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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
STP6149-2019
Radicación n°. 104515
Acta 115
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la Secretarías de las Salas de Casación Laboral y Civil de esta Corporación.
ANTECEDENTES
JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política, en razón a que la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura no le ha contestado de fondo una solicitud por él presentada.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo del derecho antes mencionado y en consecuencia, que se ordenara a la accionada responder la petición presentada en el término de cuarenta y ocho (48) horas.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. Mediante auto del 7 de marzo julio de 2018, esta Sala de Decisión avocó el conocimiento de la actuación, ordenó el traslado de la demanda a la accionada y vinculó al contradictorio a las Secretarías de las Salas de Casación Laboral y Civil1.
2. En respuesta a la solicitud de amparo, la secretaria de la Sala de Casación Laboral informó que atendiendo las diversas acciones constitucionales presentadas por ARIAS IDARRAGA y las múltiples peticiones presentadas, en varias oportunidades se le ha suministrado información respecto a los numerales 2 y 4 de la solicitud adjunta a la presente tutela2.
3. Dentro del término otorgado no se recibió ninguna otra respuesta.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela presentada contra la Sala de Casación Laboral.
2. Para el presente caso, resulta pertinente indicar que es pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho de petición, contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política, en cuanto ha referido que la respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente que sea favorable o no a los intereses del reclamante, como lo dijo la alta Corporación en sentencias CC T-259 de 2004 y CC T-814 de 2005, entre otras.
3. En el caso objeto de análisis, se tiene de acuerdo a lo allegado al expediente que el accionante solicitó a la Sala de Casación Laboral, –no se indica la fecha de la petición-, se le informara: i) si los Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales «al desconocer el precedente judicial comenten aparentemente un prevaricato» y que se consigne si así lo están haciendo; ii) «cuánto tiempo más perderé y cuánto dinero gastare», para que los Magistrados de la aludida Corporación cumplan la Ley 734 de 2002; iii) por qué «nunca se sanciona al procurador delegado en acciones populares»; iv) copias de todas las tutelas proferidas en las que se haya ordenado al Tribunal en cita «dar trámite a la alzada»; v) copias de los fallos de tutela en los que hubiese sido sancionado por dicha Sala y vi) que se remita copia de la petición y la respuesta a la Corte Constitucional3.
Sobre el particular, se tiene que con la respuesta a la solicitud de amparo, la secretaria de la Sala de Casación Laboral allegó copia del oficio OSSCL-24132 del 4 de abril de la presente anualidad, en el que la secretaria de la mencionada Sala, le dijo al hoy accionante que:
[…] la Corte Suprema de Justicia tiene delimitada su competencia en los artículos 234 y 235 de la Constitución Política, Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y el Reglamento General de la Corporación como el de la Sala de Casación Laboral, correspondiéndole puntualmente actuar como Tribunal de Casación y carece de facultad para absolver consultas o brindar asesoría como la que muestra su petición.
Así mismo, le informo que el proceso de la referencia, –tutela 83313-, fue remitido a la Corte Constitucional, mediante oficio nº 15887 del 6 de marzo de 20194.
Además, a través de la comunicación OSSCL24943 del 9 de abril de 2019, dirigida al accionante, le informó que reiteraba lo dicho en la comunicación del 28 de febrero del año en curso, en la que se le indicó que «los expedientes en esta dependencia por un término prudencial a su disposición»5.
Dichas comunicaciones fueron remitidas al correo electrónico dinosaurio013@hotmail.com, suministrado por el accionante.
Ante esta realidad, considera la Sala que la solicitud a la que alude el accionante, fue debidamente absuelta, pues la secretaria de la Sala de Casación Laboral le informó que había dejado a su disposición los expedientes para su revisión, al igual que le indicó que la Corporación y en especial la Sala en cita, no tenía la facultad para resolver consultas o brindarle asesoría como lo pretende ARIAS IDARRAGA y tales contestaciones fueron comunicadas al demandante.
Además, tales respuestas se generaron con anterioridad a que se acudiera al juez constitucional, por lo que se presenta la inexistencia de vulneración al derecho fundamental invocado por JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA, toda vez que la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, sin la presión de la tutela en su contra, acató el deber de resolver la petición del accionante.
En esas condiciones, no hay lugar a conceder el amparo invocado por JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. NEGAR la demanda de tutela presentada por JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 5 y ss de la actuación.
2 Folio 13 y ss de la actuación. Con la
3 Folio 3 de la actuación.
4 Folios 14 y 15 ibídem. Según se indicó en respuesta a las solicitudes del 27 de marzo y 1º de abril de 2019.
5 Folio 14 de la actuación.