STP6150-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP6150-2019  

Radicación  n°. 104275  

Acta  115  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la  apoderada judicial de  SEGUNDO CRISÓSTOMO SANABRIA,  contra  el fallo proferido el 22 de febrero del año en curso, por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante  el cual concedió el amparo invocado en la acción de  tutela formulada contra la FISCALÍA  148 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO de  la misma ciudad,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite  al que se vinculó a los JUZGADOS  28, 44, 50, 56 y  64  PENALES MUNICIPALES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS  del  aludido distrito judicial y a los denunciados en el proceso radicado  2017-43321.  

ANTECEDENTES  

SEGUNDO  CRISÓSTOMO SANABRIA, a través de apoderada, señaló  que presentó denuncia contra Jhon Alfredo Buitrago, Édgar  Alexander Moreno, Daisy Katherin Moreno y José Alfonso Ríos,  por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada y  enriquecimiento ilícito de particulares.  

Adujo que las  diligencias fueron asignadas a la Fiscalía 348 Delegada ante  los Jueces Penales Municipales que dispuso el archivo de las  diligencias por atipicidad de las conductas, sin realizar ninguna  actividad investigativa.  

Sostuvo  que solicitó la reapertura de la indagación, pero dicha  petición se resolvió en forma negativa y aunque se  reasignó el expediente a la Fiscalía 148 Delegada ante  los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, tal autoridad no  modificó la orden de archivo.  

Agregó  que la actuación se debe realizar de manera integral y por  ello, acudió en varias oportunidades a los Jueces Penales  Municipales con función de Control de Garantías, para  que ordenaran el desarchivo de la actuación, pero tal  audiencia no se ha podido realizar por inasistencia de las partes.  

En  ese contexto pidió el amparo de los derechos fundamentales a  la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de  justicia y en consecuencia, que se disponga el desarchivo de la  actuación en la que actúa como denunciante.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  primera instancia concedió el amparo del derecho fundamental  de acceso a la administración de justicia, en razón a  que el accionante, a través de apoderada, ha acudido en 5  oportunidades ante los Jueces Penales Municipales con función  de Control de Garantías a solicitar el desarchivo de las  diligencias y la audiencia no se ha realizado por causas atribuibles  a las partes, 2 de las cuales son endilgables a la Fiscalía.  

Como consecuencia,  dispuso:  

ORDENAR  que dentro del término de ocho (8) días contados a  partir de la notificación de esta providencia, el Juzgado 64  Penal Municipal de Bogotá, programe una nueva audiencia, en la  que estudie y decida la procedencia del desarchivo de la actuación  No. 11001600002017433211.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior decisión, la apoderada judicial del demandante  la impugnó y luego de reiterar los hechos señalados en  la demanda inicial, indicó que acudió a la acción  de tutela, no para que se ordenara la realización de la  audiencia  «porque se sigue dilatando indefinidamente»,  sino para que se ordenara a la Fiscalía demandada desarchivar  la actuación y realizar en debida forma la actividad  investigativa. Por lo anterior, pidió la modificación  del fallo impugnado, en tal sentido.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, SEGUNDO CRISÓSTOMO  SANABRIA, a través de apoderada, cuestiona por la  extraordinaria vía constitucional, la orden de archivo emitida  el 4 de diciembre de 2017, en el proceso radicado 2017-43321, por la  Fiscalía 134 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de  Bogotá, al considerar que se debía continuar con la  actuación y adelantar en debida forma la actividad  investigativa.  

Sobre  el particular, observa la Sala, que no es procedente acceder a la  solicitud del demandante, en los términos señalados en  la impugnación, pues cuenta con otros mecanismos de defensa  judicial para salvaguardar sus derechos presuntamente vulnerados.  

En  ese sentido, se tiene que cuando  la Fiscalía General de la Nación ordena el archivo de  la investigación, el denunciante puede acudir ante el  funcionario que así lo determinó y aportar nuevos  elementos probatorios para reabrirla, toda vez que tal determinación  no hace tránsito a cosa juzgada, mecanismo al que acudió  SEGUNDO CRISÓSTOMO SANABRIA, pero le fue negada el 30 de enero  de 2018; decisión que mantuvo la Fiscalía 148 Delegada  ante los Jueces Penales del Circuito a la que le fue reasignado el  expediente2.  

Ahora bien, en  caso de que el titular del despacho se niegue a continuar la  actuación, el ofendido está habilitado para solicitar  el control de garantías ejercido por el juez penal municipal o  promiscuo municipal -según el caso- del lugar de la comisión  de la conducta delictiva, de conformidad con la cláusula  general del artículo 39 de la Ley 906 de 2004.  

Por  lo tanto, resulta claro que el demandante cuenta con otros medios de  defensa, idóneos y eficaces para controvertir la decisión  que hoy cuestiona en sede constitucional, como lo es acudir ante el  Juez de Control de Garantías y solicitar el desarchivo de las  diligencias, trámite que aunque ha solicitado en varias  oportunidades no se ha realizado, por lo que bien hizo la primera  instancia al ordenar al Juzgado 64 Penal Municipal con función  de Control de Garantías, última autoridad que conoció  de la petición, para que adelante la diligencia respectiva.  

Lo anterior, de  conformidad  con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 en  concordancia con lo dicho en la sentencia CC C-1154/05, por la Corte  Constitucional que al realizar el control abstracto de  constitucionalidad del referido canon, lo declaró  condicionalmente exequible en el entendido que la expresión  «motivos o circunstancias fácticas que permitan su  caracterización como delito, corresponde a tipicidad objetiva  y la decisión del fiscal deberá ser motivada y  comunicada al denunciante y al Ministerio Público».  Dijo en esa ocasión:  

(…)  las  víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación  de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios  para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible  que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía  y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este  evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas,  cabe la intervención del juez de garantías.  Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del  juez de garantías para el archivo de las diligencias sino  señalando que cuando exista una controversia sobre la  reanudación de la investigación, no se excluye que las  víctimas puedan acudir al juez de control de garantías”.  (Subrayas fuera del texto)  

De  manera que, de accederse a la pretensión del demandante,  relativa a que sin mediar la intervención del Juez de Control  de Garantías, se ordene el desarchivo de la actuación,  ello implicaría que el juez constitucional se aleje de su rol  garante de los derechos fundamentales y así, entre a definir  conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.  

Además,  se advierte que con la concesión otorgada por la primera  instancia, se garantiza al demandante la efectiva protección  de sus derechos fundamentales, pues podrá exponer en debida  forma la solicitud de desarchivo que impetró por esta acción  preferente y sumaria. Por lo tanto, se confirmará el fallo de  primer grado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Decisión          obrante a folio 31 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          Folios          18 a 22 del cuaderno de primera instancia.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *