STP5690-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP5690-2019  

Radicación  n.° 104241  

Acta 109  

Bogotá,  D. C., siete (07) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la  acción de tutela interpuesta por FALABELLA DE COLOMBIA S. A.,  contra  la  Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación judicial.  

Al  trámite fueron  vinculados la Sala Laboral del Tribunal superior de Bogotá, el  Juzgado 25 Laboral del Circuito de la misma ciudad, y las  partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario  laboral descrito a continuación.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

LUZ  ANGELA FONSECA ESPINOSA  demandó a FALABELLA DE COLOMOBIA S. A. para  que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre  el 16 de septiembre de 1999 y el 26 de enero de 2012, así como  que el mismo fue terminado sin justa causa, y en consecuencia, se  ordenara su reintegro al cargo que desempañaba u otro de igual  o superior jerarquía, al igual que el pago de los salarios  dejados de percibir, las prestaciones sociales desde el despido hasta  el reintegro y finalmente, la devolución de $1.247.539 que  fueron descontados sin su autorización por concepto de la  tarjeta de crédito CMR y $446.200 por tarjeta empresarial.  

De  manera subsidiaria, solicitó la indemnización por  despido injusto, el reembolso de las sumas indebidamente descontadas,  la indemnización moratoria por los 24 meses posteriores al  despido, y en lo sucesivo, el pago de intereses moratorios.  

El  fundamento de lo anterior fue que para el 13 de noviembre de 2008, la  demandada FALABELLA DE COLOMBIA S. A. sustituyó patronalmente  a GLG S. A., habiéndose estipulado el compromiso de no  despedirla sin que mediara justa causa.  

El  proceso correspondió por reparto al  Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, el cual  mediante sentencia del 12 de agosto de 2013, accedió a las  pretensiones de la demanda, salvo la relacionada con el reintegro de  la trabajadora.  

Contra  esa determinación se interpuso recurso de apelación y  el 17  de septiembre de 2013,  la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, revocó  lo relacionado con el pago de la indemnización por despido sin  justa causa y la indemnización moratoria (ordinales 3, 5 y 7  del fallo de primer grado), y  en  su lugar, condenó a FALABELLA DE COLOMBIA S. A. a reintegrar a  la demandante y como consecuencia de ello, pagarle los salarios,  prestaciones y demás derechos laborales causados desde la  fecha del despido hasta cuando se haga efectivo el reintegro.  

El  apoderado de la demandante instauró el recurso extraordinario  de casación, el cual fue resuelto en forma negativa el 27 de  febrero de 2019 por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Adujo  la accionante que la Sala Especializada incurrió en defectos  sustantivo, desconocimiento del precedente, fáctico y  orgánico, por cuanto:  

(i)  la normatividad aplicable –artículos 1602 del Código  Civil y 68 del CST- establece que los acuerdos privados que suscitan  la sustitución patronal no tienen efectos ni vinculan a  terceros según el principio de relatividad, sin embargo, en la  sentencia cuestionada tales efectos se hicieron extensivos a Luz  Ángela Fonseca Espinosa al considerar que la clausula  comercial suscrita entre GLG S. A. y FALABELLA DE COLOMIBA S. A. se  entendía incorporada al contrato de trabajo de aquella.  

(ii)  Con lo anterior, desconoció la doctrina probable sentada por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  la cual en más de 3 pronunciamientos ha precisado que a los  trabajadores regidos por una relación laboral no les son  aplicables los acuerdos entre las personas jurídicas que  intervienen en la sustitución patronal.  

(iii)  se valoró de manera caprichosa el contrato de arrendamiento  celebrado entre las personas jurídicas aludidas, concretamente  la clausula relativa a que el arrendatario no podría despedir  a los trabajadores sin justa causa que hizo extensiva a la  trabajadora, al darle unos efectos y alcances contrarios a los  establecidos por los contratantes, constitutivos de un fuero de  estabilidad laboral que no cuenta con sustento alguno, y  

(iv)  dicha posición se traduce en una variación  jurisprudencial que correspondía adoptar únicamente a  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley  270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1825 de  2009 y adicionado por el artículo 2 de la Ley 1781 de 2016.  

En  consecuencia, solicitó que se amparen sus derechos  fundamentales, se deje sin efectos la sentencia objeto de  controversia y se ordene a la Sala de Descongestión No. 3 que  profiera una providencia que se ajuste a la línea  jurisprudencial expuesta.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 24  de abril de 2019, la Sala admitió la demanda y corrió  el traslado respectivo al demandado y los vinculados.  

El  magistrado ponente de la  Sala de Descongestión No. 3 de la Casación Laboral de  esta Corporación judicial  defendió la legalidad de la decisión cuestionada en  tanto se ajustó a  la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, por lo cual solicitó  negar la acción de tutela.  

La  apoderada de Luz Ángela Fonseca Espinosa se opuso a la  prosperidad del mecanismo de amparo porque el mismo no puede  emplearse para controvertir el criterio jurídico de la  autoridad competente, que es justamente lo que hace la parte actora  tras haber agotado todas las instancias y recursos del proceso  encontrando decisiones adversas a sus intereses.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre  de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción  de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

La  acción de tutela no tiene connotación alternativa o  supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma  paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se  instituyó como último recurso al cual se pueda acudir  cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan  desfavorables al interesado.  

Encuentra  la Sala que, al margen de que se compartan o no, los  razonamientos planteados en el fallo de casación cuestionado  no  se muestran arbitrarios o caprichosos, por el contrario, están  debidamente fundamentados en los hechos probados  y la normativa aplicable,  lo que descarta la intervención del juez constitucional.  

Lo  anterior porque la  labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía  judicial, permite que la comprensión que se llegue a tener de  una misma norma por distintos operadores jurídicos sea  diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de  tutela.  

Revisada  la sentencia de casación  SL585-2019  del 27 de febrero de 2019, se advierte que la Sala de Descongestión  Laboral No. 3 tuvo  en consideración los cargos formulados, a partir de lo cual  realizó el análisis respectivo concluyendo que la  decisión adoptada en segunda instancia se ajustó a la  jurisprudencia y la normativa pertinente, y particularmente, que la  lectura que se hizo de la prueba obrante no hizo parte de una  valoración errada, grosera y apartada de la sana critica.  

A  través de su fallo, la Sala accionada consideró que  resultaba acertada la conclusión del juez de segundo grado en  el sentido que la clausula convenida entre las personas jurídicas  que se sustituyeron patronalmente, estipuló que los  trabajadores relacionados con la operación del establecimiento  de comercio no podían ser despedidos por la arrendataria  FALABELLA DE COLOBIA S.A., salvo que mediara justa causa. Así,  el espíritu de los contratantes no era otro que conservar para  el arrendador los trabajadores que laboraban en el establecimiento  comercial, los cuales debían también ser restituidos al  momento de la finalización del contrato. Lo anterior  constituía entonces una obligación clara y pura de  abstenerse de realizar una conducta determinada, de la cual no podía  entonces sustraerse la ahora demandante.  

A  partir de lo anterior, para la Sala no se desprende como lo asevera  la parte actora, que se haya variado la postura jurisprudencial  respecto a que los efectos de la sustitución patronal no  pueden extenderse a terceras personas, o haya avalado lo contrario,  sino que se concluyó que el mismo contrato de arrendamiento  incluyó a los trabajadores de la operación comercial en  el sentido de estipular que la arrendataria y ahora demandante debía  respetar su estabilidad al no poder despedirlos sin justa causa, de  manera que permitir ello mediante la indemnización equivaldría  a avalar el desconocimiento dicha obligación.  

En  ese orden de ideas, para la Sala la providencia adoptada no comporta  defectos susceptibles de ser enmendados a través del amparo  constitucional, toda vez que lo que se extracta no es otra cosa que  una disparidad de criterios.  

El  principio de autonomía de la función jurisdiccional  -artículo 228 de la Constitución Política-  impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las  controvertidas, sólo porque el demandante no las comparte o  tiene una comprensión diversa.  

En  consecuencia, se negará el amparo demandado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de  FALABELLA DE COLOMBIA S. A, contra la  Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        De  no ser impugnada esta decisión REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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