STP9915-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP9915-2019  

Radicación  N.° 105739  

Acta  179  

Bogotá  D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por Jorge  Humberto Trujillo Leiva quien actúa como agente oficioso de su  padre TULIO HUMBERTO  TRUJILLO URUEÑA,  contra el JUZGADO 1°  PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINO DE  BOGOTÁ y la  SALA DE EXTINCIÓN  DEL DERECHO DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR de  la misma ciudad, ante  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.   Al trámite  fueron vinculados, la  SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES —SAE— y  las partes e  intervinientes dentro del proceso identificado con radicación  11001312000120140001600.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

TULIO  HUMBERTO TRUJILLO URUEÑA, a través de su agente  oficioso narró que el 22 de octubre de 1994 se realizó  una diligencia de allanamiento con fines de extinción en el  predio de su propiedad ubicado en la vereda San Miguel, municipio de  Piedras, del departamento de Tolima, identificado con matrícula  inmobiliaria 351-689.  

Informó  que, dentro del proceso de extinción de dominio presentó  declaración  juramentada el 25 de  enero de 1995, rindió versión  libre el 5 de agosto  de 1999 y, luego de 20 años, el 10 de septiembre de 2014 el  Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Bogotá, profirió sentencia mediante la  cual extinguió el derecho de dominio  del inmueble  identificado con matrícula inmobiliaria 351-689.  

Señaló  que ni la Fiscalía 6ª Especializada ni el Juzgado  accionado tuvieron en cuenta los elementos materiales probatorios  —declaración  jurada y versión libre—,  puesto que en la providencia del 10 de septiembre de 2014 se dijo que  participó en la realización en la comisión del  delito por el cual se extingue el derecho de dominio.  

Contra  esa decisión, su abogado presentó recurso de apelación,  pero fue declarado desierto el 3 de agosto de 2018, por la Sala de  Extinción del Derecho de Dominio, ante la falta de  sustentación, por lo que expresó que no fue su  negligencia sino la del defensor, quien no le informó lo que  ocurría, y solo tiempo después se enteró, de ahí  que pueda predicarse una falta de defensa técnica.  

Agregó  que cuando abordó al profesional del derecho sobre lo  ocurrido, este le manifestó “inconvenientes  personales que le impedían realizar una buena defensa”.  

Expresó  que es un hombre de 81 años de edad, que ha actuado con  ingenuidad y buena fe, su estado de salud no es bueno y solo cuenta  con ese inmueble como capital.  

De  otro lado, dijo que si bien es cierto en la propiedad se cometió  un delito “muy  grave1”,  él no conocía lo que allí sucedía y fue  absuelto de toda responsabilidad, por lo que se pregunta “¿Por  qué las afirmaciones del juez de extinción de dominio  eran manifestando otra cosa?”.   Además, la conducta se dio solo en una parte del inmueble,  justamente la que había sido arrendada, y no en todo el  predio.  

Por  lo anterior, solicitó la protección de sus derechos  fundamentales, y se declare que se hubo una vulneración del  derecho al debido proceso, y en consecuencia se revoque la sentencia  proferida el 10 de septiembre de 2014 por el Juzgado 1° Penal del  Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá  y se ordene la devolución del derecho de dominio sobre el  inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 351-689.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS  

1.  La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá indicó que el amparo invocado se torna  improcedente en virtud del requisito de subsidiariedad, puesto que no  es posible utilizar la vía constitucional para revivir etapas  procesales donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el  ordenamiento jurídico, máxime que en este caso el  recurso fue declarado desierto por ausencia de sustentación.  

Dijo  que la tutela no es el escenario procesal para alegar la falta de  valoración probatoria, puesto que debió hacerse en la  sede natural, donde quien acciona tuvo la oportunidad de hacerlo.  

De  otro lado, manifestó que contra el proveído que declara  desierto el recurso de apelación procedía reposición  pero también guardó silencio.  

2.  El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio expuso que el proceso se adelantó bajo las  ritualidades de la Ley 793 de 2002, en donde mediante resolución  del 4 de octubre de 2010 dio inicio al trámite, decretó  el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del  inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 351-689, y el  25 de febrero de 2014 la Fiscalía solicito se decretara la  procedencia de la extinción de dominio sobre el mencionado  bien.  

Luego,  el 4 de abril de 2014 ese despacho avocó conocimiento y al  concluir las etapas procesales, el 10 de septiembre de 2014 se emitió  sentencia en la cual se declaró la extinción del  derecho de dominio del predio a favor de la Nación, al haberse  demostrado “su  destinación ilícita”.  

Decisión  contra la que el abogado de TRUJILLO URUEÑA presentó  recurso de apelación, el cual fue declarado desierto por la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  por lo que a la fecha se encuentra ejecutoriada.  

Dijo,  que de modo alguno se vulneraron las garantías de TRUJILLO  URUEÑA, en razón a que se observaron a cabalidad los  presupuestos de la Ley 793 de 2002 —vigente para la época—.  

De  otro lado, señaló que no se demostró la  existencia de un yerro que deba ser corregido vía tutela, pues  los argumentos traídos por el accionante muestran “un  desacuerdo con lo decidido”,  y lo que pretende es utilizar la vía constitucional como una  tercera instancia.  

Añadió  que, si lo que el actor pretende es “hacer  valer pruebas o hechos nuevos”  tiene la posibilidad de recurrir a la “acción  de revisión”  de la sentencia como mecanismo idóneo para la defensa de sus  intereses, en aplicación de los artículos 73 a 80 de la  Ley 1708 de 2014, en concordancia con el artículo 218 ibídem,  que derogó expresamente la Ley 793 de 2002.  

3.  El Ministerio de Justicia y del Derecho pidió que se le  desvincule del proceso constitucional.  

4.  El Fiscal 59 Especializado de Extinción del Derecho de dominio  expresó que ante la extinta Fiscalía 6ª  Especializada (hoy  59 Especializada) se  adelantó el trámite de extinción de dominio  respecto de los bienes de propiedad de TRUJULLO URUEÑA, donde  el 24 de abril de 2014 se decretó la procedencia de la acción  de extinción, decisión que no fue objeto de recurso  alguno, por lo que se remitió el expediente ante los jueces de  extinción y le correspondió por reparto al Juzgado 1°  Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de  Dominio de Bogotá, quien profirió sentencia de  extinción, la cual a la fecha se encuentra ejecutoriada.  

5.  Los demás vinculados guardaron silencio dentro del término  de traslado para ejercitar el derecho de contradicción.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152,  la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada  por el agente oficioso de TULIO HUMBERTO TRUJILLO URUEÑA, que  se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  De entrada ha de advertirse que la demanda carece del requisito de  subsidiariedad en  su ejercicio, lo que implica la improcedencia de la tutela.  

En  efecto, contra la decisión emitida por el Juzgado 1° Penal  del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá  el apoderado de TULIO HUMBERTO TRUJILLO URUEÑA presentó  el recurso de apelación; pero no lo sustento3,  como bien lo señaló la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior de esta ciudad, en auto del 3 de agosto  de 2018:  

… corresponde  al impugnante la carga de sustentar el recurso interpuesto e indicar  las razones de hecho y de derecho que afectan sus derechos, valga  decir, debe precisar a la segunda instancia, concretamente, cuáles  son las razones de desacuerdo … por lo que no es dable  resolver un recurso de alzada con la sola y mera manifestación  de la apelación, siendo la sustanciación uno de los  requisitos indispensables para dar trámite a la alzada, al  punto que el mismo legislador otorgó un término  específico para hacerlo, que en este caso no fue utilizado por  el recurrente, ocasionando con ello la ineptitud de su inicial  solicitud impetrada dentro del término legal.  

De  ahí que, si lo que buscaba el accionante era controvertir los  actos procesales que califica ahora de irregulares, el aludido  recurso era el medio válido para hacerlo, pero no cumplió  la carga de sustentar la alzada, de ahí que se dejó de  lado el mecanismo ordinario de protección de sus garantías  fundamentales dentro del proceso de extinción del derecho de  dominio, por lo que se reitera, resulta improcedente el amparo  invocado.  

Además,  se debe tener en cuenta que, no solo no se sustentó el recurso  de apelación presentado por el defensor de TRUJILLO URUEÑA  contra la sentencia del 10 de septiembre de 2014, sino que dentro del  trámite de extinción no hubo pronunciamiento alguno por  parte de la defensa del actor cuando el Juzgado accionado el 4 de  abril de 2014 corrió traslado “a  los sujetos procesales e intervinientes para que solicitaran o  aportaran pruebas”,  ni cuando se dio traslado para presentar los alegatos de conclusión  “ordenados en  el numeral 6º del artículo 13 de la Ley 793…”  

No  resulta válido entonces, que se pretenda por esta vía  subsanar la inactividad de TULIO HUMBERTO TRUJILLO URUEÑA y de  su defensor al momento en que dicha oportunidad estuvo vigente.  

Entonces,  si fueron ellos mismos quienes incumplieron con la carga procesal que  les correspondía, mal pueden por este medio criticar su propia  actuación, pues al respecto ha sido enfática la  jurisprudencia nacional en señalar que «(…) las  cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que  comportan o demandan una conducta de realización facultativa,  normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya  omisión trae aparejadas para él consecuencias  desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un  derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho  sustancial debatido en el proceso(…)»4  

Por  tanto, no puede ahora alegarse una presunta vulneración de los  derechos fundamentales del hoy accionante, cuando en el marco del  proceso ordinario no agotó los mecanismos con los que contaba  para atacar las decisiones contrarias a sus intereses.  

De  todas maneras, aún si en gracia a discusión se  analizara el fondo del asunto, tampoco se advierte materializado el  defecto específico que se alega en la tutela.  Menos aún,  se avizoran arbitrarias o irregulares las decisiones objeto de  controversia, sino razonables y ajustadas a derecho.  

En  ese sentido, constata la Corte que los aspectos que se traen a la vía  de amparo fueron abordados por el Juzgado 1° Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, quien  para emitir la decisión tuvo en cuenta “los  medios de convicción legalmente allegados a la presente  actuación y los argumentos esgrimidos por la Fiscalía  General de la Nación así como las explicaciones dadas  por el afectado en cuanto a que no tenía conocimiento de la  existencia del laboratorio instalado en su predio”.  

Frente  a las manifestaciones realizadas por TRUJILLO URUEÑA, señaló  el juez que:  

… no  es creíble lo manifestado por el afectado cuando afirma que  fue a mediados de septiembre de 1994 que arrendó su predio …  pues nótese que de la diligencia de allanamiento y registro  que se llevó a cabo el 22 de octubre de 1994, escasamente un  mes después, y según lo establecido por la Fiscalía,  el laboratorio era uno de los más grandes descubiertos en  Colombia por esa época, además todo indica que  funcionaba desde mucho tiempo atrás, dada la infraestructura,  la logística, así como la cantidad de droga ya  procesada incautada y la gran cantidad de insumos y precursores  acopiados, además de las adaptaciones o caletas subterráneas  y mimetizadas donde se escondía el alcaloide procesado…  

… tampoco  es de recibo lo dicho por el afectado en el sentido de que fue  asaltado en su buena fe, que no pudo dar cuenta de que su predio  estaba siendo usado no para instalar galpones para criar pollos, sino  para el funcionamiento de un gran laboratorio para el procesamiento  de cocaína…  

[…]  

… la  existencia del laboratorio era un hecho notorio en el sector, al  punto que fue un informante anónimo quien dio aviso a la  autoridad, por lo tanto, si el afectado hubiese sido mínimamente  prudente con sus bienes, como legalmente estaba obligado, sin duda  alguna hubiese detectado el mal uso que se le estaba dando al predio,  pues al parecer era el único que no tenía conocimiento  del hecho, denotando que lo que había de su parte no era  desconocimiento del hecho, sino concupiscencia con el mismo.  

[…]  

… al  margen de la demostración que hace la Fiscalía General  de la Nación, respecto de la destinación ilícita  del inmueble por parte del afectado, se evidencia que el mismo, ni su  apoderado, cumplieron la exigencia establecida en el artículo  177 del Código de Procedimiento Civil, que hace alusión  a la necesidad de probar los supuestos de hecho de las normas que  contienen los efectos jurídicos que pretenden, pues simple y  llanamente, el afectado en su declaración, se limitó a  efectuar manifestaciones genéricas sobre la forma como  presuntamente arrendó su predio, la forma como fue “asaltado”  en su buena fe, y la imposibilidad de darse cuenta del uso ilícito  que le estaban dando, se insiste, sin respaldarlo (sic) probatorio  alguno5.  

Y  finalmente, concluyó, que:  

… no  hay duda que el ser utilizado el inmueble vinculado a las diligencias  para instalar un laboratorio para el procesamiento de cocaína  en las condiciones ya señaladas, quedó inmerso dentro  de los lineamientos prescritos por la ley…  

… se  concluye que en el sub júdice se satisface el presupuesto  consagrado en el numeral 4° del artículo 2° de la Ley  793 de 2002, modificado por el artículo 72 de la Ley 1453 de  2011, teniendo en cuenta que se probó la destinación  del bien objeto del presente trámite para la práctica  de conductas ilícitas, … y el correlativo incremento  patrimonial injustificado que ello representó para el afectado  TULIO HUMBERTO TRUJILLO URUEÑA, derivado de los cánones  de arrendamiento que recibía, quien no logró demostrar  la destinación lícita del predio6  …  

Ahora  bien, además de la razonabilidad de los motivos  consignados en la  decisión del juzgado accionando  para decretar la  extinción del derecho de dominio a favor de la Nación  del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria  351.689, ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional  para revivir oportunidades perdidas, ni  una sede para que se  impongan, a toda costa, criterios que no prosperaron en las  instancias, menos aún, cuando el juez accionado emitió  su providencia acorde a los elementos materiales probatorios que se  recaudaron dentro del proceso.  

Es  que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración  de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y  legítima»  (T-221/18).  

De  otra parte, contrario a lo manifestado por el Juez 1° Penal del  Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá  “no  es procedente la acción extraordinaria de revisión  contra sentencias proferidas en procesos iniciados con fundamento en  la Ley 793 de 2002, con o sin las modificaciones introducidas por la  Ley 1453  de 2011, para cuyo efecto es irrelevante si fueron emitidas después  de haber entrado en vigencia la Ley 1708 de 2014”.  (Negrilla fuera de  texto) (CSJ AP4756, Rad.  53135 del 31 Oct. 2018)  

En  conclusión, como la finalidad de la acción de tutela no  es la de servir de instancia adicional a las del trámite que  ya feneció y no se advierte alguna vía de hecho que  evidencie la afectación de las garantías fundamentales  del accionante, se  impone negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Se          construyó un laboratorio de cocaína.  

2          Las acciones de tutela          dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas,          para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior          funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

3          Ver          folios 112 a 115 de la actuación.  

4          C.C.          C-279/13.  

5          Folios          49 y s.s. de la sentencia emitida por el Juzgado 1° Penal del          Circuito Especializado de Extinción de Dominio.  

6          Ibídem.      

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