Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
ATP1693-2019
Radicación n.° 107282
(Aprobación Acta No. 289)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 12 de septiembre de 2019, si no fuera porque se observa una causal de nulidad que vicia de manera insalvable la legalidad de la actuación que hasta este punto se ha cumplido.
1. Juan Carlos Cortés Valencia, mediante apoderado judicial, acudió a este trámite constitucional porque tiene vigente una medida cautelar de prohibición de salir del país, la cual, con base en las pruebas aportadas en el recurso de impugnación se evidencia que tiene sustento en el proceso 21502 de la Fiscalía 30 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Tumaco.
Por ese motivo, el 28 de junio de 2019 elevó una petición ante esa autoridad judicial, para cancelara la referida medida cautelar. En caso de no ser la competente, solicitó que informara a qué autoridad judicial le correspondía el asunto.
2. El 30 de agosto de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió la solicitud de amparo contra la Fiscalía 30 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Tumaco, con ocasión de la falta de contestación de esa respuesta.
Dispuso vincular a la Coordinación y Dirección Seccional de Fiscalías de Tumaco.
3. El 4 de septiembre de 2019, la Dirección Seccional de Fiscalías de Nariño informó que adelantó las averiguaciones pertinentes para ubicar a la autoridad a cargo del proceso 21502, encontrando que el mismo no está a cargo de la Fiscalía 30 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Tumaco ni de las Fiscalías 27, 28 y 29 delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Tumaco, quienes están a cargo de los procesos tramitados bajo la Ley 600 de 2000.
Por ese motivo, procedió a dar traslado de la petición del accionante a la Fiscalía 8 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Pasto.
4. El 6 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta vinculó a la Fiscalía 8 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Pasto y a la Fiscalía 13 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pasto como terceros con interés legítimo en el presente asunto.
5. En la misma fecha la Fiscalía 8 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Pasto respondió que sí tiene a su cargo la investigación 21502 solamente que esta se adelanta contra ciudadanos diferentes al accionante.
6. El 12 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta denegó el amparo invocado al considerar que en relación con la petición del accionante se presentó la carencia actual de objeto por hecho superado.1
7. Al respecto, la Sala debe llamar la atención sobre el hecho de que la petición con base en la cual el accionante fundamentó su solicitud de amparo fue presentada en ejercicio de su derecho fundamental al habeas data, pues lo que pretende es que se rectifique o actualice la información obrante en su contra en el Sistema de Antecedentes y Anotaciones Judiciales que consulta Migración Colombia y es administrado por el Ministerio Nacional de Defensa y la Policía Nacional.
8. Por ese motivo, ha debido vincularse a la autoridad migratoria mencionada y a las que administran el Sistema de Antecedentes y Anotaciones Judiciales.
9. Al respecto, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 dispone que:
ARTICULO 13.-Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. …//Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. (Textual).
En relación con los intervinientes, la Corte Constitucional ha señalado que corresponde al Juez de tutela velar por la debida integración del contradictorio, debido a lo cual deberá garantizar la intervención de todas las partes y de los terceros con interés legítimo en el asunto, so pena de configurarse una nulidad insaneable.
Dijo la Corte Constitucional en el auto número 025A de 2012:
3.7.…el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten.
3.8. A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo, ya que “la falta u omisión en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación de justicia, a más de comprometer otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial”. (Textual).
Se trata de un criterio que ha sido acogido por esta Sala mediante varias decisiones.2
10. En consecuencia, con el fin de garantizar los derechos de contradicción y defensa de todas las autoridades que tienen incidencia en el respeto y garantía del derecho fundamental al habeas data del accionante, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de 30 de agosto de 2019, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,
RESUELVE
1. ABSTENERSE de resolver el recurso de impugnación presentado por Juan Carlos Cortés Valencia, mediante apoderado judicial, por las razones anotadas en precedencia.
1. DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro de la presente acción de tutela a partir del fallo de tutela de 30 de agosto de 2019, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas con posterioridad al expediente.
2. REMITIR inmediatamente las presentes diligencias a Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para lo de su competencia.
3. COMUNICAR esta decisión a los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 91 al 97, cuaderno 1.
2 Cfr. CSJ SCP ATP5714-2017, 29 ago 2017, Rad. 93288; STP690-2018, 23 ene 2018, Rad. 9603; ATP163-2019, 05 feb 2019, Rad. 102360; ATP235-2019, 19 feb 2019, Rad. 102555; entre otras.