STP5838-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5838-2019  

Radicación  Nº 104040  

Acta Nº 109  

Bogotá  D.C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación formulada, a través de  apoderado, por la accionante, MARIA CRISTINA ORDOÑEZ ALFONSO,  contra el fallo proferido el 6 de marzo del año en curso por  la Sala de Casación Laboral, mediante el cual negó el  amparo de  sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la  administración de justicia, seguridad social y mínimo  vital, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Bogotá,  Sala de Decisión Laboral. Al trámite fueron vinculados  el Juzgado 16 Laboral del Circuito de esta ciudad, la Administradora  Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, el Fondo de Pensiones y  Cesantías COLFONDOS, así como las partes e  intervinientes en el proceso identificado bajo la radicación  110013105016-2016-00421.  

ANTECEDENTES  

Fueron delimitados  por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

“MARÍA  CRISTINA ORDÓÑEZ ALFONSO  instaura acción de tutela con el propósito de obtener  el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO  PROCESO,  IGUALDAD,  ACCESO  A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,  SEGURIDAD  SOCIAL  y MÍNIMO  VITAL,  presuntamente  vulnerados por la autoridad convocada.  

En lo que  interesa al presente trámite constitucional, expone la  promotora que presentó demanda ordinaria laboral contra la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y el  Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., con el  propósito que se declarara la nulidad del traslado del Régimen  de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual  con Solidaridad y, en consecuencia, se ordenara la devolución  del capital ahorrado.  

Indica que  dicho trámite se adelantó en el Juzgado Dieciséis  Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en proveído  de 15 de febrero de 2018 accedió a las pretensiones invocadas.  

Manifiesta la  petente que el expediente fue remitido en consulta a la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de ese lugar, Colegiado  que en fallo de 18 de septiembre de 2018 revocó la  determinación recurrida, para, en su lugar, absolver a las  demandadas, al considerar, entre otras cosas, que su traslado «se  realizó cumpliendo los requisitos dispuestos para el efecto en  ese momento».  

Informa que  presentó recurso de casación, cuya concesión se  encuentra pendiente de resolver por parte del Tribunal.  

Sostiene la  tutelista que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores,  pues asegura que desconoció el precedente jurisprudencial  sentado por esta Sala de la Corte frente al tema controvertido, así  como «el material probatorio obrante en el expediente»,  el cual da cuenta de la «indebida y nula información que  suministró el fondo privado (…) para convencerla que se  trasladara».  

Agrega que el  Tribunal se «extralimi[tó] en sus funciones», toda  vez que se pronunció de la condena que le fue impuesta a  Colfondos S.A. pese a que este no apeló la decisión de  primer grado.  

Acude entonces  al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan  sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita  se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 18 de septiembre de  2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, para que, en su lugar, se confirme la sentencia  emitida por el juzgado mencionado.”  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado el  conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral dispuso  lo pertinente para la debida integración del contradictorio y  el cumplimiento del principio de publicidad.  

1. En respuesta,  el Juez 16 Laboral del Circuito de esta ciudad manifestó que  ese juzgado cursa el proceso ordinario laboral N° 2016-00421-00,  gestado por la accionante contra COLPENSIONES y COLFONDOS S.A., el  cual se encuentra  

en este momento en  el Tribunal Superior de Bogotá, en estudio del recurso  extraordinario de casación interpuesto por la actora, sin que  para esa fecha (27 de febrero de 2019) hubiese sido devuelto a su  despacho.  

Destacó  que en el proceso que dio origen a la presente acción,  mediante providencia del 15 de febrero de 2018, se ordenó:  

“DECLARAR  la nulidad de traslado alegado por la demandante MARIA CRISTINA  ORDOÑEZ ALFONSO, identificada con C.C. N° 39.611.682 a la  SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS  COLFONDOS S.A., y que tuvo lugar el día 12 de junio de 1996  con efectividad del primero de septiembre del mismo año y en  consecuencia se condena a tal fondo privado a trasladar a  Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de la  afiliación de la actora, tales como cotizaciones, bonos  pensionales y sumas adicionales de la aseguradora entre otros, con  todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1747  del Código Civil esto es, con los rendimientos que se hubieren  causado.  

SEGUNDO:  CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLENSIONES a  reactivar la afiliación de la demandante MARIA CRISTINA  ORDOÑEZ ALFONSO a dicha administradora del régimen de  prima media con prestación definida, la cual se declara es la  única afiliación valida en relación con la  demandante y así mismo deberán recibir el saldo de la  cuenta de ahorro individual de la parte actora que fue ordenado en el  numeral primero…”  

Añadió  que contra la providencia anterior no se interpuso recurso, razón  por la cual fue remitida en el grado de Consulta al Tribunal Superior  de Bogotá para lo de su cargo, corporación que el 18 de  septiembre de 2018, según información obrante en la  página web de la Rama Judicial resolvió: “Revoca  decisión de primera instancia, absuelve de las pretensiones,  sin costas en apelación. Las de primera a cargo de la parte  demandante. Notificada en estrados”.  

Contra la  providencia anterior se interpuso recurso extraordinario de casación,  encontrándose el expediente en el Tribunal accionado para  decidir su procedencia.  

De lo expuesto,  coligió el Juez accionado que el Despacho a su cargo no ha  vulnerado el debido proceso de la actora, al haber actuado conforme a  la ley, razón por la que solicitó que el Despacho a su  cargo fuera desvinculado de la presente acción. Remitió  con la respuesta copia de la decisión proferida el 15 de  febrero de 2018 dentro del proceso de la referencia.  

2. El Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión  Laboral, allegó copia de las sentencias de primera y segunda  instancia proferidas dentro del proceso ordinario laboral referido en  precedencia.  

3. La titular de  la Dirección de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES,  solicitó declarar improcedente la acción de tutela por  ausencia del presupuesto de subsidiariedad. Consideró, además,  que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las  mismas, invade la órbita del juez ordinario y excede la del  juez constitucional, en la medida en que no se acreditó la  vulneración de los derechos fundamentales reclamados ni la  existencia del perjuicio irremediable, necesarios para la procedencia  del amparo.  

Refirió que  en la actuación del Tribunal accionado no se avizora vicio,  defecto o vulneración de derechos fundamentales que justifique  la intervención del juez constitucional, razones por las  cuales la protección constitucional invocada se torna  inviable.  

FALLO IMPUGNADO  

Mediante sentencia  del 6 de marzo del año en curso, la Sala de Casación  Laboral negó el amparo deprecado por ausencia de  subsidiariedad, al haber interpuesto la actora, paralelamente a esta  acción, el recurso  extraordinario de casación contra la determinación que  considera lesiva de sus derechos fundamentales.  

LA IMPUGNACIÓN  

Notificado del  contenido del fallo, la accionante, a través de apoderado, lo  impugnó, al considerar que la tutela es procedente al ser el  asunto puesto en consideración, de relevancia constitucional,  y la actora de especial protección constitucional. Así  mismo, al haber agotado la totalidad de mecanismos judiciales  ordinarios a su disposición y haber presentado la demanda en  un plazo razonable, atendiendo a que el fallo objeto de controversia,  proferido por el Tribunal accionado, se dictó el 18 de  septiembre de 2018.  

Hizo énfasis  en que en la sentencia de primera instancia se decretó la  nulidad del traslado del régimen efectuado a COLFONDOS S.A.,  el 12 de julio de 1996, y como consecuencia de lo anterior, se  consideró a la accionante válidamente vinculada al  régimen de prima media con prestación definida  administrado por COLPENSIONES. Además, se condenó a  COLFONDOS a devolver a COLPENSIONES todos los valores de la cuenta de  ahorro individual de la demandante junto con sus rendimientos y  cuotas de administración, ordenándose a esta  administradora de pensiones que tan pronto recibiera los dineros,  reactivara su afiliación.  

En ese orden,  consideró que el Tribunal solamente debió determinar la  procedencia de las condenas impartidas a COLPENSIONES, máxime  cuando COLFONDOS no interpuso recurso alguno contra la declaratoria  de nulidad de la afiliación, siendo, por ende, claro, que la  orden de recibir los dineros y reactivar la afiliación era una  consecuencia lógica de tal condena.  

Además, la  declaratoria de nulidad de traslado de régimen se hizo contra  COLFONDOS, por lo que solamente afectaba a esta AFP, y como quiera  que esta entidad no interpuso recurso en contra de la decisión,  la sentencia cobró ejecutoria en relación en esta  particular determinación. Así las cosas, estimó  que la Sala Laboral del Tribunal accionado se extralimitó en  sus funciones al resolver la consulta, pues no podía hacer  nada distinto a verificar si como consecuencia de la nulidad  decretada,  COLPENSIONES podía recibir los dineros existentes  en la cuenta de ahorro individual de la actora, y reactivar su  afiliación.  

Con referencia al  derecho a la igualdad, sostuvo que el mismo le ha sido amparado a  otras personas en circunstancias similares a las de la actora.  Además, su protección, en el caso puntual, garantiza el  equilibrio entre los aportes realizados por la accionante al sistema  de pensiones, y los beneficios que le asisten al momento de reclamar  el beneficio pensional, pues debe tenerse en cuenta que aquella, a lo  largo de su vida laboral, siempre ha cotizado para los riesgos de  invalidez, vejez y muerte, sobre más de 14 salarios mínimos  legales mensuales vigentes. En tal sentido, precisó que  resulta desproporcional e inequitativo que el fondo de pensiones  COLFONDOS, al momento de reconocerle la prestación económica,  esto es cuando está cumpla 57 años de edad, la misma  ascienda a la suma de $3.777.481, cuando el valor de la pensión  que le correspondería en COLPENSIONES, equivale a $6.014.363  

Igualmente,  estima el censor que el derecho a la igualdad de la actora se  vulneró, al desconocerse lo previsto en la Ley 100 de 1993  concerniente a que “Los  afiliados al Sistema General de Pensiones podrá escoger el  régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la  selección inicial, éstos sólo podrán  trasladarse de régimen por una sola vez cada tres (3) años,  contados a partir de la selección inicial, en la forma que  señale el gobierno nacional”,  pues el sistema general de pensiones entró a regir el 1°  de abril de 1994.  

Hizo énfasis  en que, en el presente asunto la carga de la prueba se invierte, es  decir que a COLFONDOS S.A., le correspondía demostrar que  proporcionó a la actora una información completa y  comprensible sobre las consecuencias del traslado del régimen  de prima media con prestación definida, al de ahorro  individual, situación que echa de menos el censor y en su  sentir, deja en evidencia el engaño del que resultó  víctima su poderdante, quien accedió a dicho traslado,  ignorando de qué manera dicho traslado afectaría su  situación pensional.  

Así mismo,  COLFONDOS S.A., debió enterar a la señora ORDOÑEZ  ALFONSO, antes del 22 de abril de 2008, sobre la imposibilidad de  trasladarse faltándole diez años o menos para cumplir  la edad mínima para cumplir el derecho a la pensión,  conforme lo establece el artículo 13 de la Ley 100 de 1993.  

Con fundamento en  lo expuesto, y en las sentencias judiciales relacionadas en el libelo  apelatorio, solicitó que el fallo proferido por la Sala de  Casación Laboral fuera revocado y en su lugar se concediera el  amparo, al haberse demostrado el desconocimiento del precedente  jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral, en las  sentencias 31989 del 9 de septiembre de 208, 33083 del 22 de  noviembre de 2011, 46292 del 3 de septiembre de 2014, y SL 17595 del  18 de octubre de 2017, entre otras, y la extralimitación  funcional incurrida por el Tribunal accionado, al no poder revocar la  condena contra COLFONDOS, si la revisión del expediente en  virtud el grado jurisdiccional de consulta solamente operaba a favor  de COLPENSIONES.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12  de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala  es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Laboral.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que la acción  de tutela es un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

3. Igualmente, la  jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela procede de manera excepcional, pues como regla general la  inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios  judiciales debe de ser planteada y debatida a través de los  mecanismos previstos ordinarios por el Legislador.  

Y con relación  al principio de subsidiariedad,  ha identificado tres causales que  conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una  providencia judicial: “(i) el asunto está en trámite;  (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y  extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en  donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento  jurídico”.1  

4. Bajo ese  contexto, esta Sala desde ya estima que el amparo invocado no está  llamado a prosperar, por cuando la residualidad y subsidiariedad  inherentes a su naturaleza, impiden que se utilice para remplazar los  mecanismos de defensa ordinarios o para pretermitir competencias.  

En efecto, lo  pretendido por la parte actora a través de la presente acción,  es la revocatoria del fallo proferido por la Sala de Decisión  Laboral del Tribunal accionado, el 18 de diciembre de 2018, a través  del cual surtió el grado jurisdiccional de consulta de la  providencia emitida el 15 de febrero del mismo año por el  Juzgado 16 Laboral del Circuito de la misma ciudad, revocándolo,  y en su lugar, absolviendo a las demandadas COLPENSIONES Y COLFONDOS  S.A., de las pretensiones invocadas por la señora MARIA  CRISTINA ORDOÑEZ ALFONSO, dentro del proceso ordinario laboral  con radicación 2016-00421-00.  

No obstante, de la  respuesta emitida por el titular del mencionado Juzgado, y de la  información registrada en la página web de la rama  judicial, se pudo establecer que la parte actora, paralelamente a  esta acción, interpuso el recurso extraordinario de casación  contra la decisión objeto de controversia, y que el mismo fue  admitido el 19 de marzo del año en curso, razón más  que suficiente para declarar improcedente el amparo, atendiendo a que  la acción de tutela no fue creada como un mecanismo paralelo,  complementario o adicional de los procesos judiciales, encaminado al  logro de los fines pretendidos en el mismo.  

Es decir que, solo  cuando los medios ordinarios de defensa establecidos en la ley se han  agotado, se puede acudir a este trámite breve y sumario, salvo  que se demuestre que tales mecanismos no son idóneos ni  eficaces para la defensa de los derechos presuntamente conculcados, o  que se está frente un perjuicio irremediable, situaciones que  en el caso bajo estudio ni siquiera se mencionaron en el libelo  apelatorio.  

Así,  advierte esta Sala que lo pretendido por la apelante es obtener una  decisión anticipada frente a la pretensión de  declaratoria de nulidad del traslado del régimen de prima  media con prestación definida al de ahorro individual con  solidaridad de su poderdante MARIA CRISTINA ORDOÑEZ, no  obstante haberse activado del mecanismo extraordinario dispuesto en  la ley para la resolución del asunto,  lo que, sin lugar a  duda, constituiría una intromisión en el proceso donde  esa discusión debe darse para llegar a la certeza que defina  el derecho litigado.  

   

En ese contexto,  los argumentos que sirvieron de fundamento a la alzada se  desestimarán, en tanto deben ser debatidos al interior del  aludido recurso extraordinario, por ser dicho escenario procesal, por  disposición legal, el idóneo para su controversia.  

   

5. Finalmente,  argumentó la apelante que impetraba el amparo para evitar un  perjuicio irremediable, generado por la afectación que el  cambio de régimen generaría en la pensión de la  accionante, al momento de reconocerse. Situación que no se  enmarca dentro de tal situación, atendiendo a que la situación  fáctica planteada y las pruebas recaudadas imposibilitan  arribar a la conclusión que el cambio de régimen  pensional de la actora atenta contra su mínimo vital, máxime  cuando a la misma aún no le ha sido reconocida la prestación  económica. Por el contrario, de la demanda se establece que  ejerce una actividad le permite percibir ingresos, descartándose  la afectación de dicha garantía fundamental.  

Por  las razones expuestas, la sentencia impugnada se confirmará.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2017.  

      

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