Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP5714-2019
Radicación 104219
(Aprobado Acta No. 109)
Bogotá D.C., mayo siete (07) de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ PÉREZ, en contra del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla y la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo y vida en condiciones dignas.
Al trámite fueron vinculados todas las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado 080013120001201600016-00 seguido en contra del accionante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Que ante el Juzgado Penal Especializado accionado cursó el proceso de extinción de dominio con radicado 080013120001201600016-00, el cual involucra el predio rural identificado con matrícula inmobiliaria 080-0030183, ubicado en el corregimiento de Minca, municipio de Santa Marta, de propiedad de CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ PÉREZ.
(ii) Que mediante sentencia del 24 de febrero de 2017, el precitado despacho judicial decretó la extinción del derecho de dominio sobre ese bien, al haberse determinado que en el mismo se encontraban unas plantaciones de cultivos ilícitos.
(iii) Que habiendo sido objeto de recurso de apelación, dicha decisión fue confirmada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 19 de abril de 2018.
(iv) Que según el accionante, el juzgado demandado dio plena credibilidad a las pruebas presentadas por la fiscalía y desconoció los testimonios de varias personas que manifestaron que nunca habían visto un invernadero con siembra de marihuana en su propiedad, además de que, finalmente, no se le culpó de sembrar cultivos ilícitos, sino de haber descuidado sus tierras y permitir que eso sucediera, fundamento que sirvió para despojar de su propiedad a un inocente. Así mismo, alegó falta de defensa técnica, pues su abogado no aportó pruebas y, en todo caso, depositó ingenuamente su confianza en el profesional del derecho, de quien pensaba que estaba cumpliendo adecuadamente su trabajo
2. En razón de lo anterior, la parte actora acude al Juez de tutela para que, en amparo de sus derechos fundamentales invocados, intervenga en el proceso de extinción de dominio con radicación 080013120001201600016-00 seguido en su contra y ordene la nulidad de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, para que se rehaga la actuación y pueda solicitar la práctica de pruebas a través de un abogado apto y capaz de asumir su caso.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Con auto del 23 de abril de 2019 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos.
El titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, descorrió el traslado del escrito de tutela informando que, en efecto, profirió sentencia el 24 de febrero de 2017, decretando la extinción del derecho de dominio sobre el bien inmueble de propiedad del aquí demandante, decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Así mismo, destacó que en el presente caso el actor no cumple con el presupuesto de inmediatez para que se admita la procedencia de la acción, toda vez que promovió la solicitud de amparo más de 10 meses después de proferida la decisión de segundo grado que le resultó adversa.
De otra parte, agregó que desde un principio el accionante tenía pleno conocimiento de la actuación seguida en su contra, presentó oposiciones y solicitó la práctica de pruebas, las cuales fueron decretadas a través de proveído del 10 de noviembre de 2015 y evacuadas en debida forma, por manera que pudo ejercer su derecho de defensa.
La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en respuesta al requerimiento efectuado, solicitó que se niegue la prosperidad de la acción, por cuanto las premisas fácticas que sustentan el escrito de tutela fueron postuladas y debatidas al interior del trámite extintivo con radicado 080013120001201600016-00, donde el actor contó con todas las garantías procesales. De igual forma, afirmó que el promotor del amparo no acreditó el cumplimiento de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y que, en todo caso, no debe perderse de vista que el mecanismo constitucional no es una tercera instancia, ni vía alterna para dirimir la inconformidad que le asiste al demandante.
A su turno la Sociedad de Activos Especiales SAE argumentó que la acción de tutela no es una tercera instancia judicial, a través de la cual se puedan controvertir unas decisiones que ya hicieron tránsito a cosa juzgada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para conocer de la acción de tutela promovida, entre otras, en contra de la Corporación Judicial accionada.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Con fundamento en lo anterior, advierte la Sala, prima facie, que la censura resulta inoportuna, dado que se produce más de seis meses después de la sentencia de segundo grado que se controvierte. El lapso es excesivo y desproporcionado.
El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo excepcional de protección (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada, entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).
Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que no se satisface la exigencia que tiene que ver con la interposición de la demanda dentro de un término razonable (inmediatez). Ello, en razón a que la parte actora dejó transcurrir cerca de un año antes de acudir ante el juez constitucional, en procura de amparo para sus derechos presuntamente vulnerados con las decisiones adoptadas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla y la Sala de la misma especialidad del Tribunal Superior de Bogotá, sin ofrecer explicación alguna que justificara su inactividad procesal en el interregno comprendido entre la expedición de las providencias que censura y la interposición de la demanda de amparo, como lo exige la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Entre otras sentencias: T-743/2008; T-037/2013; T-332/2015).
Bajo ese derrotero, interesa recordar que este mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar una discusión que feneció en los cauces correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción constitucional pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario:
La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.1
Al margen de lo anterior, la Sala encuentra que las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas de un análisis serio y ponderado de la controversia planteada, así como de las pruebas legal y oportunamente allegadas a la actuación, lo que condujo a la declaratoria de extinción del derecho de dominio que ostentaba el accionante sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria 080-0030183.
En ese sentido y teniendo en cuenta que el actor fundamenta su reproche en una presunta indebida valoración del caudal probatorio, emerge necesario precisar que las discrepancias interpretativas o de apreciación probatoria no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas o de apreciación de pruebas (C.C.S.T-288/2011).
Por último, en cuanto a la supuesta conculcación del derecho a la defensa técnica, debe decirse que no se sugiere su efectiva materialización, pues CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ PÉREZ estuvo siempre asistido de un abogado durante toda la actuación procesal, el cual desempeñó cabalmente su papel y agenció los intereses del accionante de manera activa y dentro de la medida de sus posibilidades, solicitando, contrario a lo afirmado por el actor, la práctica de unos testimonios, los cuales fueron decretados por el juzgado mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2015, de manera que no mantuvo una actitud pasiva respecto de la causa que le fue encomendada. Por consiguiente, el resultado adverso a los intereses del demandante no puede equipararse, como lo pretende, a la ausencia de defensa técnica.
En consecuencia, se negará por improcedente la protección constitucional deprecada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ PÉREZ en contra del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.
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