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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP6151-2019
Radicación Nº 104337
Acta No. 115
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por ANDREA JULIETH GUEVARA GALLEGO, contra el fallo de tutela proferido el 1º de abril de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que denegó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en actuación que vinculó al Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Administración de Carrera Judicial, la Red Colombiana de Instituciones de Educación Superior- EDURED y personas inscritas en la convocatoria Nro. 4 de que trata del Acuerdo Nro. CSJVAA17-71 de 6 de octubre de 2017.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA
ANDREA JULIETH GUEVARA GALLEGO, se inscribió como aspirante al concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Cali y Buga y Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en el cargo de escribiente de circuito.
Manifiesta la citada ciudadana que anexó todos los documentos que daban cuenta de su experiencia laboral y estudios realizados en el aplicativo Kactus, no obstante de acuerdo con lo informado en la lista de admitidos expedida el 24 de octubre de 2018, fue rechazada como aspirante para presentar el examen escrito.
Por lo anterior, el 25 de octubre de 2018 presentó derecho de petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a fin de que se corroborara la información que radicó, en tanto la entidad le advirtió que se tuvo en cuenta dos de las certificaciones presentadas, las que corresponden al tiempo laborado en Certuches Abogados Asociados y la judicatura realizada en el Juzgado Quinto de Familia de Cali.
Por consiguiente, instaura acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho al trabajo, al ser abogada y contar con más de 2 años de experiencia profesional, por ende, solicita se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura admitirla en la convocatoria y desde luego pueda presentar el examen que deberá ser programado por el Consejo Superior de la Judicatura.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, el a quo ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas, a efectos de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
1. La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, manifestó que la responsabilidad de verificar la documentación y expedir los correspondientes actos administrativos, es del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca de conformidad con el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, por lo que solicitó la desvinculación por ausencia de legitimación por pasiva.
2. El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, explicó que a través de los Acuerdos CSJVAA17-71 de 6 de octubre de 2017, modificado por el Acuerdo CSJVAA17-73 de 11 de octubre de 2017 y CSJVAA17-76 de 23 de octubre de 2017, se reglamentó el proceso de selección y convocó a concurso de méritos para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Valle del Cauca.
Con respecto a las pretensiones de la demanda, indicó que la solicitud de verificación allegada por la accionante, fue remitida el 6 de noviembre de 2018 a EDURED para lo de su competencia y mediante correo electrónico de 19 de diciembre de ese año, la Unidad de Administración de Carrera Judicial remitió el archivo final contentivo de la información conciliada con EDURED, respecto a cada una de las reclamaciones presentadas, para la respectiva publicación de los aspirantes que fueron admitidos, por lo que se profirió la Resolución Nro. CSJVAR18-784 de 28 de diciembre de 2018, en la que se incluyeron los aspirantes que resultaron admitidos con base en las solicitudes de revisión y los que no, fueron rechazados.
Refirió además que en virtud de la acción de tutela, esa Corporación a través de oficio CSJVAO19-455 de 26 de febrero de 2019, le comunicó a la demandante el motivo de su rechazo, decisión que se soportó en la información suministrada por EDURED, además de comunicarle los documentos que aparecían cargados en el aplicativo de la convocatoria por ella tramitada.
Posteriormente, señaló que atendiendo a un nuevo derecho de petición a través del cual solicitó nuevamente se revisaran sus documentos, esa Corporación mediante oficio CSJVAO19-497 de 6 de marzo de 2019, reiteró lo manifestado en comunicación anterior, resaltando una vez más que entre los documentos cargados no se encuentra la certificación laboral expedida por la empresa Compromiso Legal Abogados de fecha de 12 de octubre de 2017, que adujo la accionante y en consecuencia, con el fin de preservar el derecho de igualdad frente a los demás participantes, resultaba improcedente tener en cuenta la certificación allegada con el escrito de tutela y el derecho de petición, en tanto se presentó de manera extemporánea.
Con todo, solicita entonces se declare la improcedencia de la tutela por la evidente ausencia de violación de derechos fundamentales.
3. El Representante Legal de la Red Colombiana de Instituciones de Educación Superior-EDURED, señaló que la accionante no logró acreditar el requisito mínimo de experiencia exigido para avanzar en el proceso y advirtió que las normas del concurso se establecieron las etapas y los procedimientos aplicables a cada una de ellas, dentro de las cuales de halla el término relativo a la presentación de reclamaciones frente a la lista de admitidos y rechazados por el concurso y en el caso bajo examen reitera, la actora no cumplía con el tiempo exigido y por consiguiente, se encuentra incursa en la causal de rechazo descrita en el punto 3.6.2 del numeral 3.6. del artículo 2º del Acuerdo Nro. CSJVAA17-71 de 6 de octubre de 2017, modificado por los Acuerdos CSJVAA17-73 de 11 de octubre de 2017 y CSJVAA17-76 de 23 de octubre de esa anualidad.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través de fallo de 1º de abril de 2019, negó el amparo de tutela al evidenciar la subsidiariedad de la misma, pues en el caso concreto existe otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, resaltando que la sola inscripción a un cargo público ofertado no constituye un derecho adquirido y en el caso bajo examen, se advirtió que la accionante no contaba con los requisitos mínimos exigidos.
IMPUGNACIÓN
Proferido el fallo de tutela, la actora lo impugnó y señaló que para promover un proceso administrativo de nulidad y restablecimiento de derecho, se deben cumplir con los parámetros establecidos por el Código Contencioso Administrativo, además de ser prolongado en el tiempo, por tanto perdería la oportunidad de presentar el examen exigido por el Consejo Superior de la Judicatura.
De otra parte, indica que conforme a los documentos que ha presentado se logra verificar que cumple con los requisitos para el cargo de escribiente de circuito, por lo que reitera su derecho al trabajo ha sido vulnerado por la entidad accionada.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela formulada por ANDREA JULIETH GUEVARA GALLEGO contra la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
2. Corresponde a la Corte determinar si el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial, vulneró los derechos fundamentales de la accionante al rechazar la inscripción al cargo de escribiente de circuito, ateniendo al incumplimiento de los requisitos para tal fin.
3. El artículo 29 de la Constitución establece el debido proceso como una garantía fundamental de quienes intervienen en actuaciones tanto judiciales como administrativas. Del mismo modo, ordena a la Administración que vele por la protección de tal axioma, a través del respeto de las formas definidas por el ordenamiento jurídico, de los principios de contradicción e imparcialidad y además, garantizando que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes con el fin de que sus actos no resulten en contravía de éstas, ni del ordenamiento superior (Cfr. CSJ STP, 08 Ago. 2012, Rad. 61485, entre otras).
En esa línea, en decisión T-571 de 2005, dijo la Corte Constitucional que:
El derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.
A pesar de lo anterior, puede darse el caso de que la administración al adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y con ello vulnere el debido proceso.
Para esta clase de situaciones, el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido afectados, de lo cual se deriva la subsidiariedad de la acción de tutela en cuanto a las actuaciones de la administración se refiere.
Así, cuando el demandante en tutela cuenta con medios ordinarios de defensa o no acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ha de declararse improcedente el amparo constitucional, pues se impone atender al carácter residual de la acción constitucional.
Ahora bien, si lo pretendido por la accionante, es dejar sin efecto la mencionada Resolución emitida por la entidad demandada, esto es la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, se advierte que tal reclamo resulta improcedente, pues es notoria la falta de subsidiariedad del presente trámite constitucional, si se tiene en cuenta que la queja planteada puede ventilarse a través del medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con posibilidad de solicitar medidas cautelares, con base en lo previsto en los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 20111, y que en virtud del canon 233 ejusdem pueden resolverse, incluso, desde la admisión de la demanda, de acuerdo con el numeral 2º, literal d), del precepto 164 ibídem.
Recuérdese que en los procesos declarativos que se adelantan en la mencionada jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte, debidamente sustentada, el Juez o Magistrado podrá decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, siendo, una de ellas, la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado, conforme lo establecido en los numerales 1º y 3º del artículo 230 del referido estatuto adjetivo, petición que debe ser resuelta dentro del término máximo de quince (15) días, tal y como lo preceptúa el artículo 233 de la misma obra.
Ahora bien, por otro lado el referido Código también consagró las llamadas medidas cautelares de urgencia, previendo para ellas un trámite expedito y muy ágil, en los términos del canon 234, reza de la siguiente manera:
Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.
Entonces, tal como lo advirtiera el juez constitucional de primera instancia, existen en el ordenamiento jurídico, en el ámbito contencioso administrativo, instrumentos de defensa judicial eficaces, expeditos e idóneos para resolver la controversia planteada y obtener lo que por vía de amparo constitucional se pretende, específicamente a través del medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho, instancia donde, además, se itera, se cuenta con la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares urgentes o preventivas, en un término menor, incluso, que el dispuesto en la Constitución Política para la definición de las solicitudes de amparo.
Por intermedio de aquella herramienta, que se ofrece adecuada (CC SU-355-2015), puede la demandante esgrimir las argumentaciones que a su elección intenta plantear por este sendero en relación a la inadmisión al cargo de escribiente de circuito de la convocatoria nro. 4 y dejar sin efectos así la resolución Nro. CSJVAR18-784 de 28 de diciembre de 2018, acto administrativo notificado conforme lo establecen las reglas del concurso.
Así las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales del actor, no procede la protección constitucional que reclama. En consecuencia, se confirmará la sentencia objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado por la accionante ANDREA JULIETH GUEVARA GALLEGO.
Segundo. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).