STP5716-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP5716-2019  

Radicación  104312  

(Aprobado  Acta No. 109)  

Bogotá  D.C., mayo siete (07) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por ANTONIO  ARLEY GRIMALDO CONTRERAS,  en  contra del Juzgado  5º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cúcuta y la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de esa misma ciudad, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y  dignidad humana.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y los documentos aportados al plenario la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que ante el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cúcuta, ANTONIO  ARLEY GRIMALDO CONTRERAS  presentó una solicitud de acumulación jurídica  de penas, la cual fue resuelta por ese estrado judicial a través  de auto del 16 de noviembre de 2017, en el sentido de fijar la pena  de prisión acumulada en 536 meses.  

(ii)  Que habiendo sido objeto de recurso de apelación, dicha  decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante proveído  del 22 de junio de 2018.  

(iii)  Que según el accionante, las autoridades judiciales demandadas  incurrieron en un yerro al momento de establecer el quantum  de las penas acumuladas, toda vez que, en su concepto, la pena máxima  acumulada debe ser de 40 años de prisión porque para su  caso aplica la Ley 599 de 2000, que así lo disponía en  su texto original.  

2.  En  razón de lo anterior, la parte actora  acude al Juez de tutela para que, en amparo de sus derechos  fundamentales invocados, intervenga  en el proceso penal con radicación 54001318700520170055801  seguido  en su contra y ordene  a los despachos judiciales accionados fijar la acumulación  jurídica de penas en un máximo de 40 años de  prisión.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Con  auto del 29 de abril de 2019 esta  Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos  aludidos.  

A  pesar de haber sido notificadas, ninguna de las autoridades  judiciales demandadas hizo pronunciamiento alguno dentro del término  concedido para tal efecto.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en  el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, es  competente esta Sala para conocer de la acción de tutela  promovida, entre otras, en contra de la Corporación Judicial  accionada.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Con  fundamento en lo anterior, advierte  la Sala, prima  facie,  que la censura resulta inoportuna, dado que se produce más de  seis meses después de la providencia de segundo grado que se  controvierte. El lapso es excesivo y desproporcionado.  

El  principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de  la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o  amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término  razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de  acudir a este mecanismo excepcional de protección (Sentencia  SU – 961 de 1999, reiterada, entre otras, en la sentencia T –  309 de 2013).  

Descendiendo  al caso concreto, encuentra la Sala que no se satisface la exigencia  que tiene que ver con la  interposición de la demanda dentro de un término  razonable (inmediatez).  Ello, en razón a que la parte actora dejó transcurrir  más de diez meses antes de acudir ante el juez constitucional,  en procura de amparo para sus derechos presuntamente vulnerados con  las decisiones adoptadas por el Juzgado 5º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y la Sala Penal del  Tribunal Superior de la misma ciudad, sin ofrecer explicación  alguna que justificara su inactividad procesal en el interregno  comprendido entre la expedición de las providencias que  censura y la interposición de la demanda de amparo, como lo  exige la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr.  Entre otras sentencias: T-743/2008;  T-037/2013; T-332/2015).  

Bajo  ese derrotero, interesa recordar que este  mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario  para continuar una discusión que feneció en los cauces  correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo único que  se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros  jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción  constitucional pierde su carácter autónomo procesal y  se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha  expuesto los factores que permiten identificar cuándo una  demanda de tutela camufla un recurso ordinario:  

La  pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la  contestación son las mismas que continúan en el  recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la  estimación de la pretensión, si es el que impugna la  sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el  demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del  recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión  (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los  medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los  recursos.1  

Al  margen de lo anterior y sin mayores elucubraciones al respecto, la  Sala encuentra que las  decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas de un  análisis serio y ponderado de la controversia planteada, lo  que condujo a declarar la acumulación jurídica de penas  estimando un quantum  punitivo de 536 meses de prisión, con sujeción a lo  dispuesto en los artículos 1º y 2º de la Ley 890 de  2004. Ello en razón a que fue bajo esta normativa y no bajo la  égida de la Ley 599 de 2000, que se perpetraron las conductas  punibles por las cuales fue sentenciado ANTONIO  ARLEY GRIMALDO CONTRERAS,  mediante providencias del 6 de noviembre de 2009 y 28 de noviembre de  2016, por hechos ocurridos el 19 de diciembre de 2007 y 7 de  diciembre de la misma anualidad, respectivamente. De manera que para  el caso concreto aplica el máximo de pena de 60 años,  por tratarse de un concurso de delitos, y no la de 40 años que  contemplaba la Ley 599 de 2000.  

En  consecuencia, se negará por improcedente la protección  constitucional deprecada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela promovida por ANTONIO  ARLEY GRIMALDO CONTRERAS  en contra del  Juzgado  5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cúcuta y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de esa misma ciudad.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.  

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