STP5942-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP5942-2019  

Radicación  n° 104052  

Acta  112  

Bogotá,  D.C., nueve (09) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por CARLOS JOSÉ OROZCO DE LA  CRUZ respecto del fallo proferido el 18 de marzo de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través del  cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso y dignidad humana deprecados en la acción de tutela  interpuesta en contra de los Juzgados Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Quinto Penal del  Circuito de Valledupar.  

1.  ANTECEDENTES  

Fueron  sintetizados por el a  quo  de la forma que sigue:  

“Del  confuso escrito de tutela, se extrae que Carlos José Orozco de  la Cruz indicó que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de  Valledupar lo condeno por el delito de cohecho por dar u ofrecer a la  pena de cuatro (4) años, cuatro (4) meses y quince (15) días  de prisión y multa de setenta (70) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Adujo  que, en razón a que cumplió la tres quintas (3/5)  partes de la pena impuesta, tiene el arraigo familiar, buen  comportamiento al interior del penal y el delito por el que fue  condenado no se encuentra excluido de beneficios ni subrogados  penales, -solicitó la concesión de la libertad  condicional, pero los Juzgados accionados se la negaron, al  considerar que la conducta cometida era grave.  

Señaló  que, los Juzgados accionados al negar el mencionado subrogado penal,  incurrieron en defecto sustantivo, dado que desconocieron el  precedente judicial respecto de las sentencias C-757 de 2014, T- 640  de 2017 y 1-019 de 2017, que señalan la manera en que se debe  valorar la conducta punible, pues se debe valorar el caso en  particular para establecer la necesidad de continuar el tratamiento  penitenciario; además, incurrieron en contradicción  entre los fundamentos de la sentencia condenatoria y la calificación  “grave” de la conducta punible.  

Por  lo anterior, solicitó al Juez. Constitucional dejar sin efecto  las decisiones emitidas por los Juzgados accionados y le conceda la  libertad condicional”  

2.  EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio negó el amparo deprecado, al considerar que las  decisiones tomadas por los funcionarios judiciales demandados se  ajustan a derecho, ya que la petición de libertad condicional  pretendida por el accionante a pesar de cumplir con el requisito  objetivo, no pasaba lo mismo con el subjetivo, en atención a  la gravedad de la conducta por la cual fue procesado y condenado, por  tanto, al concederse el mismo se estaría beneficiando con un  subrogado al cual no tiene derecho.  

2.  La petición de amparo es un trámite excepcional y  subsidiario, con el cual pretende el actor derrumbar unas decisiones  dentro de las que no se advierte ningún yerro, además,  una vez notificada la providencia de primera instancia interpuso los  recursos de ley, medio idóneo para atacar lo resuelto y que  ahora reclama a través de la acción constitucional, por  lo tanto deviene improcedente.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  Libelista en el trámite de notificación del fallo,  cumplido mediante comisión lo impugnó, sin señalar  las razones de su disenso.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por el  Tribunal  Superior de Villavicencio.  

2.  Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, o existiendo, se  utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  Igualmente, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: genéricos y específicos,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

Por  consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las  causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes  aquellas demandas en donde las consideraciones personales o  subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo estudio, resulta impróspero el instrumento  constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir la  decisión judicial razonable,  con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al  juez natural a través de la indebida intervención del  constitucional.  

4.1.  En efecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el  demandante, condenado por el delito de cohecho por dar u ofrecer,  presentó solicitud para el otorgamiento del subrogado de la  libertad condicional, que fue resuelta adversamente tanto en primera  como en segunda instancia en decisiones del 21 de noviembre de 2018 y  31 de enero de 2019, en atención a la valoración de la  conducta punible realizada por el accionante.  

Sobre  el asunto en comento, el a  quo  acotó  lo siguiente:  

«(…)  al momento de tomarse la decisión sobre la solicitud de  libertad condicional, es cierto que debe tenerse en consideración  las distintas circunstancias de la conducta punible valorado por el  fallador con el desempeño del sentenciado en su tratamiento  intramural, simbiosis que será determinante para colegir si es  necesario que el sentenciado siga sometido al proceso de reinserción  social o por el contrario, ser beneficiado a esa libertad a prueba.  

En  este punto, debe remitirse el Estrado a la sentencia condenatoria que  finalmente es la pieza procesal con la que cuenta este despacho para  valorar la conducta punible infringida por el de autos, en el  capítulo de dosificación de la pena dijo:  

“Por  ello y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas en que  se cometió el delito, la naturaleza y la modalidad del mismo,  la gravedad de la conducta, igualmente el grado de culpabilidad  eminentemente doloso, en tanto que significó una acción  sumamente grave se tiene en cuenta que su finalidad, no fue otra que  incidir en el ejercicio de las funciones constitucionales y legales  que corresponden a la fuerza pública, interfiriendo de esa  manera en las obligaciones que se les han impuesto para garantizar y  mantener el orden en la sociedad”.  

(…)  

Esta  situación a no dudarlo se constituye en unas circunstancias  negativas para efectos del otorgamiento de la libertad condicional,  ya que con su propia actuación puso de manifiesto que requería  tratamiento penitenciario y de consuno, que sirviera de ejemplo no  sólo al condenado sino a la propia sociedad que ese tipo de  conductas no pueden ser pasadas por alto y ello esta denotado de la  gravedad de su comportamiento cuando desplegó la conducta  típica que atentó la administración pública.  

En  este punto, debe recogerse los aportes jurisprudenciales sobre los  criterios para llegarse a comprender donde está la  readaptación social en donde la valoración de la  conducta juega un papel trascendental. En la sentencia T-528 de 2000,  recogida por las sentencias 0-194 de 2005 y 0-757 de 2014 refiere lo  siguiente:  

“En  concepto de esta Sala, el análisis de la personalidad de quien  solicita una libertad condicional implica tener muy en cuenta y, dé  consiguiente, valorar la naturaleza del delito cometido y su  gravedad, ya que estos  factores, ciertamente, revelan aspectos esenciales de la  ‘personalidad’ del reo y por ende, hacen parte de los ‘antecedentes  de todo orden’, que el Juez de Penas y medidas de Seguridad debe  valorar positivamente, al efectuar su juicio acerca de si existen  razones fundadas que permitan concluir que se ha verificado su  ‘readaptación social’.”  

“Ciertamente,  este ha sido el alcance dado en jurisprudencia decantada y uniforme  tanto de la Sala Plena de la Corte Constitucional, como de la Sala  Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, al factor subjetivo que  prevé el artículo 72 del Código Penal, conforme  a la cual es  indispensable la consideración tanto de la modalidad del  delito cometido como de su gravedad, en el juicio de valor, que debe  ser favorable sobre la readaptación social del sentenciado,  para que pueda concedérsele la libertad condicional.  

(…)  

“Por  lo demás tampoco considera la Sala de Revisión que los  Juzgados 1° y 2° de Penas y Medidas de Seguridad hayan  incurrido en violación de la garantía del debido  proceso, pues, advierte que el  estudio sobre la personalidad de los peticionarios y de sus  antecedentes de todo orden, aspecto que, como ya quedó  expuesto, constitucionalmente si conlleva el de la modalidad del  delito, su gravedad y forma de comisión, se hizo de acuerdo  con los medios de comprobación obrantes en el proceso,  valorados en su oportunidad en los fallos de instancia.”  

Aunque  no se desconoce que el sentenciado durante su confinamiento  intramural en centro carcelario ha presentado un buen desempeño,  para este Despacho ello no es suficiente para predicarse el  otorgamiento de la libertad condicional. Pero igualmente no se puede  desconocer que tiene mayor preponderancia ese principio de prevención  general robustecido en la tranquilidad de la comunidad en general, ya  que por las connotaciones de su comportamiento, no puede ser premiado  con dicho beneficio cuando fue más que diciente las  connotaciones del comportamiento (…)» (Negrillas  fuera de texto).  

Por  su parte, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Valledupar en la providencia que desató el  recurso de apelación incoado por el condenado precisó:  

«…  conviene precisar que la apelante lo que propone es que el análisis  de la libertad condicional se aborde desde una perspectiva distinta a  la realizada por la juez de primer nivel, a partir de la cual se dé  prelación al comportamiento ejecutado por su patrocinado en el  establecimiento carcelario, superando el concerniente a la valoración  de la conducta punible.  

Sobre  ello, dable es precisar que el artículo 64 del Código  Penal -modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014-,  impone al Juez de Penas valorar las características del  supuesto delito ejecutado por CARLOS JOSE OROZCO DE LA CRUZ, para  luego de ello determinar si en efecto se cumplen las restantes  exigencias que dicha norma consagra. Recuérdese que es  imperativo para el funcionario judicial conceder la libertad  condicional a quien cumpla la totalidad de las exigencias previstas  en la norma que viene citada.  

Y  en efecto, en este caso particular, se lograr verificar que la Juez  2′ de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías  (Meta), realizó tal análisis apegándose a los  parámetros establecidos en la sentencia C-757 de 2014, en la  cual se declaró exequible la expresión “previa  valoración de la conducta punible” contenida en la norma  ya referenciada.  

En  tal sentido, este Despacho verifica y concluye que la defensora  .apelante no presenta argumento válido alguno destinado a  controvertir la referida valoración de la gravedad de la  conducta  punible estimada por la Juez de primer nivel, así  como tampoco invoca la existencia de situaciones favorables que se  hubieran omitido y que tengan la capacidad de cambiar el sentido de  la decisión.  

De  modo que no es que la juez ejecutora de la pena se extralimite y  realice un nuevo análisis de responsabilidad, ni tampoco  pretenda desconocer que CARLOS JOSE OROZCO DE LA CRUZ ha pagado en  prisión más de las 3/5 partes de la pena impuesta, o  que claramente tiene un arraigo social y familiar, y adicionalmente  su conducta en el establecimiento carcelario ha sido ejemplar, solo  que a pesar de la observancia de estas condiciones cumplidas durante  la ejecución de la pena, concurre una, la atinente a la  valoración de la conducta, que no admite un exámen  diferente al realizado, menos, su exclusión.»  

4.2.  Quiere decir lo anterior que tanto en primera como en segunda  instancia se analizó la situación del accionante y se  plasmaron las razones por las cuales no era viable la concesión  del subrogado, de manera que la sola inconformidad con la decisión  adoptada no habilita al juez de tutela para reabrir la discusión  surtida al interior del respectivo asunto como si se tratara de una  instancia adicional.  

5.  Por consiguiente, a pesar del desacuerdo del sentenciado con la  determinación de las autoridades demandadas, no se advierte  ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o  quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de  los presupuestos que la normatividad aplicable exige.  

6.  Así las cosas, contrario al parecer del recurrente, no está  a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer  su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que  intrascendente se torna la pretensión al invocar la  vulneración de derechos fundamentales, aspirando  con  ello  a  imponer  sus  razones frente a la  interpretación  efectuada  por las autoridades judiciales  al asunto puesto a su consideración,  en donde con argumentos claros y ajustados  al ordenamiento jurídico  se emitieron las decisiones censuradas, en acatamiento del precedente  constitucional señalado en la sentencia C- 757 de 2014,  decisión  aquella que declaró condicionalmente exequible el artículo  30 de ley 1709 de 2014, en  el entendido que la  valoración de la conducta punible que realice el juez de  ejecución de penas y medidas de seguridad para resolver sobre  la libertad condicional tenga en cuenta las circunstancias, elementos  y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia  condenatoria, sean favorables o desfavorables, que fue precisamente a  lo cual se ciñeron los funcionarios judiciales demandados,  pues no solamente evaluaron el cumplimiento de los requisitos  objetivos para la concesión de la libertad condicional, sino  que analizaron los subjetivos, concluyendo que no cumplía con  uno de ellos.  

6.1.  En efecto, los funcionarios de primera y segunda instancia aquí  accionados, quienes, valga resaltar, son los competentes para decidir  lo relacionado con la solicitud de libertad condicional presentada  por el sentenciado y no el juez de tutela,  tras el análisis  de la situación expuesta y sin olvidar el precedente  enunciado, consideraron procedente para decidir frente al subrogado  pretendido por el actor valorar la conducta por la cual fue  condenado, presupuesto que está previsto en el artículo  64 del Código Penal, modificado por el 30 de la Ley 1709 de  2014, de tal manera que, si de ese análisis la estimaron grave  al punto que no era dable su concesión, no encuentra la Sala  compromiso de derecho fundamental alguno que torne necesaria la  intervención del juez de tutela como erradamente se pretende.  

7.  Se concluye entonces de lo anterior, que las providencias que se  ponen en tela de juicio no están alejadas de los estándares  mínimos de razonabilidad y por lo mismo la intervención  del juez constitucional no resulta procedente, al no observarse  implicados los derechos fundamentales del accionante.  

La  parte actora debe entender que la sola inconformidad con la  determinación adoptada, no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se  advierte que diste de un criterio razonable de interpretación  y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de  procedencia de la acción constitucional en contra de  providencias judiciales.  

8.  De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería  desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley  previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  así como los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.  

9.  Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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