STP14604-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP14604-2019  

Radicación  n.° 107253  

Acta  279  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por PEDRO  MORENO TÉLLEZ respecto  de la sentencia proferida el 20 de agosto de 2019 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que  negó la acción de tutela interpuesta contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 35  Laboral del Circuito de la misma ciudad.  

Al  trámite  fue vinculada la  Administradora  Colombiana de Pensiones –Colpensiones-.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

PEDRO  MORENO TÉLLEZ adelantó  un proceso ordinario laboral contra la  Administradora  Colombiana de Pensiones –Colpensiones-,  con el fin de obtener el incremento del 14% sobre  el valor de la pensión mínima legal consagrado en el  artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto  758 de esa anualidad, en razón a que tiene a su cargo a su  esposa Blanca Cecilia Muñoz de Moreno.  

Agotado  el trámite correspondiente, el Juzgado 35 Laboral del Circuito  de Bogotá, en sentencia del 4 de marzo de 2015, accedió  a dicha pretensión y declaró probada la excepción  de prescripción. Inconforme con esa postura la demandada la  apeló y la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 10 de mayo de  2019 revocó la determinación y la absolvió, por  cuanto «aplicó  el fenómeno de prescripción total».  

En  criterio de la parte accionante, la  decisión de segunda instancia debe ser modificada, en  razón a que, se aparta de los parámetros  jurisprudenciales señalados por la Corte Constitucional, pues  el derecho al incremento pensional no prescribe de manera total, sino  parcial.  

Tras  estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso acudió  ante la jurisdicción constitucional para solicitar que se  invaliden la referida sentencia y se ordene al Tribunal Superior de  Bogotá emitir una nueva providencia, esta vez favorable a sus  intereses.  

TRÁMITE  EN  PRIMERA  INSTANCIA:  

Con  auto del  12  de agosto de 2019,  la  Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda  y dispuso notificar la iniciación del trámite a los  sujetos pasivos de la acción.  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y Juzgado 35 Laboral del Circuito de la misma ciudad relataron el  trascurso de la actuación y defendieron la legalidad de sus  decisiones.  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo. Expuso que la  acción excepcional de tutela se torna improcedente, porque fue  promovida más de 4 años después la expedición  del fallo cuestionado.  

La  parte actora impugnó el fallo. Reiteró los argumentos  expuestos en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del  Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

En  primer lugar, la Sala advierte cumplido el requisito de inmediatez,  pues aunque la sentencia de segunda instancia cuestionada fue  expedida hace más de 4 años, la alegada violación  de garantías fundamentales permanece en el tiempo por tratarse  de una prestación periódica. En consecuencia, la  vulneración relacionada con éste siempre tendrá  el carácter de actual. (Sentencias T-584 de 2011 y T –  255 de 2013)  

Establecido  lo anterior, se observa que los  razonamientos planteados en la decisión  cuestionada se ofrecen ajustados a derecho, pues están  fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre  la materia. El contraste de ese marco jurídico con el caso  concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.  

En  efecto, en la sentencia de segundo grado se señaló que  según la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, el incremento por cónyuge a  cargo no  hace parte de la mesada pensional, sino un factor independiente que  nace a la vida jurídica con la acreditación de otros  requisitos y prescribe después de tres años del  reconocimiento de la pensión.  

El  fallo se apartó de la tesis sostenida en algunas sentencias de  tutela de la Corte Constitucional, según la cual el aumento  pretendido es imprescriptible, y para hacerlo explicó que esas  providencias no tuvieron en cuenta que el incremento demandado no  hace parte de la pensión.  

En  este último aspecto reside la crítica del accionante,  quien reprochó esa conclusión al considerar que los  funcionarios judiciales desconocieron el precedente constitucional  contenido, entre otras, en las sentencias T-217/13 y T-831-14.  

No  obstante, en pronunciamientos posteriores a los invocados, la Corte  Constitucional ha señalado que no existe una línea  jurisprudencial uniforme respecto del tema, pues mientras en algunas  ocasiones ha defendido la tesis de la imprescriptibilidad del  incremento pensional pretendido, en otras se ha apartado de dicha  postura para coincidir con el criterio de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por lo tanto, en casos como  el aquí evidenciado el juez puede optar por seguir una u otra  posición (Sentencia T-038/16).  

En  este orden, si el Tribunal accionado optó por acoger la  postura de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia (CSJ SL, 18 Sep. 2012, Rad. 42300 y CSJ SL, 18 Feb. 2015,  Rad. 45197) avalada en varias ocasiones por la Corte Constitucional  (T-123/15, T-541/15 y T-038/16), y explicó de manera  fundamentada la razón por la que se inclinó por esa  tesis en vez de la contraria, se concluye que no desconoció  precedente judicial alguno.  

Ante  tal panorama, el  principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de  tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo  porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con  criterio razonable a partir de los hechos probados y la  interpretación de la jurisprudencia y legislación  pertinente.  

Se  confirmará, en consecuencia, la decisión de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia de 20 de agosto de 2019, mediante la cual la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la acción de tutela interpuesta por PEDRO  MORENO TÉLLEZ.  

2.        NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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