STP13683-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP13683-2019  

Radicación  n° 106727  

Acta  247  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a resolver la impugnación presentada por el apoderado  de Leonardo Cortés Gómez, contra el fallo proferido el  15 de agosto de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  que negó por improcedente la acción de tutela impetrada  contra el Juzgado 1º Penal del Circuito de Soacha y las  Fiscalías 421 Local CAPIV-CAIVAS de Bogotá y 2ª  Seccional CAIVAS de Soacha, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al  debido proceso, defensa e igualdad.  

1. ANTECEDENTES  

Fueron  reseñados por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  así:  

«El señor  LEONARDO CORTÉS GÓMEZ, mediante apoderado, depreca a  través de este mecanismo de amparo constitucional la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  defensa, petición, igualdad, entre otros, ordenando decretar  la nulidad de todo lo actuando desde la audiencia de formulación  de acusación dentro del trámite del proceso penal que  se sigue en su contra, bajo el CUI 11001-60-00-721- 2018-01330, con  base en los siguientes hechos:  

• El  Informe Ejecutivo -FPJ-3 del 31 de agosto de 2018 es inexistente por  falta de firma de quien lo elaboró.  

• Se  violó el derecho a la intimidad y reserva del nombre de la  presunta menor víctima, al citarla en diversas oportunidades  por sus nombres y apellidos.  

• Al  variarse letras y nombres en la identificación de personas en  los documentos aportados por la Fiscalía, se citaron a sujetos  diferentes, entre ellos los testigos, el defensor y la víctima,  alteración que indebidamente fue aceptada por el juzgado  accionado en desarrollo de la formulación de acusación.  

• Varios  de los documentos relacionados por la fiscalía en el escrito  de acusación, no fueron entregados a la defensa y otros no  corresponden a los enunciados allí.  

• Que pese  a las solicitudes realizadas a la fiscalía para que llevara a  cabo el descubrimiento, aquél no se realizó, porque la  funcionaria solamente le otorgó el material para que por su  cuenta lo reprodujera, cuando era su deber entregarlos; reparo que al  ser formulado al inicio de la audiencia preparatoria, el Juez Primero  Penal del Circuito de Soacha lo desechó, violando con ello el  debido proceso, derecho de defensa y deber de imparcialidad que le  asiste.  

• Que la  fiscalía en sus solicitudes probatorias no superó las  exigencias argumentativas en cuanto a conducencia, pertinencia,  admisibilidad y utilidad.  

• Al haber  renunciado la Fiscalía durante el trámite de la  audiencia preparatoria al Informe Ejecutivo del 31 de agosto de 2018  y del Investigador de Campo del 22 de octubre de 2018 con sus anexos,  su solicitud posterior debió ser rechazada por el juzgado; sin  embargo, fueron admitidos dichos medios de prueba.  

• Que  pese a haber elevado recurso de alzada contra la decisión de  pruebas, el director de la audiencia lo negó, argumentando que  sólo procedía el recurso de reposición, el cual  fue despachado desfavorablemente, por lo que el último remedio  es solicitar a través de este mecanismo la nulidad de lo  actuado a partir de la audiencia de formulación de acusación.»  

2. EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, luego del estudio al libelo y respuestas del juzgado  accionado, negó por improcedente la acción de tutela  impetrada. Decisión que se soportó como sigue:  

«En  el caso objeto de estudio, es palmaria la inviabilidad de la acción  de tutela, ello bajo el entendido de que no se cumplen a cabalidad  los presupuestos previamente enunciados para la procedencia y  procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, a  más de que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los  asuntos de los jueces de conocimiento, especialmente en  circunstancias que debieron ser debatidas al interior del proceso,  pero se ha dejado injustificadamente de hacer uso de dichos  mecanismos, lo cual transgrede los principios de subsidiariedad de la  acción de tutela y de autonomía que rigen la función  jurisdiccional.  

Lo  anterior, atiende a que la aspiración del accionante está  dirigida a lograr que por este medio se proceda decretar la nulidad  de lo actuado dentro del proceso penal N°  11001-60-00-721-2018-01330, sin que al interior del mismo se haya  propuesto esta misma figura jurídica, la que una vez decidida,  habilita la interposición de los recursos respectivos.  

Bajo  tal escenario, esta Sala de Decisión no encuentra acreditados  los elementos de procedencia excepcional del presente mecanismo de  amparo constitucional, por existir un mecanismo de protección  ordinario de defensa, a través del cual puede procurarse el  estudio que se pretende a través de este medio extraordinario  constitucional.  

Así  mismo, se aprecia que el actor no aportó ningún  elemento demostrativo que evidencie que haya acudido al mecanismo  antes anotado, con anterioridad a la interposición de la  presente acción constitucional, como tampoco se ausculta  elemento demostrativo alguno que evidencie algún impedimento  para acudir a aquél.  

En ese orden de  ideas, al no encontrarse agotados los dispositivos de defensa que el  ordenamiento jurídico prevé, sin causa alguna que lo  justifique, la procedencia de la acción se hace inoperante.  

De allí  que deba negarse por improcedente el amparo reclamado con relación  a este supuesto de hecho, ya que de manera diversa se estaría  habilitando el mecanismo excepcional de amparo para subsanar la  incuria de los administrados, en la obtención oportuna de  protección a sus derechos.  

Verificado  entonces que no se presentan los presupuestos para la procedencia de  la acción de tutela como mecanismo principal para la  protección de los derechos fundamentales invocados, procederá  esta Sala de Decisión a negar por improcedente el amparo  constitucional, no sin antes señalar que al haberse  evidenciado la ausencia de concreción de los requisitos de  habilitación para el estudio de la acción  constitucional, el juez constitucional está inhabilitado para  pronunciarse de fondo frente a la favorabilidad o no del  pronunciamiento jurisprudencial invocado.»  

3.   DEL RECURSO INTERPUESTO  

El  demandante por intermedio de su apoderado insistió en que pese  a enunciar y demostrar al inicio de la audiencia preparatoria las  irregularidades de la fiscalía en el descubrimiento  probatorio, ello fue desechado por el Juez de conocimiento, decisión  que impugnó por el único recurso que dicha célula  judicial le permitió y el cual fue despachado  desfavorablemente, razón por la que procede la anulación  de la actuación por vía de tutela desde la audiencia de  acusación en procura de efectivizarle a Cortés Gómez  el ejercicio pleno de sus garantías procesales y derechos  fundamentales.  

Estimó  que  ha observado plenamente el carácter residual del mecanismo  constitucional activado, pues agotó el único medio que  tenía para oponerse a la convalidación que del  irregular proceder de la fiscalía hizo el Juzgado accionado,  razón por la cual no comparte el fundamento del fallo  constitucional confutado para negar el resguardo reclamado.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.  

2.  Es en esencia la acción de tutela un mecanismo residual y  subsidiario que sólo procede ante la vulneración o  amenaza de derechos fundamentales, por la acción u omisión  de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos  expresamente señalados en la ley.  

3.  En el caso concreto, la censura que postula la parte actora va  dirigida al irregular –según  criterio del apoderado en este trámite-  proceder de la Fiscalía General de la Nación respecto  del descubrimiento probatorio que efectuó, y con el cual,  considera, vició todo el trámite posterior adelantado  con la connivencia del Juzgado 1º Penal del Circuito de Soacha  al cual le fue puesto en conocimiento, circunstancias que en su  sentir son violatorias de los derechos fundamentales del señor  Cortés Gómez.  

4.  Al respecto, improcedente se advierte el mecanismo excepcional de  protección activado por cuanto si bien la parte actora agotó  el medio de impugnación que le concedió el Juzgador en  contra la decisión que decretó la prueba que pretendió  excluir por la anomalía referida en la audiencia preparatoria,  ello no impide que insista en su pedimento, por trasgresión al  debido proceso al interior del trámite ordinario y solicite la  anulación de las actuaciones que pretende sean declaradas por  parte del juez de amparo.  

5.  En ese sentido, la Corte advierte que el peticionario del amparo  constitucional concurre a la acción de tutela como vía  supletiva o alterna, para desplazar los mecanismos ordinarios de  defensa, los cuales en el presente asunto se advierten adecuados para  alcanzar la finalidad que se persigue con la activación del  excepcional medio de súplica, desconociendo su carácter  residual y subsidiario.  

5.1.  Así, tratándose de asuntos aún no finiquitados,  le corresponde a la parte actora formular,  al interior del   respectivo diligenciamiento, las razones que  considera le asisten para que se decrete la nulidad del acto procesal  censurado, y no a través de este excepcional mecanismo de  protección como equívocamente lo intenta, pues le está  vedado al Juez de tutela inmiscuirse en asuntos asignados  por la ley y la Constitución a otras autoridades.  

5.2.  Por ende, no puede convertirse el mecanismo constitucional en una  instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento para  el respectivo proceso, situación que ocurre en este evento, en  donde el demandante  inconforme con la decisión por medio de  la cual el Juzgado  1°  Penal del Circuito de Soacha declaró cumplido el  descubrimiento probatorio por parte de la fiscalía, y la  resolución del recurso de reposición postulado contra  la misma,  acude a la acción de tutela para que se anule toda la  actuación, lo que no se compadece con su naturaleza y  finalidades, porque  independientemente del criterio de esta Sala, no  le corresponde emitir juicios al respecto mientras hace las veces de  juez constitucional. Tal situación descarta por completo la  intervención del juez de tutela en trámites ajenos a  los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones  asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades.  

6.  En consecuencia, no es factible acceder al pedimento de amparo, toda  vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas  jurisdicciones y el carácter residual del instrumento  constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa  frente a los procedimientos legales diseñados por el  legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en  procesos que se hallan en trámite.  

7.  Conforme con lo  expuesto se concluye que los reparos aludidos por la parte recurrente  no tienen trascendencia y por lo mismo insuficientes resultan para  modificar o derruir el fallo objeto de repudio, de ahí que  será confirmado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.  Confirmar  el fallo impugnado.  

Segundo-.  Remítase  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Tercero-.  Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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