Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP9719-2019
Radicación n.° 105035
(Aprobación Acta No. 175)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por L. L. P. en representación del niño R.J.T.L, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de mayo de 2019, que declaró improcedente la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado 38 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías y el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1
Manifiesta que R.J.T.L es un niño de 8 años de edad, hijo de M. T. B. y L. L. P., infante que cursa tercer grado de primaria y quien padece la patología de fibromialgia crónica.
Expone que el progenitor del menor ha ocupado varios cargos de elección popular y por sus actuaciones en los mismos, se generó investigaciones penales en su contra que conllevaron a la privación de su libertad por imposición de medida de aseguramiento desde el 3 de octubre de 2017.
De otra parte destaca que la madre del niño R.J.T.L de acuerdo con dictamen pericial sobre su estado de salud, determinó que presenta síntomas neurovegetativos tales como: insomnio, hierfagia, ansiedad y fluctuación de peso, ocasionándole un trastorno depresivo.
Expone que al observarse los cambios comportamentales del menor, por la privación de la libertad de su progenitor, le fue practicados exámenes psiquiátricos y psicológicos, en los cuales asegura exigen el amparo de los derechos fundamentales del infante, pues su salud mental podría seguir deteriorándose y sufrir daños irreparables.
Que ante dicha situación se solicitó audiencia de sustitución de medida de aseguramiento en favor del señor M. T. B., la cual fue conocida por el Juzgado 38 Penal Municipal de Control de Garantías de esta ciudad, negándose la petición y sin darle ningún valor a los dictámenes médicos, actuar que a su juicio desconoce la dinámica de la Ley 906 de 2004 en punto a la libertad probatoria.
Aduce que la decisión fue objeto del recurso de apelación resuelto por el Juzgado 33 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, quien pese a darle crédito a las experticias, concluyó la falta del cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley 1232 de 2008 para que el procesado fuera considerado como padre cabeza de familia, decisión que no valoró el estado de salud de la progenitora quien no puede brindar el cuidado integral a su menor hijo.
De esta forma solicita el amparo de sus derechos fundamentales ut supra y se deje sin efecto las decisiones del 8 de octubre y 3 de diciembre de 2018, proferidas por los Juzgados 38 Penal Municipal de Control de Garantías y 33 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad respectivamente dentro del proceso CUI 134306001118201600481 N.I. 310032 para que se emita una nueva decisión valorándose el dictamen pericial allegado a la actuación.
Y solicitó de manera especial se cite al doctor Luis Alberto Ortegón para tener mejor comprensión de la situación del menor y la necesidad de la intervención del juez constitucional. (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 13 de mayo de 2019, declaró improcedente la tutela invocada al considerar que las autoridades accionadas resolvieron el caso conforme al marco jurídico aplicable y las pruebas aportadas, y que la parte accionante lo que pretende que el asunto se valore nuevamente a partir de pruebas nuevas que no fueron aportadas en el procedimiento ordinario.2
Uno de los Magistrados aclaró su voto, en el sentido de que la prelación de los derechos de los niños de ninguna manera puede impedir el encarcelamiento de sus padres.3
LA IMPUGNACIÓN
El 17 de mayo de 2019, L. L. P. en representación del niño R.J.T.L, mediante apoderado judicial, presentó recurso de impugnación sin presentar motivación alguna.4
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por L. L. P. en representación del niño R.J.T.L, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra las decisiones mediante las cuales se denegó la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta contra el ciudadano M. T. B., por la detención preventiva en su lugar de residencia dada su condición de cabeza de familia, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y en consecuencia es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
2. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
5. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
6. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
3. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
5. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
6. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
7. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [6].
8. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
En relación con la solicitud de amparo formulada por la accionante, se evidencia que está se sustenta en la presunta falta de valoración del estado de salud de la progenitora del niño R.J.T.L, quien presuntamente no asumir el cuidado que este necesita.
Al respecto, la Sala encuentra que el Tribunal revisó las decisiones censuradas, estableciendo que estas son razonables porque valoraron el caso a la luz de la normativa aplicable y de las pruebas aportadas con la solicitud.
Al respecto, debe recordarse que el Juez de Tutela no puede intervenir en los casos en los cuales existe una diferencia de criterio entre el accionante y las corporaciones judiciales, pues esto iría en contra del principio constitucional de autonomía de los jueces.
Por este motivo, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional o paralela.
Por ello para la Sala no es de recibo que la accionante pretenda que en esta sede se estudie el caso nuevamente, con base en pruebas que no fueron aportadas en la vía ordinaria.
En lo que concierne a las motivaciones que sustentaron las decisiones criticadas, debe resaltarse que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
En el presente caso, la Sala constata, tal y como lo concluyó el juez de tutela de primera instancia, que las decisiones censuradas se fundamentaron de manera razonable y completa, por lo que se descarta que tengan visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir.
Tampoco hay elementos de juicio para considerar que en el presente asunto pueda configurarse un perjuicio irremediable, pues el procesado M. T. B. puede solicitar nuevamente la sustitución de la medida de aseguramiento que le fue impuesta.
Por estas razones el fallo de tutela de primera instancia será confirmado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Como medida de protección de la intimidad del niño involucrado, ORDENAR a la Relatoría de la Sala de Casación Penal, adoptar las medidas pertinentes para que suprima de esta providencia y de toda futura publicación de la misma, su nombre, el de sus familiares, y cualquier otro dato e información que permita conocer su identidad.
4. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 126 a 127, cuaderno 1.
2 Folios 186 a 198, cuaderno 1.
3 Folios 199 a 200, cuaderno 1.
4 Folio 204, cuaderno 1.
5 CC T-522 de 2001.
6 « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »