STP6151-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP6151-2019  

Radicación  Nº 104337  

Acta  No. 115  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por  ANDREA JULIETH GUEVARA GALLEGO,  contra el fallo de tutela proferido el 1º de abril de 2019, por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que denegó el  amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso  efectivo a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del  Cauca, en actuación que vinculó al Consejo Superior de  la Judicatura –Unidad de Administración de Carrera  Judicial, la Red Colombiana de Instituciones de Educación  Superior- EDURED y personas inscritas en la convocatoria Nro. 4 de  que trata del Acuerdo Nro. CSJVAA17-71 de 6 de octubre de 2017.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN DE TUTELA  

ANDREA  JULIETH GUEVARA GALLEGO,  se inscribió como aspirante al concurso de méritos  destinado a la conformación del Registro Seccional de  Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de  carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los  Distritos Judiciales de Cali y Buga y Tribunal Contencioso  Administrativo del Valle del Cauca, en el cargo de escribiente de  circuito.  

Manifiesta  la citada ciudadana que anexó  todos los documentos que daban cuenta de su experiencia laboral y  estudios realizados en el aplicativo Kactus, no obstante de acuerdo  con lo informado en la lista de admitidos expedida el 24 de octubre  de 2018, fue rechazada como aspirante para presentar el examen  escrito.  

Por  lo anterior, el 25 de octubre de 2018 presentó derecho de  petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle  del Cauca, a fin de que se corroborara la información que  radicó, en tanto la entidad le advirtió que se tuvo en  cuenta dos de las certificaciones presentadas, las que corresponden  al tiempo laborado en Certuches Abogados Asociados y la judicatura  realizada en el Juzgado Quinto de Familia de Cali.  

Por  consiguiente, instaura acción de tutela por la presunta  vulneración de su derecho al trabajo, al ser abogada y contar  con más de 2 años de experiencia profesional, por ende,  solicita se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura admitirla en  la convocatoria y desde luego pueda presentar el examen que deberá  ser programado por el Consejo Superior de la Judicatura.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, el a  quo  ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades  accionadas y vinculadas, a efectos de que ejercieran su derecho de  defensa y contradicción.  

1.  La Directora de la Unidad de Administración de Carrera  Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, manifestó que  la responsabilidad de verificar la documentación y expedir los  correspondientes actos administrativos, es del Consejo Seccional de  la Judicatura de Valle del Cauca de conformidad con el artículo  101 de la Ley 270 de 1996, por lo que solicitó la  desvinculación por ausencia de legitimación por pasiva.  

2.  El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del  Cauca, explicó que a través de los Acuerdos CSJVAA17-71  de 6 de octubre de 2017, modificado por el Acuerdo CSJVAA17-73 de 11  de octubre de 2017 y CSJVAA17-76 de 23 de octubre de 2017, se  reglamentó el proceso de selección y convocó a  concurso de méritos para la provisión de los cargos de  empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios  de los Distritos Judiciales de Valle del Cauca.  

Con  respecto a las pretensiones de la demanda, indicó que la  solicitud de verificación allegada por la accionante, fue  remitida el 6 de noviembre de 2018 a EDURED para lo de su competencia  y mediante correo electrónico de 19 de diciembre de ese año,  la Unidad de Administración de Carrera Judicial remitió  el archivo final contentivo de la información conciliada con  EDURED, respecto a cada una de las reclamaciones presentadas, para la  respectiva publicación de los aspirantes que fueron admitidos,  por lo que se profirió la Resolución Nro. CSJVAR18-784  de 28 de diciembre de 2018, en la que se incluyeron los aspirantes  que resultaron admitidos con base en las solicitudes de revisión  y los que no, fueron rechazados.  

Refirió  además que en virtud de la acción de tutela, esa  Corporación a través de oficio CSJVAO19-455 de 26 de  febrero de 2019, le comunicó a la demandante el motivo de su  rechazo, decisión que se soportó en la información  suministrada por EDURED, además de comunicarle los documentos  que aparecían cargados en el aplicativo de la convocatoria por  ella tramitada.  

Posteriormente,  señaló que atendiendo a un nuevo derecho de petición  a través del cual solicitó nuevamente se revisaran sus  documentos, esa Corporación mediante oficio CSJVAO19-497 de 6  de marzo de 2019, reiteró lo manifestado en comunicación  anterior, resaltando una vez más que entre los documentos  cargados no se encuentra la certificación laboral expedida por  la empresa Compromiso Legal Abogados de fecha de 12 de octubre de  2017, que adujo la accionante y en consecuencia, con el fin de  preservar el derecho de igualdad frente a los demás  participantes, resultaba improcedente tener en cuenta la  certificación allegada con el escrito de tutela y el derecho  de petición, en tanto se presentó de manera  extemporánea.  

Con  todo, solicita entonces se declare la improcedencia de la tutela por  la evidente ausencia de violación de derechos fundamentales.  

3.  El Representante Legal de la Red Colombiana de Instituciones de  Educación Superior-EDURED, señaló que la  accionante no logró acreditar el requisito mínimo de  experiencia exigido para avanzar en el proceso y advirtió que  las normas del concurso se establecieron las etapas y los  procedimientos aplicables a cada una de ellas, dentro de las cuales  de halla el término relativo a la presentación de  reclamaciones frente a la lista de admitidos y rechazados por el  concurso y en el caso bajo examen reitera, la actora no cumplía  con el tiempo exigido y por consiguiente, se encuentra incursa en la  causal de rechazo descrita en el punto 3.6.2 del numeral 3.6. del  artículo 2º del Acuerdo Nro. CSJVAA17-71 de 6 de octubre  de 2017, modificado por los Acuerdos CSJVAA17-73 de 11 de octubre de  2017 y CSJVAA17-76 de 23 de octubre de esa anualidad.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali, a través de fallo de 1º de abril de  2019, negó el amparo de tutela al evidenciar la subsidiariedad  de la misma, pues en el caso concreto existe otro medio de defensa  judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa,  resaltando que la sola inscripción a un cargo público  ofertado no constituye un derecho adquirido y en el caso bajo examen,  se advirtió que la accionante no contaba con los requisitos  mínimos exigidos.  

IMPUGNACIÓN  

Proferido  el fallo de tutela, la actora lo impugnó y señaló  que para promover un proceso administrativo de nulidad y  restablecimiento de derecho, se deben cumplir con los parámetros  establecidos por el Código Contencioso Administrativo, además  de ser prolongado en el tiempo, por tanto perdería la  oportunidad de presentar el examen exigido por el Consejo Superior de  la Judicatura.  

De  otra parte, indica que conforme a los documentos que ha presentado se  logra verificar que cumple con los requisitos para el cargo de  escribiente de circuito, por lo que reitera su derecho al trabajo ha  sido vulnerado por la entidad accionada.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela formulada por ANDREA  JULIETH GUEVARA GALLEGO contra  la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo  Superior de la Judicatura.  

2.  Corresponde  a la Corte determinar si el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad  de Administración de Carrera Judicial, vulneró  los derechos fundamentales de la accionante al rechazar la  inscripción al cargo de escribiente de circuito, ateniendo al  incumplimiento de los requisitos para tal fin.  

3.  El  artículo 29 de la Constitución establece el debido  proceso como una garantía fundamental de quienes intervienen  en actuaciones tanto judiciales como administrativas.  Del mismo  modo, ordena a la Administración que vele por la protección  de tal axioma, a través del respeto de las formas definidas  por el ordenamiento jurídico, de los principios de  contradicción e imparcialidad y además, garantizando  que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los  procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes con  el fin de que sus actos no resulten en contravía de éstas,  ni del ordenamiento superior (Cfr.  CSJ STP, 08 Ago. 2012, Rad. 61485, entre otras).  

En  esa línea, en decisión T-571 de 2005, dijo la Corte  Constitucional que:  

El  derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la  posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual  tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración,  a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su  derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a  gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.  

A  pesar de lo anterior, puede darse el caso de que la administración  al adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta  naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y  con ello vulnere el debido proceso.  

Para  esta clase de situaciones, el ordenamiento jurídico ha  previsto medios  ordinarios de defensa  para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido  afectados, de lo cual se deriva la subsidiariedad  de la acción de tutela en cuanto a las actuaciones de la  administración se refiere.  

Así,  cuando el demandante en tutela cuenta con medios ordinarios de  defensa o no acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ha  de declararse improcedente el amparo constitucional, pues se impone  atender al carácter residual de la acción  constitucional.  

Ahora  bien, si lo pretendido por la accionante, es dejar sin efecto la  mencionada Resolución emitida por la entidad demandada, esto  es la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo  Superior de la Judicatura, se advierte que tal reclamo  resulta improcedente, pues es notoria la falta de  subsidiariedad  del presente trámite constitucional, si se tiene en cuenta que  la queja planteada puede ventilarse a través del  medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho ante la  Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con posibilidad de  solicitar medidas cautelares,  con base en lo previsto en los artículos 229 y siguientes de  la Ley 1437 de 20111,  y que en virtud del canon 233 ejusdem  pueden resolverse, incluso, desde la admisión de la demanda,  de acuerdo con el numeral 2º, literal d), del precepto 164  ibídem.  

Recuérdese  que en los procesos declarativos que se adelantan en la mencionada  jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la  demanda o en cualquier estado del proceso, a  petición de parte, debidamente sustentada, el Juez o  Magistrado podrá decretar, en providencia motivada, las  medidas cautelares que considere necesarias para proteger y  garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad  de la sentencia, siendo, una de ellas, la suspensión  provisional  del acto administrativo cuestionado, conforme lo establecido en los  numerales 1º y 3º del artículo 230 del referido  estatuto adjetivo, petición que debe ser resuelta dentro del  término  máximo de quince (15) días,  tal y como lo preceptúa el artículo 233 de la misma  obra.  

Ahora  bien, por otro lado el referido Código también consagró  las llamadas medidas cautelares de urgencia, previendo para ellas un  trámite expedito y muy ágil, en los términos del  canon 234, reza de la siguiente manera:  

Desde  la presentación de la solicitud y sin previa notificación  a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar  una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su  adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible  agotar el trámite previsto en el artículo anterior.  Esta decisión será susceptible de los recursos a que  haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y  cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución  señalada en el auto que la decrete.  

Entonces,  tal como lo advirtiera el juez constitucional de primera instancia,  existen en el ordenamiento jurídico, en el ámbito  contencioso administrativo, instrumentos de defensa judicial  eficaces, expeditos e idóneos para resolver la controversia  planteada y obtener lo que por vía de amparo constitucional se  pretende, específicamente a través del medio de control  de la nulidad y restablecimiento del derecho, instancia donde,  además,  se itera, se cuenta con la posibilidad de solicitar la adopción  de medidas cautelares urgentes o preventivas, en un término  menor, incluso, que el dispuesto en la Constitución Política  para la definición de las solicitudes de amparo.  

Por  intermedio de aquella herramienta, que se ofrece adecuada (CC  SU-355-2015),  puede la demandante esgrimir las argumentaciones que a su elección  intenta plantear por este sendero en relación a la inadmisión  al cargo de escribiente de circuito de la convocatoria nro. 4  y  dejar sin efectos así la resolución Nro. CSJVAR18-784  de 28 de diciembre de 2018, acto administrativo notificado conforme  lo establecen las reglas del concurso.  

Así  las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de  garantías fundamentales del actor, no procede la protección  constitucional que reclama. En  consecuencia, se confirmará la sentencia objeto de  impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado por la accionante   ANDREA JULIETH GUEVARA GALLEGO.  

Segundo.  Notificar a las  partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero.  Remitir  el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado  el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Por la cual se expide          el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso          Administrativo (CPACA).  

      

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