Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP6150-2019
Radicación n°. 104275
Acta 115
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada judicial de SEGUNDO CRISÓSTOMO SANABRIA, contra el fallo proferido el 22 de febrero del año en curso, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual concedió el amparo invocado en la acción de tutela formulada contra la FISCALÍA 148 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a los JUZGADOS 28, 44, 50, 56 y 64 PENALES MUNICIPALES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS del aludido distrito judicial y a los denunciados en el proceso radicado 2017-43321.
ANTECEDENTES
SEGUNDO CRISÓSTOMO SANABRIA, a través de apoderada, señaló que presentó denuncia contra Jhon Alfredo Buitrago, Édgar Alexander Moreno, Daisy Katherin Moreno y José Alfonso Ríos, por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada y enriquecimiento ilícito de particulares.
Adujo que las diligencias fueron asignadas a la Fiscalía 348 Delegada ante los Jueces Penales Municipales que dispuso el archivo de las diligencias por atipicidad de las conductas, sin realizar ninguna actividad investigativa.
Sostuvo que solicitó la reapertura de la indagación, pero dicha petición se resolvió en forma negativa y aunque se reasignó el expediente a la Fiscalía 148 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, tal autoridad no modificó la orden de archivo.
Agregó que la actuación se debe realizar de manera integral y por ello, acudió en varias oportunidades a los Jueces Penales Municipales con función de Control de Garantías, para que ordenaran el desarchivo de la actuación, pero tal audiencia no se ha podido realizar por inasistencia de las partes.
En ese contexto pidió el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, que se disponga el desarchivo de la actuación en la que actúa como denunciante.
EL FALLO IMPUGNADO
La primera instancia concedió el amparo del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en razón a que el accionante, a través de apoderada, ha acudido en 5 oportunidades ante los Jueces Penales Municipales con función de Control de Garantías a solicitar el desarchivo de las diligencias y la audiencia no se ha realizado por causas atribuibles a las partes, 2 de las cuales son endilgables a la Fiscalía.
Como consecuencia, dispuso:
ORDENAR que dentro del término de ocho (8) días contados a partir de la notificación de esta providencia, el Juzgado 64 Penal Municipal de Bogotá, programe una nueva audiencia, en la que estudie y decida la procedencia del desarchivo de la actuación No. 11001600002017433211.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial del demandante la impugnó y luego de reiterar los hechos señalados en la demanda inicial, indicó que acudió a la acción de tutela, no para que se ordenara la realización de la audiencia «porque se sigue dilatando indefinidamente», sino para que se ordenara a la Fiscalía demandada desarchivar la actuación y realizar en debida forma la actividad investigativa. Por lo anterior, pidió la modificación del fallo impugnado, en tal sentido.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, SEGUNDO CRISÓSTOMO SANABRIA, a través de apoderada, cuestiona por la extraordinaria vía constitucional, la orden de archivo emitida el 4 de diciembre de 2017, en el proceso radicado 2017-43321, por la Fiscalía 134 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, al considerar que se debía continuar con la actuación y adelantar en debida forma la actividad investigativa.
Sobre el particular, observa la Sala, que no es procedente acceder a la solicitud del demandante, en los términos señalados en la impugnación, pues cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para salvaguardar sus derechos presuntamente vulnerados.
En ese sentido, se tiene que cuando la Fiscalía General de la Nación ordena el archivo de la investigación, el denunciante puede acudir ante el funcionario que así lo determinó y aportar nuevos elementos probatorios para reabrirla, toda vez que tal determinación no hace tránsito a cosa juzgada, mecanismo al que acudió SEGUNDO CRISÓSTOMO SANABRIA, pero le fue negada el 30 de enero de 2018; decisión que mantuvo la Fiscalía 148 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito a la que le fue reasignado el expediente2.
Ahora bien, en caso de que el titular del despacho se niegue a continuar la actuación, el ofendido está habilitado para solicitar el control de garantías ejercido por el juez penal municipal o promiscuo municipal -según el caso- del lugar de la comisión de la conducta delictiva, de conformidad con la cláusula general del artículo 39 de la Ley 906 de 2004.
Por lo tanto, resulta claro que el demandante cuenta con otros medios de defensa, idóneos y eficaces para controvertir la decisión que hoy cuestiona en sede constitucional, como lo es acudir ante el Juez de Control de Garantías y solicitar el desarchivo de las diligencias, trámite que aunque ha solicitado en varias oportunidades no se ha realizado, por lo que bien hizo la primera instancia al ordenar al Juzgado 64 Penal Municipal con función de Control de Garantías, última autoridad que conoció de la petición, para que adelante la diligencia respectiva.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 en concordancia con lo dicho en la sentencia CC C-1154/05, por la Corte Constitucional que al realizar el control abstracto de constitucionalidad del referido canon, lo declaró condicionalmente exequible en el entendido que la expresión «motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, corresponde a tipicidad objetiva y la decisión del fiscal deberá ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público». Dijo en esa ocasión:
(…) las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías”. (Subrayas fuera del texto)
De manera que, de accederse a la pretensión del demandante, relativa a que sin mediar la intervención del Juez de Control de Garantías, se ordene el desarchivo de la actuación, ello implicaría que el juez constitucional se aleje de su rol garante de los derechos fundamentales y así, entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
Además, se advierte que con la concesión otorgada por la primera instancia, se garantiza al demandante la efectiva protección de sus derechos fundamentales, pues podrá exponer en debida forma la solicitud de desarchivo que impetró por esta acción preferente y sumaria. Por lo tanto, se confirmará el fallo de primer grado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Decisión obrante a folio 31 y ss del cuaderno de primera instancia.
2 Folios 18 a 22 del cuaderno de primera instancia.