Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP15916-2019
Radicación n.° 107734
(Aprobado Acta n.° 304)
Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se resuelve la acción te tutela promovida por Álvaro Ríos García contra las Salas Disciplinaria y Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y de petición.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, Álvaro Ríos García presentó las siguientes peticiones:
La primera, el 21 de marzo de 20191 ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, en el que solicitó informar el estado actual del proceso de restitución del predio «EL CARPINTERO».
La segunda, el 21 de agosto del año que avanza2 al Consejo Superior de la Judicatura, en la que puso de presente la ausencia de respuesta por parte del Tribunal demandado.
1.2. Ante la falta de pronunciamiento de fondo de las accionadas, Ríos García promovió acción de tutela en contra de las referidas autoridades por la vulneración de sus garantías debido proceso y de petición.
2. Las respuestas
2.1. La Abogada Grado 21 y el Archivero 9 de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, luego de resaltar las funciones de esa colegiatura, señalaron que una vez revisado el sistema de correspondencia SIGOBIUS, no se encontró petición alguna allegada por el accionante.
2.2. El Magistrado Ponente de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, manifestó que luego de verificar el expediente 2013-00042 en el que se tramitan solicitudes de restitución de tierras en el marco de la Ley 1448 de 2011 vinculadas con el predio EL CARPINTERO, del cual es titular el accionante en común y proindiviso de 1/85ª parte, no se encontró ninguna solicitud presentada por éste.
Aseguró que el interesado fue inscrito oficiosamente en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente por la Unidad de Restitución de Tierras, y vinculado al proceso el 12 de febrero de 2014, cuando en su nombre se notificó a la abogada Ruth Delfina Sierra Niño como representante judicial oficiosa.
Precisó que la referida causa se encuentra en estado previo a dictar sentencia y su trámite ha tenido múltiples dificultades y vicisitudes por cuanto ha involucrado derechos de apoximadamente 186 personas, entre solicitantes, terceros opositores, poseedores y ulteriores adquirentes de derechos, así como nuevas peticiones de acumulación.
Solicitó negar el amparo, al estimar que no ha conculcado las garantías el actor.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y de petición del interesado, ante la alegada falta de pronunciamiento de fondo sobre las solicitudes en las que requirió información sobre el proceso de restitución de tierras 2013-00042.
2. En el presente asunto, Hernando Padilla Rodríguez se encuentra inconforme porque, según dice, las accionadas no han respondido las peticiones presentadas el 21 de marzo y 21 de agosto de 20193.
Ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus prerrogativas fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que:
[…] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).
Asimismo, en sentencia CC T-678/08, señaló:
Es importante agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición.
Al respecto la Sentencia T- 997 de 20054 reiteró lo siguiente:
“La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.”
No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.5
En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales.6
Para el caso concreto, se observa que Álvaro Ríos García incumplió con el deber probatorio que le corresponde, pues en aunque allegó copia de las solicitudes, lo cierto es que dejó de señalar por qué medio envió las mismas.
Es de advertir que si bien se observa la remisión de los memoriales al e-mail: info@cendo.ramajudicial.gov.co, luego de intentar remitir una comunicación a ese correo electrónico, aparece que el «mensaje no se pudo entregar. El sistema de nombre de dominio (DNS) ha informado que el dominio del destinatario no existe»7 [Negrillas fuera de texto original].
Por tal razón, no existen elementos de juicio suficientes para endilgarle al Consejo Superior de la Judicatura y a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, la vulneración de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del actor, máxime cuando se observa que los titulares de dichos despachos aseguraron no haber recibido ningún memorial.
Por las anteriores consideraciones, el amparo será negado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela presentada por Álvaro Ríos García.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Jaime Humberto Moreno Acero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folio 5 – cuaderno n.° 1.
2 Cfr. Folio 9 – ibídem.
3 Cfr. Folios 4 y 5 – cuaderno No.1.
4 M.P Jaime Córdoba Triviño. En dicha ocasión se reiteró la posición expuesta por la Sentencia T- 1160 A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa en la cual se analizó la carga de la prueba por parte de las partes involucradas en el derecho de petición, para demostrar la presentación de la petición por un lado y la respuesta de la entidad demandada, por el otro.
5 Sentencia T- 767 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis
6 Ibidem
7 Cfr. Folios 24 y 25 – cuaderno n.° 1.