  delinquir agravado, que contempla sanción privativa de la  libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y  multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Ahora  bien, por disposición del artículo 27 del Código  Penal, la conducta de concierto para delinquir agravado en la  modalidad tentada comporta una pena de 4 años a 13 años  y seis meses de prisión.  

Confrontados  los supuestos referidos en la acusación y en las normas  invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas  de Colombia, se advierte que las conductas de asociarse para tráficar  estupefacientes constituye un comportamiento proscrito y penalizado  en los dos países, de manera que el cargo atribuido a MAURO  ALEXANDER ARIZA ARIZA corresponde a tipos penales nacionales que  tienen prevista pena no inferior a 4 años de prisión,  razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la  doble incriminación.  

Ahora  bien, en lo atinente a la solicitud de extinción del derecho  de dominio contenida en la acusación, es preciso señalar  que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido  como un cargo.  

En  efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación, el  señalamiento de la extinción del derecho de dominio no  comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la  consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad  acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya  comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de  extradición, razón por la cual no se encuentra  comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a  emitir por la Sala.  

                              

4. Equivalencia                  entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación                  del sistema procesal colombiano    

Esta  última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal  ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos,  a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal  interno.  

Sobre  el particular, conviene recordar que no se trata de establecer  identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si  la decisión entregada da paso al juicio. Además, se  debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento  imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y  tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación  jurídica señalando los preceptos aplicables.  

Así  las cosas, se tiene que la acusación 18CR2928-LAB  dictada el 15 de junio de 2018 por la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Sur de California  contra el ciudadano colombiano requerido en extradición, al  igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el  ordenamiento nacional, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual  el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y el  cargo a él atribuido.  

En  estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la  acusación dictada en el país extranjero y la pieza  procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906  de 2004. Por  ende, se insiste, los razonamientos defensivos carecen de soporte, en  tanto se trata de una identidad material y no formal.  

            

3. Cuestión          final  

Como  se advirtió, contra MAURO  ALEXANDER ARIZA ARIZA  se adelanta una actuación en nuestro país como presunto  autor del delito de tráfico de sustancias para procesamiento  de narcóticos por hechos acaecidos el 21 de septiembre de  2007.  

Por  ende, la Sala considera inconveniente disponer la entrega del  requerido a las autoridades norteamericanas para que adelanten un  juicio en su contra por el delito federal de narcóticos, dado  que ello  implicaría anteponer una eventual sanción extranjera a  aquellas que podrían imponer las autoridades nacionales.  

Además,  como ha sucedido en algunos casos, favorecería su evasión,  pues culminado el trámite en Estados Unidos de América  el solicitado podría sustraerse de retornar al país.  

Por  tal motivo, se solicitará al Gobierno Nacional que considere  diferir la entrega del requerido hasta tanto culminen los trámites  seguidos en su contra por parte de las autoridades nacionales.  

            

3. El          concepto de la Sala  

En  razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO  FAVORABLE  a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MAURO  ALEXANDER ARIZA ARIZA  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a  través de su Embajada en Bogotá, para que responda por  el cargo uno contenido en la acusación 18CR2928-LAB  dictada el 15 de junio de 2018 por la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Sur de California.  

De  conformidad con lo pedido por la defensa y el Ministerio Público,  es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar  la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de  muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la  solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de  las que se le impongan en caso de una eventual condena, a  desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de  destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo  establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.  

También  debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas  las garantías debidas en razón de su calidad de  justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público  sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar  asistido por un intérprete, contar con un defensor designado  por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios  adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de  privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y  la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y adaptación social.  

Lo  anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9,  10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7  y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14  y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

Por  igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional,  en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que  proceda a imponer al Estado requirente la obligación de  facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación  en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso  de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o  su situación jurídica resuelta definitivamente de  manera semejante en el país solicitante, incluso, con  posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí  impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que  motivan la extradición.  

De  otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la  entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más cercanos, considerando que el artículo 42 de la  Constitución Política de 1991 reconoce a la familia  como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección  y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la  protección que a ese núcleo también prodigan la  Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos  17 y 23, respectivamente.  

Adicionalmente,  es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante  que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de  privación de la libertad cumplido por MAURO ALEXANDER ARIZA  ARIZA  con  ocasión de este trámite.  

Finalmente,  ADVIERTE la Corte que, acorde con el artículo 504 de la Ley  906 de 2004 y los razonamientos expuestos en el numeral 4º de  esta decisión, corresponde al Gobierno Nacional considerar si  difiere la entrega del requerido hasta cuando culminen las  actuaciones seguidas en su contra por parte de las autoridades  nacionales con el propósito de prevalecer la justicia nacional  sobre la extranjera.  

La  Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral  2º del artículo 189 de la Constitución Política,  le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la  República como supremo director de la política exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la  extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las  consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.  

Comuníquese  por Secretaría de la Sala esta determinación al  requerido  MAURO  ALEXANDER ARIZA ARIZA, a su defensa, a la representación del  Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación,  para lo de su cargo.  

Remítase  el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su  competencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los          hechos que sustentan la petición de extradición          tuvieron lugar en el año 2017.  

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