STP9719-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP9719-2019  

Radicación n.°  105035  

(Aprobación Acta  No. 175)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil  diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por  L. L. P. en representación del niño  R.J.T.L, mediante apoderado judicial,  contra el fallo de tutela proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 13 de mayo de 2019, que  declaró improcedente la solicitud de amparo formulada contra  el Juzgado 38 Penal Municipal de Bogotá  con Función de Control de Garantías  y el Juzgado 33 Penal del Circuito de  Bogotá con Función de Conocimiento.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:1  

Manifiesta que R.J.T.L es un niño  de 8 años de edad, hijo de M. T. B. y L. L. P., infante que  cursa tercer grado de primaria y quien padece la patología de  fibromialgia crónica.  

Expone que el progenitor del menor ha  ocupado varios cargos de elección popular y por sus  actuaciones en los mismos, se generó investigaciones penales  en su contra que conllevaron a la privación de su libertad por  imposición de medida de aseguramiento desde el 3 de octubre de  2017.  

De otra parte destaca que la madre del  niño R.J.T.L de acuerdo con dictamen pericial sobre su estado  de salud, determinó que presenta síntomas  neurovegetativos tales como: insomnio, hierfagia, ansiedad y  fluctuación de peso, ocasionándole un trastorno  depresivo.  

Expone que al observarse los cambios  comportamentales del menor, por la privación de la libertad de  su progenitor, le fue practicados exámenes psiquiátricos  y psicológicos, en los cuales asegura exigen el amparo de los  derechos fundamentales del infante, pues su salud mental podría  seguir deteriorándose y sufrir daños irreparables.  

Que ante dicha situación se  solicitó audiencia de sustitución de medida de  aseguramiento en favor del señor M. T. B., la cual fue  conocida por el Juzgado 38 Penal Municipal de Control de Garantías  de esta ciudad, negándose la petición y sin darle  ningún valor a los dictámenes médicos, actuar  que a su juicio desconoce la dinámica de la Ley 906 de 2004 en  punto a la libertad probatoria.  

Aduce que la decisión fue objeto  del recurso de apelación resuelto por el Juzgado 33 Penal del  Circuito de Conocimiento de Bogotá, quien pese a darle crédito  a las experticias, concluyó la falta del cumplimiento de los  requisitos exigidos en la Ley 1232 de 2008 para que el procesado  fuera considerado como padre cabeza de familia, decisión que  no valoró el estado de salud de la progenitora quien no puede  brindar el cuidado integral a su menor hijo.  

De esta forma solicita el amparo de sus  derechos fundamentales ut supra y se deje sin efecto las decisiones  del 8 de octubre y 3 de diciembre de 2018, proferidas por los  Juzgados 38 Penal Municipal de Control de Garantías y 33 Penal  del Circuito de Conocimiento de esta ciudad respectivamente dentro  del proceso CUI 134306001118201600481 N.I. 310032 para que se emita  una nueva decisión valorándose el dictamen pericial  allegado a la actuación.  

Y solicitó  de manera especial se cite al doctor Luis Alberto Ortegón para  tener mejor comprensión de la situación del menor y la  necesidad de la intervención del juez constitucional.  (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante decisión adoptada el 13 de mayo de 2019, declaró  improcedente la tutela invocada al considerar que las autoridades  accionadas resolvieron el caso conforme al marco jurídico  aplicable y las pruebas aportadas, y que la parte accionante lo que  pretende que el asunto se valore nuevamente a partir de pruebas  nuevas que no fueron aportadas en el procedimiento ordinario.2  

Uno de los  Magistrados aclaró su voto, en el sentido de que la  prelación de los derechos de los niños de ninguna  manera puede impedir el encarcelamiento de sus padres.3  

LA IMPUGNACIÓN  

El 17 de mayo de 2019, L.  L. P. en representación del niño R.J.T.L,  mediante apoderado judicial, presentó recurso de  impugnación sin presentar motivación alguna.4  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por L. L. P. en representación  del niño R.J.T.L, mediante apoderado  judicial, contra el fallo de tutela de  primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá.  

El problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en establecer si  contra las decisiones mediante las cuales se denegó la  sustitución de la medida de aseguramiento impuesta contra el  ciudadano M. T. B., por la detención preventiva en su lugar de  residencia dada su condición de cabeza de familia, se  cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra decisiones judiciales, y en consecuencia es procedente  revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo  invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para el  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

1. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

2. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

4. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales del accionante.    

                              

5. Que el accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

6. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.            

2. Defecto procedimental          absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente          al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto fáctico, el cual          surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la          aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

4. Defecto material o sustantivo, como          son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales5          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

5. Error inducido, el cual surge cuando          el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte          de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.

6. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

7. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [6].

8. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

En relación con la solicitud  de amparo formulada por la accionante, se evidencia que está  se sustenta en la presunta falta de valoración del estado de  salud de la progenitora del niño R.J.T.L, quien presuntamente  no asumir el cuidado que este necesita.  

Al respecto, la Sala encuentra que el  Tribunal revisó las decisiones censuradas, estableciendo que  estas son razonables porque valoraron el caso a la luz de la  normativa aplicable y de las pruebas aportadas con la solicitud.  

Al respecto, debe recordarse que el  Juez de Tutela no puede intervenir en los casos en los cuales existe  una diferencia de criterio entre el accionante y las corporaciones  judiciales, pues esto iría en contra del principio  constitucional de autonomía de los jueces.  

Por este motivo, la simple  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional o paralela.  

Por ello para la Sala no es de recibo  que la accionante pretenda que en esta sede se estudie el caso  nuevamente, con base en pruebas que no fueron aportadas en la vía  ordinaria.  

En lo que concierne a las  motivaciones que sustentaron las decisiones criticadas, debe  resaltarse que si bien las decisiones  adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar  contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la  Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr  que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que la razonabilidad de la argumentación  presentada  resulta relevante al momento de hacer la valoración  respectiva.  

En el presente  caso, la Sala constata, tal y como lo  concluyó el juez de tutela de primera instancia, que las  decisiones censuradas se fundamentaron de manera razonable y  completa, por lo que se descarta que tengan visos de arbitrariedad o  fundamento inconstitucional, que serían las condiciones  fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir.  

Tampoco hay elementos de juicio para  considerar que en el presente asunto pueda configurarse un perjuicio  irremediable, pues el procesado M.  T. B. puede solicitar nuevamente la sustitución de la medida  de aseguramiento que le fue impuesta.  

Por estas razones el fallo de tutela  de primera instancia será confirmado.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de          tutela impugnado, por las razones anotadas          en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente          fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Como medida de protección de la intimidad          del niño involucrado, ORDENAR a la Relatoría de la          Sala de Casación Penal, adoptar las medidas pertinentes para          que suprima de esta          providencia y de toda futura publicación de la misma,          su nombre, el          de sus familiares, y cualquier otro dato          e información que permita conocer su identidad.  

            

4. Envíese la actuación a la Corte          Constitucional para su eventual revisión, dentro del término          indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 126 a 127, cuaderno 1.  

2          Folios 186 a 198, cuaderno 1.  

3          Folios 199 a 200, cuaderno 1.  

4          Folio 204, cuaderno 1.  

5          CC T-522 de 2001.  

6          « Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »  

      

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