STP5835-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

Magistrado ponente  

STP5835-2019  

Radicación N°  104239  

Acta n.° 109  

Bogotá, D. C., siete (7)  de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Decide esta Sala la acción  de tutela promovida por señor PEDRO NEL YEPES ARRUBLA contra  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de  Decisión Penal, el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario INPEC, y el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y  dignidad humana. A la actuación fueron vinculados, el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el Director  y Jefe del Concejo de Evaluación y Tratamiento del Complejo  Penitenciario y Carcelario de Bogotá, COMEB PICOTA, y las  partes e intervinientes dentro del proceso penal que cursó  contra el accionante y cuya sentencia en la actualidad vigila el  mencionado Juzgado Ejecutor.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. El señor PEDRO NEL  YEPES ARRUBLA fue condenado por el Juzgado 4° Penal del Circuito  de Bogotá, a la pena de 29 años 4 meses de prisión  por el delito de secuestro extorsivo, pena que en la actualidad  cumple en el COMEB La Picota, a cargo del Juzgado 22 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

2. Mediante acta N°  113-049-2018 del 15 de junio de 2018, expedida por el Concejo de  evaluación y tratamiento del mencionado establecimiento  carcelario, fue clasificado en fase de mediana seguridad, lo que en  sentir del actor, es indicativo de que su proceso de resocialización  ha sido progresivo durante el tiempo que ha permanecido privado de la  libertad.  

3. El 1° de junio de 2018,  el INPEC emitió concepto favorable para que pudiera acceder al  permiso administrativo de 72 horas, motivo por el que presentó  solicitud al mencionado juzgado ejecutor, el que mediante auto del 21  de septiembre de 2018 le negó el beneficio solicitado.  

4. La decisión anterior  fue impugnada y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá,  mediante auto N° 061 del 25 de febrero de 2019.  

5. Argumentó, a manera  de sustento para la procedencia de la pretensión, que el  artículo 147 de la Ley 65 de 1993 establece los requisitos  para acceder al permiso de 72 horas. Inicialmente, la norma citada,  en su numeral 5°, exigía para las personas privadas de la  libertad por delitos de competencia de los jueces especializados, el  descuento del 70% de la pena, sin embargo la misma perdió  vigencia en el año 1997, de conformidad con lo establecido en  el artículo 49 de la misma ley: “Las normas incluidas  en la presente ley tendrán un vigencia máxima de ocho  años. A mitad de tal periodo, el Congreso de la República  hará una revisión de su funcionamiento y si lo  considera necesario, le hará las modificaciones que considere  necesarias”.  

Por tanto, aseveró que  dicha norma no puede ser aplicada para desconocer el beneficio  reclamado.  

De otra parte, el artículo  11 de la Ley 733 de 2002 prohíbe de manera general los  beneficios administrativos y judiciales cuando se trate de  determinados delitos de conocimiento de los jueces especializados.  Disposición que fue derogada tácitamente por el  artículo 5° de la Ley 890 de 2004, al no establecer  prohibición alguna para acceder a los subrogados o mecanismos  sustitutivos de la pena privativa de la libertad. Situación  jurídica que no solo se mantuvo con la expedición de la  Ley 906 de 2004 sino que tomó fuerza cuando se permitió  que los preacuerdos pudieran versar no solamente sobre la pena, sino  también sobre sus consecuencias, como es el caso de los  beneficios judiciales y administrativos.  

En consecuencia, en sentir del  actor, el citado artículo 5º debe ser aplicado incluso a  personas condenadas con antelación a la entrada en vigencia  del sistema penal acusatorio, en virtud del principio de  favorabilidad. Es decir que los sentenciados con anterioridad a la  Ley 890 de 2004, también tendrían derecho a gozar de la  libertad condicional y demás beneficios judiciales y  administrativos, sin atender el delito por el cual fueron juzgados.  

Con esas precisiones, concluyó  el accionante que a partir de la expedición de la Ley 890 de  2004, los requisitos para aquellos condenados que, antes de la  vigencia de dicha normativa, estaban excluidos de la posibilidad de  acceder a la libertad condicional por la naturaleza del delito que  ejecutaron, ahora pueden gozar del mismo, siempre que se cumplan las  exigencias normativamente previstas. Lo anterior cobra fuerza si se  advierte que el referido sustituto fue regulado en los artículos  474 y 475 de la Ley 906 de 2004 “y no se produjo la cláusula  de exclusión de la ley” .(sic)  

Considera que la permanencia en  un establecimiento de alta seguridad, y la negativa tanto del INPEC  como del juez encargado de vigilar su condena, de concederle el  permiso de las 72 horas, constituyen una violación de sus  derechos fundamentales a la libertad, el debido proceso, la igualdad  y la dignidad humana, al desconocer que durante el tiempo de prisión  ha respondido satisfactoriamente al tratamiento penitenciario  progresivo, siendo tal permiso administrativo inherente a la fase en  la cual se encuentra clasificado. De esa manera, le niegan la  posibilidad de avanzar en el tratamiento penitenciario con miras a  readaptarse a la vida en libertad.  

Por consiguiente, concreta su  petición a que se le conceda el permiso de salida de 72 horas,  al que considera tener derecho.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado por  esta Sala el conocimiento de la presente acción, se dispuso lo  pertinente para la debida integración del contradictorio y el  cumplimiento del principio de publicidad. Dentro del término  concedido, se allegaron las siguientes respuestas:  

1. La Juez  Cuarta Penal del Circuito Especializado de Bogotá, informó  que en ese Despacho cursó el proceso con radicado 11001 60 01  253 2009                                                      0000  contra PEDRO NEL YEPES ARRUBLA y otros, por los delitos de secuestro  extorsivo agravado en concurso homogéneo, y heterogéneo  con hurto calificado y agravado, y fabricación, tráfico  y porte de armas de fuego o municiones, el cual culminó con  sentencia condenatoria proferida el 16 de marzo de 2010, en virtud de  preacuerdo.  

En dicho  fallo fue condenado a las penas de 352 meses de prisión y  multa de 3.334,4 salarios mínimos legales mensuales vigentes.  Atendiendo a que el actor desistió del recurso de apelación,  el mismo quedó en firme, razón por la que el expediente  fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, por competencia.  

Cuatro años  después, los condenados PEDRO NEL YEPES ARRUBLA y JOSÉ  DEL CARMEN ROMERO QUINTERO solicitaron la corrección de la  pena por presuntos errores aritméticos, solicitud negada por  ese despacho y confirmada en segunda instancia el 15 de septiembre de  2014.  

Frente a la  acción de tutela, consideró que el juzgado a su cargo,  no vulneró garantía fundamental alguna que amerite  orden constitucional para su protección.  

2. La Fiscal  116 adscrita a la Dirección Especializada contra  Organizaciones Criminales, con sede en esta ciudad, precisó  que si bien en                                                                      nuestro ordenamiento existieron las leyes citadas por el  actor, las mismas perdieron vigencia con anterioridad a la fecha de  su captura y condena, sin embargo, el Legislador, con posterioridad  profirió la Ley 1121 del 29 de diciembre de 2006, cuyo  artículo 26 prevé que no se concederán  subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena en delitos  como el secuestro extorsivo por el que fue condenado el actor.  

Adicionalmente,  de acuerdo con la noticia criminal, para la época de  ocurrencia de los hechos, uno de los secuestrados era menor de edad y  ya se encontraba en vigencia la Ley de Infancia y Adolescencia, en  cuyo artículo 199 se prohíben beneficios y mecanismos  sustitutivos, cuando se trate de delitos como el secuestro.  

De otra  parte, la Corte Constitucional, en la sentencia C-073 de 2010 al  estudiar la exequibilidad del artículo 26 de la Ley 1121 de  2006, en relación con la exclusión de beneficios y  subrogados penales, señaló que “sin  tener por qué afectar, comprometer o desconocer los  presupuestos sustanciales y adjetivos concebidos a favor de todos los  imputados, con la exclusión de los beneficios y subrogados  penales lo que se busca es evitar que resulte nugatorio,  desproporcionado o irrisorio, el reproche social impuesto para los  delitos más graves y de mayor impacto social como el  terrorismo, el secuestro, la extorsión y sus conexos; que,  como se dijo, quebrantan en forma significativa los valores de gran  relevancia individual y colectiva, desestabilizando incluso el propio  orden institucional”.  

Por las  razones expuestas, la Fiscalía solicitó negar el  amparo.  

3. La Juez  22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  informó que por auto del 21 de septiembre de 2018, se abstuvo  de solicitar propuesta para la concesión del permiso de 72  horas objeto de la demanda, en virtud de la prohibición legal  contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Ello en  atención a que dicha norma restringe la concesión del  referido permiso a quienes han sido condenados por el delito de  secuestro extorsivo, como ocurre con el actor. Decisión  confirmada en sede de apelación, el 25 de febrero de 2019.  

En esas  condiciones, solicitó negar el amparo constitucional  reclamado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De conformidad con lo  establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la presente acción  de tutela, al involucrar actuación del Tribunal Superior de  Bogotá, Sala de Decisión Penal, por ser su superior  funcional.  

1.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción  u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

2. Encuentra la Sala que el  problema jurídico a resolver consiste en establecer si el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de  Decisión Penal, y el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la misma ciudad, vulneraron los derechos  fundamentales reclamados por el actor, al haberle negado el permiso  administrativo de hasta 72 horas para salir del establecimiento  carcelario, previsto en los artículos 146 y 147 de la Ley 65  de 1993.  

Al respecto, recuerda esta Sala  que la acción de tutela, por principio general, es  improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, salvo la  ausencia de medios de defensa, o cuando existiendo, se tornan  ineficaces en el caso concreto para conseguir la real e inmediata  protección, desde luego que frente a determinaciones o  actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de  hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a  considerarse como causales genéricas y especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06).  

En esa directriz, de  conformidad con la jurisprudencia constitucional, los requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  decisiones judiciales ameritan que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además,  que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y  extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

Igualmente,  exige la Corte Constitucional que se cumpla el requisito de la  inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un  término razonable y proporcional a partir del hecho que  originó la vulneración; así mismo, cuando se  trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante.  

Además,  «que la parte actora identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

3. Bajo este contexto, la Sala  no concederá el amparo reclamado por el señor YEPES  ARRUBLA, toda vez que los pronunciamientos cuestionados no se  aprecian afectados por alguno de los vicios o defectos que conforman  las condiciones específicas de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales, ya que sus fundamentos no  se perciben presididos por el capricho o la arbitrariedad sino por la  razonabilidad.  

3.1. En primer lugar, sobre la  vigencia del artículo 29 de la Ley 504 de 1999, que modificó  el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 o  Código Penitenciario y Carcelario, la Corte, en el proveído  STP4965-2017, 4 abr. 2017, rad. 91167, reiteró lo expuesto en  fallo del 21 de septiembre de 2016, en el sentido que:  

“Para la  Sala, no se remite a duda entonces que las  autoridades demandadas  observaron la normatividad relativa a la concesión del permiso  administrativo solicitado, de suerte que, la decisión  desfavorable por ausencia del requisito objetivo consagrado en la  norma que rige la materia, no estructura vía de hecho que  amerite el amparo constitucional, en cuanto está  debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente,  cimentada en los elementos de juicio obrantes en el proceso y que  permiten al funcionario optar por emitir un juicio negativo frente al  beneficio reclamado, lo que imposibilita la intromisión del  juez de tutela, máxime que el demandante utilizó los  mecanismos adecuados para reclamar el derecho y debatir su  inconformidad en la segunda instancia, habiéndose precisado  por parte de los accionados que si bien el artículo 49 de la  Ley 504 de 1999, consagró una vigencia máxima de 8 años  para los Jueces Penales del Circuito Especializados, al haberse  prorrogado indefinidamente su existencia, por virtud del artículo   46  de  la  Ley  1142  de  2007,  resulta viable exigir el descuento  del 70% de la pena.  

En ese sentido,  no encuentra la Sala que la conclusión a que arribaron los  accionados en torno a la aplicación de la modificación  introducida en el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 constituya  una vía de hecho, y en cambio aparece que, a partir de una  interpretación razonable de la  aplicación sistemática de la norma, resolvieron el  asunto dentro del ámbito de su competencia como  administradores de justicia, criterio que no puede controvertirse a  través de una acción de tutela.  

Así  las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este  asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de  tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo,  arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues  se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no  puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo  el pretexto de vías de hecho inexistentes,  siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se  obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio  prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual,  pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene  posibilidades de prosperar”.  

El anterior pronunciamiento,  que se reafirma para el presente caso conduce a que, por el aspecto  tratado, las pretensiones del accionante deban ser desestimadas.  

3.2. Por otra parte, el actor  no tiene en cuenta que si bien el artículo 11 de la Ley 733 de  2002 fue tácitamente derogado por las leyes 890 y 906 de 2004,  también lo es que su contenido, en particular frente al  punible de secuestro extorsivo, por el que fue condenado el señor  YEPES ARRUBLA, fue reproducido por el artículo 26 de la Ley  1121 de 2006, anterior a los hechos del proceso en que fue juzgado  aquél, en el sentido de proscribir la concesión de  beneficios judiciales o administrativos. Igualmente, que esa  restricción fue invocada en su caso por el Juzgado Veintidós  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  en el auto del 21 de septiembre de 2018 y por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión  Penal, en la providencia del 25 de febrero del año en curso.  

Por las razones expresadas, la  acción de tutela se negará.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  Uno de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Negar por  improcedente la acción de tutela presentada por el señor  PEDRO NEL YEPES  ARRUBLA, de  conformidad con lo expuesto.  

2.  Notificar este fallo  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3.  Remitir copia de la  presente decisión al proceso objeto de censura.  

4.  Enviar el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este  fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Ibídem.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *