STP6149-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE    

STP6149-2019  

Radicación  n°. 104515  

Acta  115  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por JAVIER  ELÍAS ARIAS IDARRAGA,  contra  la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó a la Secretarías de las Salas  de Casación Laboral y Civil de esta Corporación.  

ANTECEDENTES  

JAVIER  ELÍAS ARIAS IDARRAGA solicitó el amparo de su derecho  fundamental de petición, contemplado en el artículo 23  de la Constitución Política, en razón a que la  Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura no le ha  contestado de fondo una solicitud por él presentada.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó el amparo del derecho  antes mencionado y en consecuencia, que se ordenara a la accionada  responder la petición presentada en el término de  cuarenta y ocho (48) horas.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  Mediante auto del 7 de marzo julio de 2018, esta Sala de Decisión  avocó el conocimiento de la actuación, ordenó el  traslado de la demanda a la accionada y vinculó al  contradictorio a las Secretarías de las Salas de Casación  Laboral y Civil1.  

2.  En respuesta a la solicitud de amparo, la secretaria de la Sala de  Casación Laboral informó que atendiendo las diversas  acciones constitucionales presentadas por ARIAS IDARRAGA y las  múltiples peticiones presentadas, en varias oportunidades se  le ha suministrado información respecto a los numerales 2 y 4  de la solicitud adjunta a la presente tutela2.  

3. Dentro del  término otorgado no se recibió ninguna otra respuesta.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela presentada contra la  Sala de Casación Laboral.  

2.  Para  el presente caso, resulta pertinente indicar  que es pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional  sobre el derecho de petición, contemplado en el artículo  23 de la Constitución Política, en cuanto ha referido  que la respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de  fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente  que sea favorable o no a los intereses del reclamante, como lo dijo  la alta Corporación en sentencias CC T-259 de 2004 y CC T-814  de 2005, entre otras.  

3.  En  el caso objeto de análisis, se tiene de acuerdo a lo allegado  al expediente que el accionante solicitó a la Sala de Casación  Laboral, –no  se indica la fecha de la petición-,  se le informara: i) si los Magistrados de la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Manizales «al  desconocer el precedente judicial comenten aparentemente un  prevaricato» y  que se consigne si así lo están haciendo; ii) «cuánto  tiempo más perderé y cuánto dinero gastare»,  para que los Magistrados de la aludida Corporación cumplan la  Ley 734 de 2002; iii) por qué «nunca  se sanciona al procurador delegado en acciones populares»;  iv) copias de todas las tutelas proferidas en las que se haya  ordenado al Tribunal en cita «dar  trámite a la alzada»;  v) copias de los fallos de tutela en los que hubiese sido sancionado  por dicha Sala y vi) que se remita copia de la petición y la  respuesta a la Corte Constitucional3.  

Sobre  el particular, se tiene que con la respuesta a la solicitud de  amparo, la secretaria de la Sala de Casación Laboral allegó  copia del oficio OSSCL-24132 del 4 de abril de la presente anualidad,  en el que la secretaria de la mencionada Sala, le dijo al hoy  accionante que:  

[…]  la Corte Suprema de Justicia tiene delimitada su competencia en los  artículos 234 y 235 de la Constitución Política,  Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia)  y el Reglamento General de la Corporación como el de la Sala  de Casación Laboral, correspondiéndole puntualmente  actuar como Tribunal de Casación y carece de facultad para  absolver consultas o brindar asesoría como la que muestra su  petición.  

Así  mismo, le informo que el proceso de la referencia, –tutela  83313-, fue remitido a la Corte Constitucional, mediante oficio nº  15887 del 6 de marzo de 20194.  

Además,  a través de la comunicación OSSCL24943 del 9 de abril  de 2019, dirigida al accionante, le informó que reiteraba lo  dicho en la comunicación del 28 de febrero del año en  curso, en la que se le indicó que «los  expedientes en esta dependencia por un término prudencial a su  disposición»5.  

Dichas  comunicaciones fueron remitidas al correo electrónico  dinosaurio013@hotmail.com,  suministrado por el accionante.  

Ante  esta realidad, considera la Sala que la solicitud a la que alude el  accionante, fue debidamente absuelta, pues la secretaria de la Sala  de Casación Laboral le informó que había dejado  a su disposición los expedientes para su revisión, al  igual que le indicó que la Corporación y en especial la  Sala en cita, no tenía la facultad para resolver consultas o  brindarle asesoría como lo pretende ARIAS IDARRAGA y tales  contestaciones fueron comunicadas al demandante.  

Además,  tales respuestas se generaron con anterioridad a que se acudiera al  juez constitucional, por lo que se presenta la inexistencia de  vulneración al derecho fundamental invocado por JAVIER ELÍAS  ARIAS IDARRAGA, toda vez que la Secretaría de la Sala de  Casación Laboral, sin la presión de la tutela en su  contra, acató el deber de resolver la petición del  accionante.  

En  esas condiciones, no hay lugar a conceder el amparo invocado por  JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  NEGAR  la  demanda de tutela presentada por JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA.  

2°.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  ENVIAR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          5 y ss de la actuación.  

2          Folio          13 y ss de la actuación. Con la  

3          Folio          3 de la actuación.  

4          Folios          14 y 15 ibídem. Según se indicó en respuesta a          las solicitudes del 27 de marzo y 1º de abril de 2019.  

5          Folio          14 de la actuación.  

      

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