STP15916-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP15916-2019  

Radicación  n.°  107734  

(Aprobado  Acta n.° 304)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción te tutela promovida por Álvaro  Ríos García contra  las Salas Disciplinaria y Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura, y Civil Especializada en Restitución de Tierras  del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso y de petición.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos y          fundamentos de la acción  

1.1.  De acuerdo con la información obrante en el expediente, Álvaro  Ríos García  presentó las siguientes peticiones:  

La  primera, el 21 de marzo de 20191  ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Bogotá, en el que solicitó  informar el estado actual del proceso de restitución del  predio «EL  CARPINTERO».  

La  segunda, el 21 de agosto del año que avanza2  al Consejo Superior de la Judicatura, en la que puso de presente la  ausencia de respuesta por parte del Tribunal demandado.  

1.2.  Ante  la falta de pronunciamiento de fondo de las accionadas, Ríos  García  promovió  acción de tutela en contra de las referidas autoridades por la  vulneración de sus garantías debido proceso y de  petición.  

            

2. Las          respuestas  

2.1.  La Abogada Grado 21 y el Archivero 9 de la Sala Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura, luego de resaltar las funciones de  esa colegiatura, señalaron que una vez revisado el sistema de  correspondencia SIGOBIUS, no se encontró petición  alguna allegada por el accionante.  

2.2.  El Magistrado Ponente de la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, manifestó  que luego de verificar el expediente 2013-00042 en el que se tramitan  solicitudes de restitución de tierras en el marco de la Ley  1448 de 2011 vinculadas con el predio EL CARPINTERO, del cual es  titular el accionante en común y proindiviso de 1/85ª  parte, no se encontró ninguna solicitud presentada por éste.  

Aseguró  que el interesado fue inscrito oficiosamente en el Registro de  Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente por la Unidad de  Restitución de Tierras, y vinculado al proceso el 12 de  febrero de 2014, cuando en su nombre se notificó a la abogada  Ruth  Delfina Sierra Niño  como representante judicial oficiosa.  

Precisó  que la referida causa se encuentra en estado previo a dictar  sentencia y su trámite ha tenido múltiples dificultades  y vicisitudes por cuanto ha involucrado derechos de apoximadamente  186 personas, entre solicitantes, terceros opositores, poseedores y  ulteriores adquirentes de derechos, así como nuevas peticiones  de acumulación.  

Solicitó  negar el amparo, al estimar que no ha conculcado las garantías  el actor.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas  vulneraron los derechos al debido proceso y de petición del  interesado, ante la alegada falta de pronunciamiento de fondo sobre  las solicitudes en las que requirió información sobre  el proceso de restitución de tierras 2013-00042.  

2.  En el presente asunto, Hernando  Padilla Rodríguez  se  encuentra inconforme porque, según dice, las accionadas no han  respondido las peticiones presentadas el  21 de marzo y 21 de agosto de 20193.  

Ha  sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando  un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados  sus prerrogativas fundamentales, tiene la carga procesal de probar  sus afirmaciones.  Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que:  

[…]  quien  pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe  demostrar los supuestos fácticos en que se funda su  pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien  conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las  consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la  amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).  

Asimismo,  en sentencia CC T-678/08, señaló:  

Es importante  agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes  respetuosas ante la administración o contra particulares en  caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin  perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea  de forma sumaria, que se presentó la petición.  

Al  respecto la Sentencia T- 997 de 20054  reiteró lo siguiente:  

“La carga  de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a  las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el  sentido de que elevó la petición y de la fecha en la  cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe   probar  que respondió oportunamente. La prueba de la petición y  de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de  demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el  actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de  fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la  presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la  autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el  presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la  obligación constitucional de responder.”  

No  basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición  se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar  dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo  dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no  haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma  recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna  información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar  que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda  ordenar la verificación.5  

En  ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una  actividad probatoria a fin de establecer si los derechos  fundamentales invocados están siendo efectivamente  conculcados, pero también es su deber negar la protección  cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo  ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las  sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados,  conforme las reglas y oportunidades procesales.6  

Para  el caso concreto, se observa que Álvaro  Ríos García incumplió  con el deber probatorio que le corresponde, pues en aunque allegó  copia de las solicitudes, lo cierto es que dejó de señalar  por qué medio envió las mismas.  

Es  de advertir que si bien se observa la remisión de los  memoriales al e-mail: info@cendo.ramajudicial.gov.co,  luego de intentar remitir una comunicación a ese correo  electrónico, aparece que el «mensaje  no se pudo entregar. El sistema de nombre de dominio (DNS) ha  informado que el dominio del destinatario no  existe»7  [Negrillas fuera de texto original].  

Por  tal razón, no existen elementos de juicio suficientes para  endilgarle al Consejo Superior de la Judicatura y a la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  de Bogotá, la vulneración de los derechos fundamentales  de petición y al debido proceso del actor, máxime  cuando se observa que los titulares de dichos despachos aseguraron no  haber recibido ningún memorial.  

Por las anteriores  consideraciones, el amparo será negado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela presentada por Álvaro  Ríos García.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folio 5 – cuaderno n.° 1.  

2          Cfr.          Folio 9 – ibídem.  

3          Cfr.          Folios 4 y 5 – cuaderno No.1.  

4          M.P          Jaime Córdoba Triviño. En dicha ocasión se          reiteró la posición expuesta por la Sentencia T- 1160          A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa en la cual se          analizó la          carga de la prueba por parte de las partes involucradas en el          derecho de petición, para demostrar la presentación de          la petición por un lado y la respuesta de la entidad          demandada, por el otro.  

5          Sentencia          T- 767 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis  

6          Ibidem  

7          Cfr.          Folios 24 y 25 – cuaderno n.° 1.  

      

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