STP5939-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP5939-2019  

Radicación  n° 104080  

Acta  112  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Rafael Ángel López  Lozano, a través de apoderado judicial,  respecto del fallo  proferido el 12 de marzo del año en curso por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó  el amparo de sus derechos fundamentales dentro de la acción de  tutela que promovió contra el Juzgado 44 Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de Bogotá; trámite al que  fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso objeto de  escrutinio.  

1.  LA DEMANDA  

Los hechos que  soportan la petición de amparo se contraen a que en contra del  actor, Rafael Ángel López Lozano, y su esposa, María  Soledad Fernández Quintero, y otros, se  adelanta proceso penal por el delito de estafa agravada en modalidad  de delito masa y concierto para delinquir.  

Dentro de la  mencionada actuación, el 20 de noviembre de 2018, el abogado  defensor presentó renuncia irrevocable para continuar  asistiendo al encartado, razón por la cual, el despacho  accionado requirió al procesado para que designara un nuevo  abogado, advirtiendo que de no hacerlo se le designaría uno  asignado por el Estado.  

Relata el actor  que, el Juzgado 44 Penal del Circuito no realizó las gestiones  correspondientes en orden a designarse un defensor tal y como lo  había propuesto, y solo días antes de la realización  de la audiencia preparatoria un abogado de la Defensoría  Pública se contactó con él.  

Sin embargo,  «debido  al temor provocado por la inminencia de la audiencia de rigor y la  falta de comunicación con su abogado de oficio»  contactó a un togado contractual, quien se presentó a  la audiencia preparatoria del 19 de febrero del presente año  para solicitar el aplazamiento de la misma, dado el extenso y  voluminoso expediente; petición que fue atendida parcialmente  al concederse sólo 10 días de prórroga, por lo  que se fijó como nueva fecha el 5 de marzo de la misma  anualidad.  

Para el apoderado  del accionante, el anterior plazo resulta lesivo de los derechos  fundamentales, dado que se encuentra recaudando abundante material  probatorio que debe presentar en la audiencia preparatoria y en dicho  término no alcanza a obtenerlos, pues se trata de un  expediente de más de 1000 folios, 70 víctimas y 5  acusados.  

Con fundamento en  lo anterior, solicita que se protejan sus derechos fundamentales al  debido proceso, y conforme a ello, se ordene al Juzgado 44 Penal del  Circuito de Bogotá revoque su decisión de llevar a cabo  la audiencia preparatoria el 5 de marzo de 2019, para que en su lugar  se concedan tres meses necesarios, para la preparación de la  defensa.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la  petición de amparo al encontrar que se había  configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho  superado.  

Así,  en virtud a que la tutela está dirigida a obtener el  aplazamiento de la audiencia a celebrarse el 5 de marzo de 2019, y  que la misma ya fue realizada, tal y como lo informó el  Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá, el a  quo  consideró que «resulta  inocuo realizar un pronunciamiento, toda vez que las órdenes  que eventualmente pudieran dictarse ya no se podrían  materializar, ante la imposibilidad de retrotraer el diligenciamiento  o afectar la legalidad de la actuación realizada por el  despacho accionado».  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

En  sustento de su inconformidad, el apoderado del actor señaló  que el Tribunal de Primera Instancia no ha debido declarar la  carencia de objeto por hecho superado, con fundamento en que la  petición de tutela no solo estaba dirigida al aplazamiento de  la audiencia preparatoria del 5 de marzo del año en curso,  sino también a la concesión de un plazo razonable de  tres meses para ejercer la defensa de su prohijado.  

También  reprocha que el a  quo  no hubiese accedido a la medida provisional de suspensión de  la actuación penal, pues ello habría evitado la  afectación de los derechos fundamentales que ahora implora.  

Entonces,  a juicio del recurrente, el Juez constitucional ha debido declarar la  nulidad de lo actuado en la referida audiencia del pasado 5 de marzo,  al haberse conculcado sus derechos fundamentales al debido proceso.  

Con  fundamento en lo anterior, solicita que se revoque la decisión  de primera instancia para que en consecuencia se anule la audiencia  realizada el 5 de marzo del presente año, y en su lugar, se  garantice un plazo razonable de suspensión de la actuación  con la finalidad de preparar la defensa.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

2.  La  jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la  acción de tutela al señalar que es un mecanismo  subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos  fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o  vulnerados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros  medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Así  mismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: genéricos y específicos,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

3.  Así mismo, la interposición de la tutela se torna  viable únicamente en la medida en que se demuestre, así  sea de manera sumaria, la real vulneración o amenaza de los  derechos de orden superior, evento en el cual surge para el juez  constitucional la obligación de adoptar las medidas que se  consideren necesarias y urgentes para el pronto y cabal  restablecimiento, de lo contrario la petición de amparo  deviene improcedente.  

4.  En el caso bajo estudio, la impugnación insiste en la   vulneración de derechos fundamentales por la no concesión  del plazo adicional para preparar la audiencia preparatoria.  

5.  Frente a los argumentos impugnatorios, de entrada advierte la Sala  que sin razón se muestra el recurrente, toda vez que no se  evidencia ninguna violación de los derechos fundamentales al  interior de la actuación referida, circunstancia que conduce a  la confirmación del fallo impugnado.  

5.1.  En efecto, la petición de amparo se encuentra directamente  dirigida al aplazamiento de la audiencia preparatoria, evento que al  haberse llevado a cabo, sin duda, deja sin sustento la protección  provisional solicitada.  

Además,  realizado el examen o verificación de la transgresión  de los derechos fundamentales, se tiene que en el presente caso no  existe tal afectación.  

En  primer lugar, concurren circunstancias de dilación procesal  que muestran la razonabilidad y ponderación de la concesión  de los 10 días que reprocha el recurrente, pues en la  actuación se han acreditado maniobras dilatorias por parte de  la también procesada y esposa del accionante, María  Soledad Fernández Quintero, respecto de quien se ha intentado  por al menos dos años efectuar la diligencia preparatoria sin  éxito.  

5.2  Igualmente, queda sin sustento el señalamiento según el  cual, el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá no ha  realizado las gestiones necesarias para designar un defensor público,  pues obra en la actuación Oficio 1170 del 29 de noviembre de  20181,  dirigido al Sistema Nacional de Defensoría Pública en  el que se solicita la mencionada designación, actuación  que derivó en la designación del apoderado Alexander  Álvarez Russi.  

Cabe  mencionar que el citado togado de la Defensoría Pública  no era ajeno a la actuación, por el contrario, ha intervenido  como apoderado de María Soledad Fernández Quintero;  hipótesis que pone en entredicho la falta de defensa técnica  y preparación para la defensa que alega menoscabada.  

5.3  Debe resaltarse la exposición que dejó plasmada la Juez  accionada en el Acta de audiencia llevada a cabo el 19 de febrero de  2019, en donde afirmó:  

«  (…)  que el trámite de la audiencia preparatoria lleva extendido  aproximadamente 2 años, que se han presentado maniobras  dilatorias dentro del proceso por parte de los señores  Fernández Quintero y López Lozano, ya que el procesado  Fino Ramírez y su defensa, han sido probos en presentarse en  las diferentes audiencias, sin solicitar aplazamientos.  

Igualmente,  deja constancia de las diferentes oportunidades en que se han  convocado a las partes e intervinientes para realizar la audiencia  preparatoria, la cual, se ha malogrado, puesto que se han decretado  las conexidades procesales de Fino Ramírez y Rangel Perdomo o  se ha revocado al apoderado que asiste los intereses de los  encartados. Igualmente, deja constancia de que el anterior defensor —  vía telefónica — manifestó que hace  aproximadamente un mes hizo entrega de los EMP-EF-ILO al señor  López Lozano.  

Por  ello, considera que los encartados aludidos conocen hace más  de un año los EMP-EF-ILO, por lo tanto, considera que el  comportamiento de estos es dilatorio, aspecto que el juez debe  evitar, ya que la misma CSJ en providencia con radicado No. 52723, ha  señalado tal sub-regla, por cuanto el Juez debe velar porque  en el proceso debe agotarse en el menor tiempo posible, con el pleno  cumplimiento de las garantías procesales que le asisten a los  encartados y así lograr, que la ciudadanía tenga acceso  a la administración de justicia.  

Por  ello, no accede al aplazamiento de la audiencia, por cuanto ha sido  evidente la maniobra dilatoria de los encartados y tampoco asiste a  la verdad, la manifestación del apoderado de confianza de  López Lozano, de que aquel desconoce los EMPEF-ILO, ya que,  por manifestación dcl anterior defensor, ello no es así.  (…) ya que si los encartados no entregaron los EMP-EF-ILO a  sus defensores, no puede la audiencia, asumir tal irresponsabilidad y  más cuando, se ha dilatado en el tiempo, la realización  de la audiencia preparatoria, razón por la cual, se considera  que no se desconoce el derecho a la defensa y más que desde  hace más de 3 meses, se les había advertido que no se  iba a prolongar más en el tiempo los aplazamientos y por ende,  se ordena realizar la audiencia y por lo tanto, se procede de  conformidad.»  

El  anterior pronunciamiento guarda relación con el deber que  tiene el funcionario judicial de evitar las maniobras dilatorias,  actitud que por cierto, infortunadamente es el común  denominador al interior de los procesos, donde muchos profesionales  del derecho que asumen la defensa de una persona intentan retardar la  solución del caso, ya sea para obtener la libertad de sus  protegidos por vencimiento de términos o lograr la  prescripción de la acción penal.  

Así  las cosas, no ve la Sala de qué manera se esté  comprometiendo el derecho a la defensa del procesado y aquí  accionante, ya que ha contado con el tiempo, acceso a la información  y la asistencia de defensa técnica de confianza o de la  Defensoría Pública, circunstancias que, contrario al  parecer del censor, están garantizadas en el presente asunto.  

6.  De acuerdo con lo expuesto, queda sin sustento el argumento del  impugnante relativo a que no se le ha permitido la preparación  de la defensa con ocasión de la decisión adoptada por  la juez, pues sabido es que quien asume una representación  judicial lo hace en el estado en que se encuentre el respectivo  proceso, con el agravante que los elementos probatorios descubiertos  en la audiencia de acusación estaban en poder del accionante  con suficiente tiempo de antelación.  

7.  Por último, respecto al reclamo referido a que no se concedió  la medida provisional, debe indicarse que ninguna anomalía se  extrae de tal negativa, pues en primer lugar, se trata de una  decisión de trámite no impugnable y, además, en  ella no se realiza un examen detallado de la eventual afectación  de derechos fundamentales, aspecto que en últimas es lo que  importa a la acción de tutela.  

8.  Por lo anterior, se descarta la vulneración de los derechos  fundamentales del accionante y quedan huérfanos de respaldo  los argumentos del recurrente, circunstancia que conduce  indefectiblemente a la confirmación del fallo impugnado, tal  como se anunciara párrafos atrás.  

* * * * * *  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo impugnado.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folios 101          y 102.  

      

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