Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP5690-2019
Radicación n.° 104241
Acta 109
Bogotá, D. C., siete (07) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por FALABELLA DE COLOMBIA S. A., contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación judicial.
Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal superior de Bogotá, el Juzgado 25 Laboral del Circuito de la misma ciudad, y las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral descrito a continuación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
LUZ ANGELA FONSECA ESPINOSA demandó a FALABELLA DE COLOMOBIA S. A. para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 16 de septiembre de 1999 y el 26 de enero de 2012, así como que el mismo fue terminado sin justa causa, y en consecuencia, se ordenara su reintegro al cargo que desempañaba u otro de igual o superior jerarquía, al igual que el pago de los salarios dejados de percibir, las prestaciones sociales desde el despido hasta el reintegro y finalmente, la devolución de $1.247.539 que fueron descontados sin su autorización por concepto de la tarjeta de crédito CMR y $446.200 por tarjeta empresarial.
De manera subsidiaria, solicitó la indemnización por despido injusto, el reembolso de las sumas indebidamente descontadas, la indemnización moratoria por los 24 meses posteriores al despido, y en lo sucesivo, el pago de intereses moratorios.
El fundamento de lo anterior fue que para el 13 de noviembre de 2008, la demandada FALABELLA DE COLOMBIA S. A. sustituyó patronalmente a GLG S. A., habiéndose estipulado el compromiso de no despedirla sin que mediara justa causa.
El proceso correspondió por reparto al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, el cual mediante sentencia del 12 de agosto de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda, salvo la relacionada con el reintegro de la trabajadora.
Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 17 de septiembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, revocó lo relacionado con el pago de la indemnización por despido sin justa causa y la indemnización moratoria (ordinales 3, 5 y 7 del fallo de primer grado), y en su lugar, condenó a FALABELLA DE COLOMBIA S. A. a reintegrar a la demandante y como consecuencia de ello, pagarle los salarios, prestaciones y demás derechos laborales causados desde la fecha del despido hasta cuando se haga efectivo el reintegro.
El apoderado de la demandante instauró el recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto en forma negativa el 27 de febrero de 2019 por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Adujo la accionante que la Sala Especializada incurrió en defectos sustantivo, desconocimiento del precedente, fáctico y orgánico, por cuanto:
(i) la normatividad aplicable –artículos 1602 del Código Civil y 68 del CST- establece que los acuerdos privados que suscitan la sustitución patronal no tienen efectos ni vinculan a terceros según el principio de relatividad, sin embargo, en la sentencia cuestionada tales efectos se hicieron extensivos a Luz Ángela Fonseca Espinosa al considerar que la clausula comercial suscrita entre GLG S. A. y FALABELLA DE COLOMIBA S. A. se entendía incorporada al contrato de trabajo de aquella.
(ii) Con lo anterior, desconoció la doctrina probable sentada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual en más de 3 pronunciamientos ha precisado que a los trabajadores regidos por una relación laboral no les son aplicables los acuerdos entre las personas jurídicas que intervienen en la sustitución patronal.
(iii) se valoró de manera caprichosa el contrato de arrendamiento celebrado entre las personas jurídicas aludidas, concretamente la clausula relativa a que el arrendatario no podría despedir a los trabajadores sin justa causa que hizo extensiva a la trabajadora, al darle unos efectos y alcances contrarios a los establecidos por los contratantes, constitutivos de un fuero de estabilidad laboral que no cuenta con sustento alguno, y
(iv) dicha posición se traduce en una variación jurisprudencial que correspondía adoptar únicamente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1825 de 2009 y adicionado por el artículo 2 de la Ley 1781 de 2016.
En consecuencia, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales, se deje sin efectos la sentencia objeto de controversia y se ordene a la Sala de Descongestión No. 3 que profiera una providencia que se ajuste a la línea jurisprudencial expuesta.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 24 de abril de 2019, la Sala admitió la demanda y corrió el traslado respectivo al demandado y los vinculados.
El magistrado ponente de la Sala de Descongestión No. 3 de la Casación Laboral de esta Corporación judicial defendió la legalidad de la decisión cuestionada en tanto se ajustó a la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, por lo cual solicitó negar la acción de tutela.
La apoderada de Luz Ángela Fonseca Espinosa se opuso a la prosperidad del mecanismo de amparo porque el mismo no puede emplearse para controvertir el criterio jurídico de la autoridad competente, que es justamente lo que hace la parte actora tras haber agotado todas las instancias y recursos del proceso encontrando decisiones adversas a sus intereses.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
La acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
Encuentra la Sala que, al margen de que se compartan o no, los razonamientos planteados en el fallo de casación cuestionado no se muestran arbitrarios o caprichosos, por el contrario, están debidamente fundamentados en los hechos probados y la normativa aplicable, lo que descarta la intervención del juez constitucional.
Lo anterior porque la labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
Revisada la sentencia de casación SL585-2019 del 27 de febrero de 2019, se advierte que la Sala de Descongestión Laboral No. 3 tuvo en consideración los cargos formulados, a partir de lo cual realizó el análisis respectivo concluyendo que la decisión adoptada en segunda instancia se ajustó a la jurisprudencia y la normativa pertinente, y particularmente, que la lectura que se hizo de la prueba obrante no hizo parte de una valoración errada, grosera y apartada de la sana critica.
A través de su fallo, la Sala accionada consideró que resultaba acertada la conclusión del juez de segundo grado en el sentido que la clausula convenida entre las personas jurídicas que se sustituyeron patronalmente, estipuló que los trabajadores relacionados con la operación del establecimiento de comercio no podían ser despedidos por la arrendataria FALABELLA DE COLOBIA S.A., salvo que mediara justa causa. Así, el espíritu de los contratantes no era otro que conservar para el arrendador los trabajadores que laboraban en el establecimiento comercial, los cuales debían también ser restituidos al momento de la finalización del contrato. Lo anterior constituía entonces una obligación clara y pura de abstenerse de realizar una conducta determinada, de la cual no podía entonces sustraerse la ahora demandante.
A partir de lo anterior, para la Sala no se desprende como lo asevera la parte actora, que se haya variado la postura jurisprudencial respecto a que los efectos de la sustitución patronal no pueden extenderse a terceras personas, o haya avalado lo contrario, sino que se concluyó que el mismo contrato de arrendamiento incluyó a los trabajadores de la operación comercial en el sentido de estipular que la arrendataria y ahora demandante debía respetar su estabilidad al no poder despedirlos sin justa causa, de manera que permitir ello mediante la indemnización equivaldría a avalar el desconocimiento dicha obligación.
En ese orden de ideas, para la Sala la providencia adoptada no comporta defectos susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional, toda vez que lo que se extracta no es otra cosa que una disparidad de criterios.
El principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa.
En consecuencia, se negará el amparo demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de FALABELLA DE COLOMBIA S. A, contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta decisión REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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