STP5943-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

STP5943-2019  

Radicación  n° 103949  

Acta  106  

Bogotá,  D.C., seis (06) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

    

ASUNTO  

Procede  la Corte a resolver la impugnación presentada por los  apoderados judiciales de la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y  Aseo de Barranquilla, del Distrito Especial Industrial y Portuario de  la misma ciudad, y de las sociedades Inversiones DAGO  S.A.,  y COLMARES  S.A.,  contra el fallo proferido el 12 de marzo de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que concedió el amparo del derecho al debido proceso y acceso  a la administración de justicia en la acción de tutela  invocada en contra de las Fiscalías Quinta Delegada de la  Dirección Nacional Especializada contra la Corrupción y  42 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.  

1.  ANTECEDENTES  

Fueron  reseñados por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  así:  

«Los  apoderados de la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE  BARRANQUILLA S.A. refieren que el 28 de junio de 2018 la Fiscalía  Quinta Delegada de la Dirección Nacional Especializada contra  la Corrupción rechazó la demanda de constitución  de parte civil presentada dentro de la causa con radicación  No. 2528 conocida popularmente como “Operación Acordeón”  a través de la cual se investiga la desviación de  recursos destinados a la prestación de servicios públicos  en el Departamento del Atlántico.  

La  decisión fue apelada y el 13 de noviembre siguiente la  Fiscalía Cuarenta y Dos de la Unidad Delegada ante el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó lo  resuelto.  

Cuestionan  que las aludidas determinaciones contienen “argumentos endebles”  y escasa motivación, pues no otorgan respuesta suficiente y  coherente en relación con la solicitud elevada y las dos  reiteraciones efectuadas previo a que se emitiera pronunciamiento en  sede de primera instancia, en especial, porque desconocen que el  patrimonio de la empresa a la que representan “fue utilizado  ilegalmente” y además, se afectó su buen nombre,  al punto que en materia financiera tuvieron varios inconvenientes,  circunstancias que a su juicio acreditan la calidad de perjudicada  directa.  

Alegan  que pese a que ha trascurrido casi un año desde que la  sociedad manifestó su interés de constituirse en parte  civil, no se les ha permitido vincularse al proceso, produciéndose  “notables perjuicios”, ya que se les imposibilita colaborar  en la “producción probatoria”.  

Agregan  que las fiscalías accionadas pasaron por alto que si bien se  atribuyen conductas delictivas a los gerentes de la compañía,  ello no conlleva a que a esta se le pueda atribuir responsabilidad  penal, toda vez que las personas jurídicas “no tienen  capacidad de acción en el ámbito penal”. Por  tanto, instan:  

“(…)  Dejar sin efecto la providencia de segunda instancia emitida el 13 de  noviembre de 2018 por la Fiscal 42 de la Unidad Delegada ante el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del  proceso penal con radicación 2528; (…) Ordenar a la Fiscalía  42 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, que dentro del término de 10 días  hábiles contados a partir de la notificación del  presente fallo, proceda a dictar una nueva decisión en la que  resuelva de fondo el recurso de apelación interpuesto y  sustentado (…) revocando la decisión de primera instancia  que negó la Constitución (sic) de parte civil, y en su  lugar acepte dicha demanda, teniendo como perjudicada directa a la  sociedad Triple A (…)”.  

Con  posterioridad a la admisión de la demanda, uno de los  apoderados de la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE  BARRANQUILLA S.A. allega la decisión emitida el 3 de octubre  de 2018 a través de la cual la Fiscalía Quinta Delegada  de la Dirección Nacional Especializada contra la Corrupción  resolvió la situación jurídica de los sindicados  y donde a su juicio reconoce que Triple A es la víctima por  haber girado los recursos de la asistencia técnica a favor de  “lnassa S.A.”, no obstante rechazó la demanda de  parte civil presentada (…)”»  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  luego del estudio al libelo y respuestas de los despachos judiciales  convocados al presente trámite concedió la protección  reclamada por la Sociedad  de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A., “TRIPLE  A”,  dado que la fiscalía delegada ante esa colegiatura al resolver  la alzada contra la decisión de su inferior funcional, dejó  de señalar la razón jurídica por la cual se  abstuvo de tratar algunos de los planteamientos expuestos en el  recurso. Decisión  que se soportó como sigue:  

«(…),  sin duda se advierte que la Fiscalía Cuarenta y Dos de la  Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia de la sociedad  accionante al omitir dar respuesta a los postulados  esbozados en la sustentación de la apelación, pues nada  dijo en punto a los asuntos por los que considera Triple A es  perjudicado directo de los hechos objeto de investigación, a  saber: el daño real y específico sufrido al patrimonio  y al buen nombre, la legitimidad para hacerse parte en la causa y lo  que denomina “responsabilidad moral” o inviabilidad de la  “sanción penal a las personas jurídicas”, por  el contrario, de manera sucinta se limitó a mencionar que se  produjo un acrecentamiento económico a favor de la citada  sociedad y coligió la inexistencia de “perjuicios  directos”.  

Frente  al amparo otorgado señaló que era admisible la  protección invocada pero no en los términos solicitados  en la demanda, dado que conforme la jurisprudencia constitucional,  improcedente es para el Juez de tutela establecer la conclusión  a la que debía llegar la autoridad accionada, sino señalar  que la providencia cuestionada presenta “grave  déficit de motivación que la deslegitima como tal”  (T-041/2018), y en consecuencia resolvió:  

«PRIMERO:  CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia de la SOCIEDAD DE  ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A., en  consecuencia,  

SEGUNDO:  ORDENAR a la Fiscalía Cuarenta y Dos de la Unidad Delegada  ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que  en un término no superior a cinco (5) días contados a  partir de la notificación de esta determinación, emita  una nueva decisión a través de la cual analice y dé  respuesta a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación  interpuesto por la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE  BARRANQUILLA S.A. contra la resolución proferida el 28 de  junio de 2018 por la Fiscalía Quinta Delegada de la Dirección  Nacional Especializada contra la Corrupción a través de  la cual rechazó la demanda de constitución de parte  civil, independientemente que lo resuelto sea favorable o no a los  intereses de la citada sociedad.»  

3.   DE  LOS RECURSOS INTERPUESTOS  

La decisión  luego de notificada fue objeto de impugnación por los  apoderados judiciales de la sociedad accionante, del Distrito  Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, y de las sociedades  Inversiones DAGO  S.A.,  y COLMARES  S.A.,  cuyas razones de disenso se sintetizan así.  

1. Por parte de la  sociedad “TRIPLE  A”,  se señaló que si bien se accedió al amparo  reclamado, no debió ordenarse que se profiriera una nueva  providencia sin antes declarar la nulidad de la que era objeto de  queja constitucional.  

La tutela no se  sustentó únicamente en la ausencia de motivación  de la providencia cuestionada, sino que además se postularon  como causales especiales de procedibilidad y en las que se habría  incurrido, los defectos procedimental “al  desconocer  un  trámite procesal al que estaba obligado, conforme el inciso  segundo del artículo 137 de la ley 600 de 2000”,  material sustantivo, por cuanto la providencia de la Fiscalía  42 “está  apoyada en una argumentación carente de fundamento normativo…  por error de juicio al equiparar el dolo de los representantes de  TRIPLE A SA ESP al pagar una asistencia técnica no prestada..,  con un supuesto dolo de la sociedad que representamos, que no puede  derivarse por ministerio de la ley, porque la autoría de las  personas jurídicas no tiene reglamentación legal”,  y la violación directa de la constitución por  desconocimiento del precedente dado que se “desconoció  el alcance a los derechos fundamentales a la verdad, justicia y  reparación que le asiste a la parte civil y a las víctimas  en el proceso penal conforme la sentencia C-228/02”  

Que el Tribunal  invocó de manera descontextualizada la sentencia de tutela  T-041/2018, “porque  cuando se proponen otros defectos [adicionales a la inmotivación]  el juez de tutela debe dar respuesta, máxime cuando se plantea  un defecto fáctico” dado que la Fiscalía 42  ignoró el material probatorio que acredita la calidad de  víctima de la sociedad Triple A”.  

Luego  de  la impugnación postulada, allegaron sendos escritos de fechas  5,  8 y 10 de abril, a través de los cuales dan cuenta de haber  recibido vía correo electrónico el auto adiado 2 de  abril de 2019 proferido por la Fiscalía 42 de la Unidad  Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en el cual se da  cumplimiento a la orden dispensada por el fallo que otorgó la  protección reclamada, proveído que califican de ser  “una  fiel reproducción de la providencia adoptada el 13 de  noviembre de 2018, objeto de la acción de tutela”,  razón por la cual consideran que “no  cumplió con motivar en forma debida y razonada porque confirmó  el rechazo de la demanda de parte civil de Triple A, mientras que  paradójicamente ratificó la admisión de parte  civil del Distrito de Barranquilla…”  

2. A su turno el  apoderado del ente territorial señaló que impugna el  fallo que concedió el amparo, por cuanto en su sentir el  proveído que rechazó la demanda de parte civil fue  claro y completo en relación con la pretensión de la  sociedad accionante, pues de acuerdo con lo indicado por la Fiscalía  el proceso allí adelantado “tiene  que ver con un fraude sistemático y prolongado ejecutado por  directores y administradores de la sociedad Triple A en favor de  INASSA, su socio mayoritario y quien tenía reservado el  derecho a proponer al representante legal [de aquella]”,  desfalco que ascendió a la suma de 240 mil millones de pesos y  causó perjuicios exclusivamente a los socios minoritarios que  se han constituido en parte civil, especialmente el Distrito Especial  de Barranquilla, donde el único beneficiario habría  sido precisamente –INASSA-,  en tendido bajo el cual se cuestiona si “Una  persona jurídica que actúa a través de sus  agentes para beneficiar a un socio mayoritario que la controla y  perjudicar a los socios minoritarios, ¿es tercero civilmente  responsable de los perjuicios ocasionados por esos particulares que  actuaron en su beneficio, o es una perjudicada de ellos?”  

Refiere que el  problema no tiene que ver con una supuesta anticipación de la  responsabilidad penal de las personas jurídicas, “pues  ni la Fiscalía ha dicho que Triple A responde como autor de la  conducta punible, ni el caso se limita a una afectación al  buen nombre de una empresa”.  

Agrega que el  cuestionamiento de la sociedad accionante al rechazo de la demanda de  parte civil, “busca  que no se produzca el efecto legal de su vinculación como  tercero civilmente responsable, algo muy parecido a lo ya intentado  por INASSA, que también se presentó como parte civil y  fue rechazada”.  

Afirma que entre  las pluricitadas sociedades siempre se mantuvo una “estrecha  relación”,  al punto que iniciado el proceso penal “requirieron  unificar sus defensas, unificándolas… y escogieron al  mismo apoderado, el doctor Juan Carlos Forero”,  y adjuntó copia de los poderes otorgados al citado profesional  por parte de “INASSA  y TRIPLE A”.  

3. El apoderado  judicial de Inversiones DAGO  S.A.,  y COLMARES  S.A.,  presentó escrito por medio del cual coadyuva la impugnación  de la sociedad accionante, señalando que “las  justas pretensiones de TRIPLE  A merecen el amparo constitucional reclamado en los términos  de la impugnación”.  

3.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  dispositivo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En  el asunto que concita la atención de la Sala el problema  jurídico a resolver estriba en determinar si el auto proferido  por la Fiscalía 42 de  la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá  que confirmó el de la Fiscalía Quinta  Delegada de la Dirección Nacional Especializada contra la  Corrupción, y a través del cual se rechazó la  demanda de parte civil incoada por la sociedad accionante,  transgrede el derecho al debido proceso de aquella, y si es posible  en amparo de la protección deprecada ordenar a dicha delegada  que reconozca al señalado ente como víctima del injusto  que se investiga admitiendo la aludida demanda.  

4. Conforme la  doctrina jurisprudencial, la acción de tutela contra  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos1  y específicos2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

4.1.  Al respecto y atendiendo a la problemática planteada debe  señalarse que (i) la cuestión que se discute tiene sin  duda relevancia constitucional, comoquiera que se trata del derecho  fundamental al debido proceso, (ii) se agotaron los medios ordinarios  de defensa con que contaba la demandante para recurrir la providencia  que le es adversa a sus intereses, (iii) se cumple el requisito de  inmediatez, pues la fecha de la última providencia cuestionada  es el 13 de noviembre de 2018 y la demanda de tutela se presentó  el pasado 27 de febrero, (iv) la censura advierte que el yerro del  auto censurado corresponde a una irregularidad procesal que afectaría  el derecho fundamental cuya protección se reclama, y (v) no se  trata de actuación judicial de la misma naturaleza a la  impetrada. Satisfechos  dichos presupuestos, encuentra la Sala que se presentó una  actuación contraria a la actividad jurisdiccional que hace  necesaria la intervención del juez constitucional en aras de  dar prevalencia a los derechos fundamentales involucrados. Estas las  razones:  

4.2. De la  actuación que reposa en el expediente se sabe:  

(i)  Mediante auto adiado el 28 de junio de 2018, la Fiscalía  Quinta Delegada  de la Dirección Nacional Especializada contra la Corrupción,  rechazó la demanda de constitución de parte civil  presentada por la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de  Barranquilla S.A. Para  sustentar la decisión, adujo que lo advertido hasta ese  momento procesal era que había sido esa misma sociedad “la  que benefició a INASSA, con los dineros que recaudó y  que provenían de la ciudadanía de Barranquilla y otros  Municipios para la prestación de los servicios públicos  domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo (…)”  

(ii)  Al momento de interponer el recurso de apelación, los  apoderados de la sociedad accionante señalaron que (i) con  ocasión de las conductas por las cuales se adelantaba la  investigación penal seguida por la Fiscalía, la empresa  de acueducto, alcantarillado y aseo de Barranquilla había  recibido un daño real, concreto y específico que  llevaba a la revocatoria del auto que rechazó la demanda de  parte civil, (ii) la legitimidad de Triple A [como  parte civil]  “está  acreditada en lo tocante con la capacidad para ser parte, «porque»  le ha tocado soportar las consecuencias desfavorables, que tienen su  origen en el delito investigado y es por ello que tiene derecho a  obtener su indemnización”,  y (iii) en cuanto a responsabilidad moral, “la  fiscalía al rechazar el libelo está sancionando a la  entidad por el comportamiento de sus administradores, cuando no puede  jamás ser considerada responsable penalmente de los delitos  cometidos por sus funcionarios”  dado que en Colombia no existe sanción penal a las personas  jurídicas.  

(iii)  La Fiscalía 42  de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá al  decidir sobre la alzada, estudió “la  institución jurídica de la parte civil”,  consideró  aspectos normativos de la ley 599 y 600 del año 2000, analizó  el caso a partir de los antecedentes y la situación fáctica  concreta y resolvió los recursos presentados por TRIPLE  A  e INASSA  [sociedad a la cual también le fue negada la demanda de parte  civil por parte de la Fiscalía Quinta también convocada  a este trámite]  confirmando el auto impugnado, providencia en la cual se concluyó  lo siguiente:  

«Adentrándose  la delegada en el objeto de la impugnación y tal como se ha  decantado en el desarrollo de este pronunciamiento, incuestionable  resulta que el objeto del contrato se gestó con la finalidad  de proporcionar asistencia técnica para la prestación  de los servicios públicos domiciliarios de acueducto,  alcantarillado y aseo de la ciudad de Barranquilla y otros municipios  del Atlántico, como se llevó a cabo por parte de la  Sociedad General de Aguas de Barcelona -AGBAR- a partir del 18 de  octubre de 1996 hasta el 16 de junio de 2000, fecha en la que vendió  su participación accionaria en la Empresa Interamericana de  Aguas y Servicios S.A. —INASSA-.  

Posterior  a dicha fecha y cuando ya se había concretado la venta de la  participación societaria en manos de la firma española  y con la finalidad de proseguir con la (sic)  apoyo  especializado, la razón social contratante realiza convenio  con la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla  S.A. E.S.P. —TRIPLE A-, signado el 4 de septiembre de 2000 en  el que se pactó el 4.5% de los recaudos netos de esta entidad,  los que se debían realizar desde el 1 de julio de 2000 hasta  la terminación de la concesión, esto es, hasta el año  2033.  

Establecido  el factum y revisado el acervo probatorio se decanta sin lugar a duda  ninguna, que la mencionada asistencia técnica que se debía  prestar después del año 2000, jamás se ejecutó,  demostrándose por el contrario que los pagos por la misma,  fueron oportunos y efectivos por un monto de 237 mil 836 millones 823  mil 242 pesos con 66 centavos, dineros que fueron distribuidos por la  sociedad comercial contratante.  

Lo que conduce  a concluir, contrario a lo pretendido por los recurrentes que la  razón social Interamericana de Aguas y Servicios S.A.  —INASSA-, recibió de manera oportuna y constante  ingresos provenientes de la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y  Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. —TRIPLE A-, lo que se traduce  en un acrecentamiento económico en pro de las sociedades  mencionadas, en lo que se colige necesariamente, que de dicho  beneficio hay una inexistencia de perjuicios directos.  

Lo anterior  conlleva a que se confirmen integralmente las decisiones recurridas.»  

4.3.  Acorde  con lo anterior, para la Sala emerge claro que la Fiscalía 42  delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad no dio respuesta a  los planteamientos formulados por los apoderados de la sociedad  accionante a través del recurso de apelación, pues nada  dijo sobre la controversia relativa a (i) el daño real y  específico sufrido al patrimonio y buen nombre, (ii) la  legitimidad de TRIPLE  A,  para hacerse parte en la causa, y (iii) el aspecto relacionado con la  inviabilidad de responsabilidad penal de las personas jurídicas,  toda vez que le bastó con la conclusión relativa al  incremento patrimonial alcanzado por la misma sociedad, para colegir  la inexistencia de perjuicios directos derivados de las conductas  investigadas.  

5.  Así las cosas, refulge evidente que el ad  quem  dejó de analizar los reparos propuestos por los apoderados de  la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A.,  -TRIPLE  A-  a través del recurso ejercitado dentro de la actuación  incurriendo así en una decisión sin motivación,  razón por la cual los mencionados se vieron avocados a  reiterarlos a través de la presente acción  constitucional, situación que entraña una vulneración  de su derecho fundamental al debido proceso, y que lleva a la  confirmación del fallo impugnado en cuanto al amparo otorgado.  

6.  Sobre  el pronunciamiento que echa de menos el censor en el fallo confutado,  por los restantes defectos que postuló en el libelo contra la  providencia cuestionada, debe señalarse que su estudio  implicaría que el Juez de tutela entre a estudiar de fondo el  asunto que fue llevado a conocimiento de la autoridad accionada con  miras a resolver si es o no procedente la admisión de la  demanda de parte civil [conforme  a las pretensiones del accionante]  y en consecuencia ordenar su corrección para que ésta  fuera admitida o rechazada, desconociendo con ello, que la  acción de tutela contra providencias judiciales comporta un  ejercicio de validez y no de corrección3,  de donde deviene concluir que el campo de acción del juez  constitucional en este particular aspecto está limitado a  validar el respeto de los derechos fundamentales del accionante,  adoptando medidas para su restablecimiento que en todo caso no pueden  llegar a desplazar la competencia de juez natural de la causa para  –se itera- corregir los yerros que pudieran advertirse en las  providencias objeto de esta acción.  

Así  y para el caso bajo estudio, lo procedente era ordenar, como en  efecto lo dispuso el a  quo  constitucional, que la Fiscalía 42 se pronuncie de manera  integral considerando todos los aspectos planteados en el recurso de  apelación postulado por la sociedad accionante contra el auto  del 28 de junio de 2018, proferido por la Fiscalía Quinta  Delegada de la Dirección Nacional Especializada contra la  Corrupción, sin que dicho mandato implique perse  que se acceda a la pretensión en los términos que  persigue la sociedad demandante.  

Ahora,  en cuanto hace a los memoriales del 5,  8 y 10 de abril, a través de los cuales los apoderados de la  parte actora dan cuenta de un aparente incumplimiento a la orden  dispuesta en el fallo de primera instancia, debe señalarse que  de conformidad con los artículos 27 y 52 del decreto 2591 de  1991, corresponde a los interesados llevar tal situación a  conocimiento del juez constitucional de primera instancia que otorgó  el amparo para la adopción de las medidas tendientes a la  efectividad del derecho amparado.  

7.  Por otra parte, no encuentra la Corte razón al disenso  postulado por el Distrito Especial Turístico y Portuario de  Barranquilla, pues sin duda alguna evidenciado está que  contrario a lo afirmado por su apoderado judicial, el proveído  por medio del cual se desató la alzada contra el auto que  rechazó la demanda de parte civil de la sociedad accionante  dejó de considerar todos los aspectos en que se fundó  el disenso postulado.  

8.  En cuanto al escrito impugnaticio de las sociedades Inversiones  DAGO  S.A.,  y COLMARES  S.A.,  no encuentra esta instancia ningún elemento nuevo elemento de  juicio que permita otro pronunciamiento adicional al que hasta ahora  se ha plasmado, ya que claro es que el memorial se limitó en  términos generales a la coadyuvancia de la impugnación  de la sociedad accionante.  

Finalmente  y considerando que acertada se advierte la protección otorgada  en el fallo impugnado y las órdenes allí dispuestas  para el restablecimiento de los derechos fundamentales que fueron  objeto de amenaza o transgresión con las providencias aquí  cuestionadas, este será confirmado, porque los argumentos  expuestos por las partes que lo impugnaron resultan insuficientes  para modificarlo o revocarlo.  

* * * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i)          que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios          y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona          afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que          ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo          o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique          de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración          como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de          tutela…”  

2          Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto          fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión          sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración          directa de la Constitución.  

3          T-310 de          2009, (MP          Luis Ernesto Vargas Silva) indicó: «          (…)          la acción de tutela contra sentencias es un juicio de validez          de la decisión judicial, basado en la supremacía de          las normas constitucionales. Esto se opone a que la acción de          tutela ejerza una labor de corrección del fallo…»          reiterado en sentencia T-384 de 2018  

      

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