STP5837-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP5837-2019  

Radicación n.°  103716  

Acta n. ° 102  

Bogotá D. C., treinta (30) de  abril de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la impugnación interpuesta por Antonio Luis González  Navarro contra el fallo de tutela proferido por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de  Decisión Penal, el 1º de marzo de 2019, que negó  por improcedente el amparo invocado contra el Juzgado 41 Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de esta  ciudad.  

Al trámite fueron vinculados  el Juzgado 76 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá, la  Fiscalía 75 Delegada ante el Tribunal Superior,  la Procuraduría 34 Judicial II Penal y  el defensor del accionante en el proceso penal número  110016000092201000402 (NI 230440).  

ANTECEDENTES Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

Antonio  Luis González Navarro promueve acción  de tutela contra las autoridades citadas en precedencia,  con el fin de obtener la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, libertad e intimidad, con fundamento  en los siguientes hechos relevantes:  

1. De acuerdo con  las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo  introductorio, se tiene que el ciudadano Antonio Luis González  Navarro, en virtud de las órdenes de  captura proferidas por el Juzgado 80 Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías de Bogotá fue privado de su  libertad el 23 de octubre de 2018, momentos en los que se encontraba  en las instalaciones de su oficina privada, ubicada en esta ciudad.  La aprehensión fue declarada ilegal por el Juzgado 76 homólogo  de esta ciudad, en audiencia preliminar celebrada el 6 de febrero de  2019, por lo que recobró su libertad de locomoción.  

2. Contra esa  decisión la Fiscalía 75 Delegada ante el  Tribunal Superior interpuso los recursos de  reposición y en subsidio de apelación. El  Juzgado 76 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá dejó incólume su  providencia y concedió la alzada, correspondiendo su  conocimiento al Juzgado 41 Penal del Circuito de  esta ciudad, autoridad judicial que, el 6 de febrero de 2019, la  revocó. En su lugar, declaró que el procedimiento de  captura se había cumplido con el protocolo legal establecido  para estos casos y ordenó al órgano fiscal seguir con  los actos a que estuviera sujeta.  

3. Señaló  el accionante que el Juzgado 41 edificó  su decisión en evidentes vías de hecho, pues con total  desconocimiento de la garantía procesal de la intimidad,  prevista en el artículo 14 de la Ley 906 de 2004, sumado a la  indebida valoración de los elementos materiales probatorios  puestos de presente en la correspondiente audiencia y al  desconocimiento de la jurisprudencia, pasó por alto que la  diligencia de allanamiento y registro con fines de captura se  desarrolló en su domicilio profesional, es decir, en su lugar  de trabajo.  

Aunado a que dicho  procedimiento estuvo precedido de «maniobras  engañosas» por parte de  los miembros de la Policía Judicial, al haberse hecho pasar  por estudiantes de la Universidad Libre en busca de una asesoría  profesional, logrando de esta forma ingresar a dichas instalaciones,  irregularidades que acertadamente advirtió el juez de  garantías en primera instancia.  

4. A juicio del  accionante, en su caso se configura perjuicio irremediable habida  consideración que «me  dejaría expuesto a una futura vulneración de mi derecho  fundamental a la intimidad y debido proceso, pues permite que se  repita dicho procedimiento de captura en mi contra, como se vocifera  en los medios de comunicación nacional».  

5. Por último,  señaló que luego de la audiencia de legalización  de captura y a la fecha de presentación de la solicitud de  amparo, las audiencias preliminares de formulación de  imputación e imposición de medida de aseguramiento no  han sido celebradas.  

6.  En consecuencia, solicita dejar sin efecto, la decisión  proferida por el Juzgado 41 Penal del Circuito con Funciones  de Conocimiento de Bogotá, para, en su lugar,  mantener incólume la adoptada por el Juzgado 76 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  esta ciudad, es decir, aquella que declaró ilegal el  procedimiento de su captura.  

EL FALLO IMPUGNADO  

El Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión  Penal, el 1º de marzo de 2019, negó por improcedente el  amparo que invocó el accionante.  Determinó que la decisión que se cuestiona por vía  excepcional, no obedece al capricho de la autoridad judicial  accionada sino a la interpretación de la norma aplicable al  caso. Ante tal panorama, concluyó que en virtud del principio  de la autonomía de la función jurisdiccional, al juez  de tutela le estaba vedado inmiscuirse en providencias como la  cuestionada1.  

LA IMPUGNACIÓN  

El 11 de marzo de 2019, el  accionante, Antonio Luis González Navarro, impugnó lo  decidido. Como argumentos de disenso expuso que al Tribunal le  correspondía pronunciarse de fondo acerca de la vulneración  de sus derechos fundamentales a la intimidad y al debido proceso, en  los términos que lo planteó en la demanda de tutela y,  no declarar la improcedencia del amparo, sobre todo, porque la  providencia que cuestiona, además de que no goza de acierto y  legalidad, carece de motivación.  

Bajo ese contexto, solicita la  revocatoria del fallo de tutela de primera instancia. En  consecuencia, que se amparen las prerrogativas fundamentales  invocadas2.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

La competencia de la Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta está  determinada por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

Atendiendo lo previsto por el  artículo 86 de la Carta Política, la acción de  tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a  proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible  amenaza o vulneración que se derive de la acción u  omisión de cualquier autoridad pública, siempre que  carezca de otros medios de defensa judicial.  

El problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en determinar si contra la decisión  de revocar la providencia que declaró la ilegalidad del  procedimiento de captura del accionante Antonio Luis González  Navarro por el Juzgado 41 Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, se  configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales. Por consiguiente, si es  procedente revocar el fallo impugnado y conceder el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para el  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la accionante.    

                              

e. Que la accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico,          el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita          la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o          sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas          inexistentes o inconstitucionales3          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el          cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento de los          funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos          y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que          precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su          órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[4].

h. Violación directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en atención  a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

En este asunto  no puede afirmarse que los motivos expuestos por el demandante se  adecúen a los defectos a que alude la jurisprudencia, puesto  que la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que  eliminan cualquier viso de arbitrariedad capaz de hacerla perder  legitimidad o su condición de verdadera decisión  judicial.  

En efecto, como lo avizoró el  Tribunal, los razonamientos planteados en la decisión que se  cuestiona emergen claros y sensatos, pues el Juzgado 41 Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, al  desatar el recurso de apelación contra la decisión que  declaró la ilegalidad del procedimiento de aprehensión,  tuvo en cuenta la normatividad aplicable al caso y la jurisprudencia  que sobre la inviolabilidad del domicilio han decantado la Corte  Constitucional, en la sentencia C- 881 de 2014, y la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal, en el rad. 34867 del 5 junio  de 2013.  

Aunado a lo anterior, y contrario a  los argumentos que planteó el accionante en el escrito de  tutela, la autoridad demandada realizó una juiciosa valoración  de los elementos materiales probatorios que le fueron exhibidos, de  suerte que resolvió declarar la legalidad de la captura del  accionante, Antonio Luis González Navarro, al encontrar  ajustado el procedimiento efectuado por los funcionarios de policía  judicial para dar con su aprehensión.  

Sobre el particular, in extenso:  

De  manera que las oficinas y/o lugares de trabajo, constitucionalmente,  no son espacios decididamente privilegiados de desarrollo de la  intimidad estricta, más cuando no son absolutamente privados,  como en este caso, sino que en ellos se desarrollan actividades que  tienen que ver con atención al público con eventuales   usuarios, es decir, como lo señala la Corte, no gozan de la  reserva judicial propia que le corresponde estrictamente a la  privacidad.  

No  se desconoce que el ingreso de los policiales a la oficina del señor  GONZÁLEZ NAVARRO, pudo ocasionarle alguna tensión,  resistencia o nerviosismo, pero este ingreso se debió a la  necesidad de la administración de justicia (interés  público de orden superior) para hacer que el indiciado  compareciera a un proceso y así adelantar la actuación  penal que en su contra se sigue, por cuanto, como la misma señora  Fiscal delegada lo advierte, ya eran, aproximadamente, 6 o más  las oportunidades en que había sido citado para la celebración  de las audiencias preliminares, principalmente la de formulación  de imputación, sin que este hubiera comparecido, poniendo en  peligro el desarrollo de la actuación penal y los términos  procesales de obligatorio legales y constitucionalmente para la  administración de justicia.  

Ha  señalado la Corte Constitucional y en la ya citada sentencia,  que los dos intereses, el general y público, representado por  la administración de justicia que debe adelantar la actuación  dentro de los términos previstos en la ley de manera rápida  y eficiente y, de otra parte, el derecho a la intimidad y a la  inviolabilidad del domicilio ampliado del indiciado, están  protegidos constitucionalmente, por lo que, en virtud de principio de  proporcionalidad, la restricción a la inviolabilidad  domiciliaria y a la intimidad debe ser la mínima indispensable  para que las autoridades cumplan con sus fines.  

Por  tanto, es razonable que la autoridad judicial que adelanta el  procedimiento y ante la evidente renuencia del señor GONZÁLEZ  NAVARRO de comparecer a la actuación, haya omitido orden de  captura en su contra y, a la vez, los agentes policiales hayan  desplegado su actuación tendientes a ubicar a la persona y lo  hicieron en su oficina, a donde llegaron, no con los engaños,  como quieren hacerlo parecer tanto la defensa técnica como la  defensa material pues allí arribaron con la anuencia y/o  permiso de quienes en ese momento se encontraban, identificándose  con sus propios nombres e indicándoles que debían  tratar un asunto personal con ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO y  es que no hay duda que el procedimiento de captura es una  circunstancia absolutamente personal que atañe única y  exclusivamente al indiciado, el cual no debe ventilarse a las demás  personas y eso fue lo que manifestaron los agentes captores, luego no  hay engaño alguno que observe este Despacho.  

Así  que al no presentarse vulneración del derecho a la intimidad  por ingreso al domicilio extensivo o extenso del indiciado tampoco se  hace necesario emitir orden de registro o de allanamiento a la  referida oficina, máxime que no hubo vulneración de ese  ni de otros derechos y se han cumplido todos y cada uno de los  requisitos reclamados por la norma penal para el procedimiento  decreto como legal la captura.  

Así  las cosas, teniendo en cuenta que la oficina no es un lugar que con  exclusividad en persona desarrolle su intimidad o privacidad sino que  es un sitio donde fundamentalmente y en este caso, en particular, el  indiciado atiende al público y a otras personas dada su  condición de abogado, por tanto, no puede considerarse como un  sitio especial y restrictivo con características propias a la  de su domicilio vivienda personal, pues este espacio no es donde el  señor GONZÁLEZ NAVARRO desarrolla esencialmente su  intimidad o privacidad sino que con relativa frecuencia pueden llegar  personas que quieran entrevistarse con él.  

De  tal manera, resulta evidente que la actuación desplegada por  los agentes policiales al arribar a su oficina, a efectos de  comunicarle el asunto estrictamente personal como lo era la captura,  se trató de un procedimiento legítimo, por cuanto, para  su ingreso, se insiste, obtuvieron permiso de las personas que en  aquel momento se encontraban en ese recinto abierto al público  y lo hicieron en horas laborales, aproximadamente, 3 y 6 de la tarde,  del día 26 de octubre de 2018.  

De  conformidad con lo señalado, debe concluirse que la captura  ejecutada por los agentes policiales contra ANTONIO LUIS GONZÁLEZ  NAVARRO en estricto criterio de este despacho judicial y en sede de  segunda instancia se observa legalmente realizada, por cuanto los  uniformados acuden al lugar donde se ubica el indiciado haciendo  efectiva la orden de captura emitida en su contra. Así las  cosas el despacho encuentra que se satisfacen los requisitos para  declarar legal el procedimiento y captura de ANTONIO LUIS GONZÁLEZ  NAVARRO (…)  

Así las  cosas, emerge claro que las razones y fundamentos plasmados en la  decisión proferida en sede de segunda instancia por el juzgado  accionado, no pueden debatirse ahora en el marco de la acción  de tutela como si se tratara de una instancia más, toda vez  que en manera alguna se perciben ilegítimos, arbitrarios,  caprichosos o irracionales, como lo pretende hacer ver el demandante.  

Bajo  ese panorama, la acción de tutela es improcedente, como  acertadamente lo concluyó el a  quo,  razón por la que el fallo impugnado se confirmará en su  integridad.  

En mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala  de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V E:  

PRIMERO.- Confirmar el  fallo de tutela de primera instancia, por las razones anotadas en  precedencia.  

SEGUNDO.- Notificar  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO.- Envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese y  cúmplase  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 140 a 116, cuaderno 1.  

2          Folios 154-158, cuaderno n.°1  

3          Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001.  

4          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»      

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