ATP1693-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

ATP1693-2019  

Radicación  n.° 107282  

(Aprobación  Acta No. 289)  

Bogotá D.C.,  veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Sería del caso resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 12 de  septiembre de 2019, si no fuera porque se observa una causal  de nulidad que vicia de manera insalvable la legalidad de la  actuación que hasta este punto se ha cumplido.  

            

1. Juan          Carlos Cortés Valencia, mediante          apoderado judicial, acudió a este trámite          constitucional porque tiene vigente una medida cautelar de          prohibición de salir del país, la cual, con base en          las pruebas aportadas en el recurso de impugnación se          evidencia que tiene sustento en el proceso 21502 de la Fiscalía          30 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Tumaco.  

Por ese motivo, el 28  de junio de 2019 elevó una petición ante esa autoridad  judicial, para cancelara la referida medida cautelar. En caso de no  ser la competente, solicitó que informara a qué  autoridad judicial le correspondía el asunto.  

            

2. El          30 de agosto de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Cúcuta admitió la solicitud de          amparo contra la Fiscalía 30          delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Tumaco, con          ocasión de la falta de contestación de esa respuesta.  

Dispuso vincular a la Coordinación y  Dirección Seccional de Fiscalías de Tumaco.  

            

3. El          4 de septiembre de 2019, la Dirección Seccional de          Fiscalías de Nariño informó que adelantó          las averiguaciones pertinentes para ubicar a la autoridad a cargo          del proceso 21502, encontrando que el mismo no está a cargo          de la Fiscalía 30 delegada ante los Jueces Penales del          Circuito de Tumaco ni de las Fiscalías 27, 28 y 29 delegadas          ante los Jueces Penales del Circuito de Tumaco, quienes están           a cargo de los procesos tramitados bajo la Ley 600 de 2000.  

Por ese motivo, procedió a dar traslado de  la petición del accionante a la Fiscalía 8 delegada  ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Pasto.  

            

4. El          6 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Cúcuta vinculó a la          Fiscalía 8 delegada ante los Jueces Penales del Circuito          Especializado de Pasto y a la Fiscalía 13 delegada ante los          Jueces Penales del Circuito de Pasto como terceros con interés          legítimo en el presente asunto.  

            

5. En la misma          fecha la Fiscalía 8 delegada ante los Jueces Penales del          Circuito Especializado de Pasto respondió que sí tiene          a su cargo la investigación 21502 solamente que esta se          adelanta contra ciudadanos diferentes al accionante.  

            

6. El 12 de          septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Cúcuta denegó el amparo invocado al          considerar que en relación con la petición del          accionante se presentó la carencia actual de objeto por hecho          superado.1  

            

7. Al respecto, la          Sala debe llamar la atención sobre el hecho de que la          petición con base en la cual el accionante fundamentó          su solicitud de amparo fue presentada en ejercicio de su derecho          fundamental al habeas data, pues lo que pretende es que se          rectifique o actualice la información obrante en su contra en          el Sistema de Antecedentes y Anotaciones          Judiciales que consulta Migración Colombia y es administrado          por el Ministerio Nacional de Defensa y la Policía Nacional.  

            

8. Por ese motivo,          ha debido vincularse a la autoridad migratoria mencionada y a las          que administran el Sistema de Antecedentes y Anotaciones Judiciales.  

            

9. Al respecto,          el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 dispone          que:  

ARTICULO  13.-Personas contra quien se dirige la acción e  intervinientes. …//Quien tuviere un interés legítimo  en el resultado del proceso podrá intervenir en él como  coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública  contra quien se hubiere hecho la solicitud. (Textual).  

En relación con los intervinientes, la  Corte Constitucional ha señalado que corresponde al Juez de  tutela velar por la debida integración del contradictorio,  debido a lo cual deberá garantizar la intervención de  todas las partes y de los terceros con interés legítimo  en el asunto, so pena de configurarse una nulidad insaneable.  

Dijo la Corte Constitucional en el auto número  025A de 2012:  

3.7.…el  juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está  obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al  proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino  también a las personas que tengan un interés legítimo  en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones  que allí se adopten.  

3.8. A juicio de  la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un  pronunciamiento de fondo, ya que “la falta u omisión  en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite  de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés  legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo  vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una  verdadera denegación de justicia, a más de comprometer  otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite  de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial”.  (Textual).  

Se trata de un criterio que ha sido acogido por  esta Sala mediante varias decisiones.2  

            

10. En          consecuencia, con el fin de garantizar los derechos de contradicción          y defensa de todas las autoridades que tienen incidencia en el          respeto y garantía del derecho fundamental al habeas data del          accionante, se declarará la nulidad de todo lo actuado a          partir del auto admisorio de 30 de agosto          de 2019, sin perjuicio de la legalidad de          las pruebas allegadas al expediente.  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN  DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  

RESUELVE  

            

1. ABSTENERSE          de resolver el recurso de impugnación presentado por Juan          Carlos Cortés Valencia, mediante apoderado judicial, por las          razones anotadas en precedencia.  

            

1. DECRETAR LA NULIDAD de todo lo          actuado dentro de la presente acción de tutela a partir del          fallo de tutela de 30 de agosto de 2019, sin perjuicio de la          legalidad de las pruebas allegadas con posterioridad al expediente.  

            

2. REMITIR inmediatamente          las presentes diligencias a Sala Penal del Tribunal Superior          del Distrito Judicial de Cúcuta, para          lo de su competencia.  

            

3. COMUNICAR esta decisión a los          interesados.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 91 al 97, cuaderno 1.  

2          Cfr. CSJ SCP ATP5714-2017, 29 ago 2017, Rad. 93288;          STP690-2018, 23 ene 2018, Rad. 9603; ATP163-2019, 05 feb 2019, Rad.          102360; ATP235-2019, 19 feb 2019, Rad. 102555; entre otras.      

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