STP11605-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP11605-2019  

Radicación  N° 106289  

Acta  218  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  apoderado judicial de WILMER  CARDONA ROPERO  contra el fallo proferido el 4 de julio del presente año, por  la SALA PENAL DEL  TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA,  mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales  del accionante, supuestamente vulnerados por el JUZGADO  3° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y  el JUZGADO 2°  PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de  la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados el apoderado del  accionante y los agentes del Ministerio Público delegados ante  los juzgados accionados.  

ANTECEDENTES  

Refirió  el accionante que se encuentra privado de la libertad desde el 27 de  mayo de 2017, al haber sido condenado a 36 meses de prisión  por el delito de extorsión  en modalidad tentada.  

Manifestó  que el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Pereira, quien vigila el cumplimiento de la pena,  mediante auto del 3 de mayo de 2019, le negó la libertad  condicional; decisión que fue confirmada el 5 de junio de  2019, por el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de  Conocimiento de la misma ciudad.  

Sostuvo  que las autoridades demandadas incurrieron en una errónea  interpretación de las normas aplicables a su caso, por cuanto  la negativa del subrogado penal se fundamentó en la  prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121  de 2006, pese a que aquella fue derogada por el artículo 32 de  la Ley 1709 de 2014.  

Por  lo que, acotó, sus pretensiones debieron ser acogidas en  virtud del principio  de favorabilidad penal,  en tanto la legislación posterior le resultaba más  beneficiosa que la elegida por los funcionarios accionados.  

Destacó  que, resulta procedente conceder la libertad condicional porque fue  condenado por un delito en modalidad tentada, indemnizó a las  víctimas, es padre de 5 menores, no tiene antecedentes penales  y, cuando estuvo detenido preventivamente en su domicilio, cumplió  con las obligaciones impuestas.  

Pide,  en consecuencia que se protejan sus derechos fundamentales al debido  proceso y a la libertad, de manera tal que se ordene a los demandados  conceder la libertad condicional.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El  Tribunal a quo indicó  que, aunque el accionante no cumplió con la carga  argumentativa y probatoria necesaria para demostrar la satisfacción  del requisito de subsidiariedad, este debía ser flexibilizado  por tratarse de un sujeto de especial protección, en tanto se  encuentra detenido y pretende el amparo de su derecho fundamental a  la libertad, de modo que podía configurarse, eventualmente, un  perjuicio irremediable.  

Sin  embargo, denegó la protección invocada, tras advertir  que las providencias controvertidas se ajustaban a las pautas  normativas y jurisprudenciales aplicables al caso concreto, habida  cuenta que la prohibición establecida en el artículo 26  de la Ley l121 de 2006 impide conceder la libertad condicional cuando  se trata del delito por el cual fue condenado el accionante.  

LA IMPUGNACIÓN  

Sin  argumentos adicionales, WILMER CARDONA ROPERO recurrió la  anterior decisión.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por el accionante contra el fallo  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.  

2.  En el caso que concita  la atención de la Sala, el accionante pretende se deje sin  efecto la decisión proferida el 5 de junio de 2019, por el  Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Conocimiento de  Pereira, que confirmó la providencia emitida el 3 de mayo de  2019, por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la misma ciudad, mediante la cual le fue negada la  libertad condicional. Esto, por considerar que debió aplicarse  el principio de  favorabilidad penal,  en el entendido que la prohibición contenida en el artículo  26 de la Ley 1121 de 2006 fue derogada por el artículo 32 de  la Ley 1704 de 2014.  

En  ese sentido, ha de señalarse que, como acertadamente expuso el  Tribunal a quo,  ninguna arbitrariedad o defecto  específico se  vislumbra en las providencias judiciales demandadas que hagan viable  la prosperidad del amparo invocado.  

Por  el contrario, las autoridades judiciales demandadas acertaron al  denegar el subrogado penal, con fundamento en las previsiones del  artículo 26 de la Ley 1121 de 20061,  el cual prohíbe de manera expresa la concesión de la  libertad condicional para quienes hayan sido condenados, entre otros,  por el delito de extorsión.  

Lo  anterior, debido a que, contrario al criterio del actor, tal precepto  normativo no fue derogado por el artículo 32 de la Ley 1709 de  2014, sino que ambas disposiciones coexisten en el ordenamiento  jurídico. Si bien esta disposición incluyó el  parágrafo 1° del artículo 68ª del Código  Penal2,  de ninguna manera afectó la restricción especial  determinada por el legislador para los delitos de terrorismo,  financiación del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión  y conexos.  

Por  consiguiente, resulta imperioso que al momento de decidir sobre la  concesión de beneficios o subrogados penales, el funcionario  judicial verifique si se configura la prohibición señalada  en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.  

Ese  punto fue expuesto por el Juzgado 2° Penal Municipal con Función  de Conocimiento de Pereira, en la providencia confutada, de la  siguiente manera:  

Así  las cosas, existe plena vigencia del artículo 26 de la Ley  1121 de 2006, sin embargo, se descarta la aplicación por  favorabilidad del parágrafo primero del artículo 68ª  del C.P. tal como lo solicita el impugnante, toda vez que la primera  de las normas es especial y decretada por el Legislador para la  prevención, detección, investigación y sanción  de la financiación del terrorismo, y bajo esas circunstancias  no podrían desconocerse su finalidad, cuando la segunda de las  disposiciones prohíbe exclusivamente beneficios y subrogados,  entendidos éstos como la suspensión condicional de la  ejecución de la pena, la prisión domiciliaria como  sustitutiva de la prisión, y otros beneficios judiciales o  administrativos, de los cuales inclusive hace parte el delito de  extorsión.3  

Ahora,  la exclusión de beneficios y subrogados penales prevista en la  Ley 1121 de 2006 fue analizada por la Corte Constitucional en  sentencia C-073 de 2010. Allí, se indicó que, tal  limitación responde a la libertad de configuración  legislativa que opera en materia de política criminal. De  manera que, tales medidas no vulneran el derecho a la igualdad frente  a los condenados por otros punibles que pueden acceder a los  comentados beneficios, como quiera que su finalidad consiste,  precisamente, en sancionar de manera particular aquellas conductas  que son consideradas de grave impacto social, como lo es la  extorsión.  

Así  mismo, la Sala de Casación Penal, particularmente la Sala de  Tutelas, en providencias CSJ STP13166, 23 sept. 2014, rad. 75913;  STP4239, 14 abr. 2015, rad.78973; y STP12911, 4 oct. 2018, rad.  100798, ha precisado que:  

[…]  lo que en últimas hizo el  parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de  20144  fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo  64 del Código Penal no se encuentra vedada para aquellos que  hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo  2º del artículo 68 A del Código Penal, pero sin  referirse, en absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el  legislador en otras disposiciones pasadas como, por ejemplo, el  artículo  26 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y  extorsión.  

Así  las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría  lugar a aplicar “las reglas generales sobre validez y  aplicación de las leyes” contenidas en la Ley 153 de  1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia,  se debe partir de la premisa de la existencia de una “incongruencia  en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley  posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho  antiguo a derecho nuevo (…)” y como bien se puede  observar, el  artículo 26 de la Ley 1121 de 2005 y el 32 de la Ley 1709 de  2014 son normas válidas y jurídicamente conciliables  en tanto que, se reitera, el uno establece una circunstancia  específica que configura la prohibición para acceder a  la libertad condicional –que se trate de delitos de extorsión-  y el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de  carácter general que se contrae a la concesión de la  libertad condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos  expresamente exceptuados. (Destaca  la Sala).  

De  allí se deriva que no existe defecto alguno por  desconocimiento del principio  de favorabilidad penal,  habida cuenta que WILMER CARDONA ROPERO fue condenado por el delito  de extorsión en modalidad tentada por hechos ejecutados en  vigencia de la Ley 1121 de 2006, la cual, se itera, no ha sido  derogada por ninguna otra disposición normativa.  

En  contraste, se advierte  que el disenso planteado  por el accionante se consolida en la mera inconformidad frente a la  desestimación de sus pretensiones, lo que carece de idoneidad  para derruir los argumentos consignados en las decisiones judiciales,  debido a que el juez de tutela debe privilegiar la autonomía e  independencia judicial para decidir el asunto bajo la égida  constitucional y legal pertinente, máxime cuando se advierten  razonables los motivos que cimentaron la decisión.  

Aunado  a lo anterior, los antecedentes personales alegados por el promotor  constitucional resultan inocuos para determinar la concesión  de la libertad condicional, toda vez que prevalece la restricción  fijada por el legislador en la comentada Ley 1121 de 2006.  

En  tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          ARTÍCULO 26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS.          Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de          terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión          y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia          anticipada y confesión, ni          se concederán subrogados penales          o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de          condena de ejecución condicional o suspensión          condicional de ejecución de la pena, o libertad          condicional.          Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la          prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o          subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por          colaboración consagrados en el Código de Procedimiento          Penal, siempre que esta sea eficaz.  

2          ARTÍCULO          68A. EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES.           […] PARÁGRAFO          1o. Lo          dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la          libertad condicional contemplada en el artículo 64 de          este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el          artículo 38G del          presente Código.  

3          Cfr.          fl.          9.  

4          “Parágrafo          1°. Lo          dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la          libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este          Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo          38G del presente Código.”  

      

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