STP5715-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP5715-2019  

Radicación  n° 104308  

(Aprobado  Acta No. 109)  

Bogotá  D.C., mayo siete (07) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por MILTON  EDUARDO BETANCOURTH PALADINES,  contra la sentencia de tutela proferida el 26 de marzo de 2019 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que  negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por el Juzgado 2º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Que          MILTON          EDUARDO BETANCOURTH PALADINES          fue condenado por el Juzgado 2º Penal del Circuito          Especializado de Cali, a la pena de 120 meses de prisión, por          el delito de extorsión agravada, entre otros.

ii. Que          mediante proveído del 17 de julio de 2017, el Juzgado 2º          Ejecutor de Cali le negó una solicitud de libertad          condicional, atendiendo a la gravedad de la conducta punible          desplegada.

iii. Que          ante nueva solicitud del actor, el Juzgado 2º accionado, a          través de auto del 6 de abril de 2018, negó nuevamente          el beneficio de libertad condicional, con fundamento en la Ley 1121          de 2006.

iv. Que          habiendo sido objeto de apelación, dicha decisión fue          confirmada por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado,          con providencia del 28 de junio de 2018.

v. Que          en concepto de la parte actora, la decisión del juez ejecutor          desconoce el principio del non          bis in ídem          al efectuar una nueva valoración de la conducta punible          perpetrada, además de que no tiene en cuenta el fin          resocializador de la pena.  

2.  Por lo anterior, el accionante acude ante el Juez Constitucional para  que proteja su garantía fundamental invocada y, como  consecuencia de ello, intervenga  dentro del proceso penal con radicado 76001600019920110167500  y ordene  al Juzgado 2º Ejecutor accionado otorgarle el beneficio de  libertad condicional que reclama.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 14 de marzo de 2019, el Tribunal a  quo  admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente  a la autoridad judicial demandada.  

El  Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cali informó que, en efecto, vigila el cumplimiento de la  condena de 120 meses de prisión impuesta a MILTON  EDUARDO BETANCOURTH PALADINES, tras  ser considerado autor responsable de los delitos de concierto para  delinquir, extorsión agravada y fabricación, tráfico  o porte de armas y municiones. En cuanto al motivo de inconformidad  de que trata la acción de tutela, precisó que a través  de providencia del 6 de abril de 2018, negó una petición  de libertad condicional presentada por el sentenciado, con fundamento  en la Ley 1121 de 2006, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron  bajo su vigencia.  

El  Tribunal Superior de Cali, mediante fallo del 26 de marzo de 2019,  negó  el amparo constitucional invocado. Consideró esa Corporación  que el actor no demostró la configuración de algún  defecto o irregularidad en la decisión adoptada por el juez de  ejecución de penas, la cual encontró, por el contrario,  ajustada a derecho.  

En  la diligencia de notificación personal, realizada en el  establecimiento carcelario, el  demandante escribió «apelo».  Sin embargo, no  expuso las razones de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Con  fundamento en lo anterior, advierte  la Sala, prima  facie,  que la censura resulta inoportuna, dado que se produce más de  seis meses después de proferida la providencia de segundo  grado que confirmó la decisión emitida por el Juez 2º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. El lapso  es excesivo y desproporcionado.  

El  principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de  la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o  amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término  razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de  acudir a este mecanismo excepcional de protección (Sentencia  SU – 961 de 1999, reiterada, entre otras, en la sentencia T –  309 de 2013).  

Descendiendo  al caso concreto, encuentra la Corte que no se satisface la exigencia  que tiene que ver con la  interposición de la demanda dentro de un término  razonable (inmediatez).  Ello, en razón a que la parte actora dejó transcurrir  cerca de nueve meses antes de acudir ante el juez constitucional, en  procura de amparo para su derecho presuntamente vulnerado con las  decisiones que le resultaron adversas a sus intereses, sin ofrecer  explicación alguna que justificara su inactividad procesal en  el interregno comprendido entre la expedición de las  providencias que censura y la interposición de la demanda de  amparo, como lo exige la reiterada jurisprudencia de la Corte  Constitucional (Cfr.  Entre otras sentencias: T-743/2008;  T-037/2013; T-332/2015).  

Al  margen de lo anterior, en  relación con el motivo de disenso manifestado por la parte  actora en su escrito de tutela, orientado a afirmar que tiene derecho  a que se le otorgue la libertad condicional, interesa destacar que a  la luz de los criterios jurisprudenciales y normas vigentes, en  el presente caso no era posible conceder la gracia solicitada por el  aquí accionante, por cuanto el artículo 26 de la Ley  1121 de 2006, consagra expresamente la prohibición de conceder  beneficios y subrogados, entre ellos el de la libertad condicional, a  quienes hayan llevado a cabo determinadas conductas, como el delito  de extorsión, punible por el cual MILTON  EDUARDO BETANCOURTH PALADINES  fue condenado.  

Bajo  ese derrotero, para la Sala la autoridad judicial accionada no  incurrió en el presente caso en una vía de hecho, pues  la negativa de conceder el beneficio impetrado se sustentó en  las disposiciones del ordenamiento jurídico y el criterio  jurisprudencial que resultaban aplicables. No aparece en la  providencia atacada en sede de tutela los elementos que identifican a  la vía de hecho, tales como la actuación arbitraria del  funcionario judicial, los móviles ajenos a la legalidad o la  violación a los derechos fundamentales de la parte actora,  aunado el hecho de que se emitieron dentro del ámbito de  legalidad y autonomía reconocida constitucionalmente a los  funcionarios judiciales.  

Así  las cosas, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo de 26          de marzo de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior          del Distrito Judicial de Cali,          que negó el amparo invocado por MILTON          EDUARDO BETANCOURTH PALADINES.  

2.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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