STP5697-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5697-2019  

Radicación  n.° 103905  

Acta  n. ° 102  

Bogotá D.  C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación propuesta el apoderado de JAIME  ENRIQUE BARRAZA DE AGUAS,  accionante, contra el fallo proferido por la Sala de Casación  Laboral el 13 de febrero del año en curso, por cuyo medio negó  la tutela instaurada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la  administración de justicia.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El  accionante expuso que interpuso demanda ordinaria laboral contra C.I.  Carbones del Caribe y Flota Fluvial Carbonera Ltda., junto con otros  21 trabajadores. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de  Descongestión de Barranquilla, mediante sentencia del 31 de  julio de 2013, declaró que entre las partes existió un  contrato de trabajo bajo el principio de primacía de la  realidad sobre las formas; en consecuencia, condenó a las  demandadas a pagar en favor del aquí demandante la suma de  $57.897.848,95, discriminada de la siguiente manera: $1´657.736,67  por cesantías, $182.000 por intereses de cesantías,  $1´657.736,67 por primas, 1´085.064,00 por indemnización  por despido, $45´211.000,00 por sanción moratoria y  $8´103.960,58 por intereses moratorios. La anterior liquidación  se efectuó por el período comprendido entre septiembre  de 2003 y julio de 2004.  

Asimismo,  el Juzgado condenó a la demandada, en relación con los  intereses moratorios, a la tasa máxima de créditos de  libre asignación certificados por la Superintendencia  Bancaria, a partir del mes 25 hasta cuando se verifique el pago.  Igualmente, al pago de las costas por haber sido vencida,  absolviéndola de las demás pretensiones formuladas en  su contra.  

En  decisión del 23 de febrero de 2018, el Tribunal Superior de  Barranquilla, en Sala de Decisión Laboral, disminuyó la  condena en favor del señor Barraza de Aguas a $4´288.723,05.  Por ese motivo, la parte afectada solicitó la aclaración  y adición del fallo de segunda instancia, pedimento que fue  despachado desfavorablemente en proveído de 22 de mayo del  mismo año.  

El  actor afirma que la Colegiatura demandada «hizo  trizas la parte medular de la condena impuesta, al variar los  extremos de la relación laboral, al variar el monto de los  salarios devengados por el demandante y, de manera extraña,  desaparecer la indemnización moratoria que había  impuesto el juzgado, y transformarla, sin ninguna explicación,  en unos intereses moratorios».  

Mediante  el ejercicio de la acción de tutela, el actor solicita revocar  el numeral primero de la sentencia proferida el 23 de febrero de 2018  por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y,  en su lugar, que se restablezca la condena producida en primera  instancia.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Por  auto de 5 de febrero de 20191,  un magistrado de la Sala de Casación Laboral admitió la  demanda, comunicó lo pertinente a la autoridad encausada y  vinculó a las partes e intervinientes en el proceso censurado.  

El  magistrado Omar Ángel Mejía Amador, perteneciente a la  Sala de Decisión Laboral del Tribunal de Barranquilla, informó  que al interior de la actuación censurada se emitieron varias  decisiones, siendo la más importante la calendada el 23 de  febrero de 2018. Puntualizó que, mediante auto de 22 de mayo  del mismo año, se corrigió el numeral 1° de la  parte resolutiva de la decisión de segundo grado, en el  sentido de precisar que la condena identificada como «intereses  moratorios»  en realidad corresponde a «indemnización  moratoria».  

Adveró  que la disminución de la condena impuesta por el juzgado que  falló en primera instancia en favor del señor Barraza  de Aguas no obedeció al capricho de esa entidad, sino a un  análisis detallado del proceso.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala de Casación Laboral, a  través de sentencia de 13 de febrero de 20192,  negó el amparo promovido por el tutelante tras considerar que  no existía razón alguna que justificara la intervención  del juez de tutela, en la medida en que el juez natural obró  conforme al ordenamiento jurídico vigente y no incurrió  en yerros o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción  de medidas urgentes en esta sede.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El apoderado del  accionante impugnó la decisión de primera instancia.  Con posterioridad, mediante memorial dirigido a esta Sala sustentó  su desacuerdo en que la Sala de Casación Laboral no  “escudriñó”  la aplicación del artículo 65 del Código  Sustantivo del Trabajo, sobre la indemnización moratoria.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Siendo competente  esta Sala, conforme a las  previsiones establecidas en el artículo 2 del Decreto 1983 de  20173  y en el 44 del Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo  n.° 006 de 2002), a  continuación resolverá la temática planteada al  inicio de esta providencia.  

La vía preferente de  la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución  Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en  busca de una protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten  amenazados o vulnerados por la acción u omisión de  cualquier autoridad.  

En tratándose  de providencias judiciales, ha estimado la Corte que lo anterior sólo  acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u  omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera  derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe  ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático  de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la  autonomía e independencia judicial, siempre y cuando se cumpla  con todos los requisitos generales de procedencia.  

En el caso bajo  estudio, se tiene que el accionante desconoció  el principio de inmediatez, identificado por la doctrina  constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la  acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el  artículo  86 de la Carta Política establece que la acción de  tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces  «la protección inmediata de los derechos fundamentales  cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por  la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».  

A  partir de este postulado, la jurisprudencia ha desarrollado el  principio de inmediatez, según el cual, la acción de  tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente  señalado en la Constitución o en la Ley, «procede  dentro de un término razonable y proporcionado», contado  a partir del momento en que se produce la vulneración o  amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho término  toda vez que con este se impide el uso del mecanismo excepcional de  manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa  juzgada y seguridad jurídica frente a toda providencia  judicial.  

Así pues, como quiera  que el accionante busca controvertir una actuación judicial  cuya última decisión se  profirió el 22 de mayo de 2018 por la Sala de Decisión  Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla,  se tiene que entre esa fecha y la data en que se interpuso la  presente acción de tutela, esto es, el 29 de enero de 2019,  han transcurrido más de 8 meses. De lo anterior, resulta  ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud  de amparo, pues supera ampliamente el término de 6 meses que  la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como  prudencial para acudir a ella.  

Y aunque el  apoderado del actor adujo que tan sólo había  transcurrido un lapso de dos (2) meses, contado desde el 14 de  noviembre de 2018, “(…)  fecha en la que fue resuelto el recurso de queja (…)”,  lo cierto es que, consultado el sistema de gestión, ese  trámite no aparece surtido en la Sala de Casación  Laboral. En dicho aplicativo, como se puede constatar con los  pantallazos impresos e incorporados al expediente, solamente aparecen  las actuaciones correspondientes a las instancias de la presente  acción de tutela.  

Aunado a lo  anterior, la sentencia reprochada, tal y como lo coligió el A  quo, no  se muestra caprichosa ni arbitraria.  

En primer lugar,  es importante traer a colación la forma en la que el Tribunal  de Barranquilla fijó los extremos de la relación  laboral:  

«…  Por otro lado, en relación a los extremos temporales en que  laboraron los demandantes en la demandada Flota Fluvial Carbonera  S.A.S., y el último salario devengado por ellos, se tiene que  los mismos son los siguientes, de acuerdo a los libros de bitácora  y a los volantes de nómina (fls. 1831 a 2046) allegados al  expediente…».  

A raíz de  lo anterior, estableció que el demandante inició su  relación laboral el 19 de febrero de 2004 y la culminó  el 7 de julio del mismo año; así mismo, que su último  salario ascendía a la suma de $800.000. Posteriormente, al  referirse a la indemnización moratoria, el Tribunal indicó  que «además  de las prestaciones sociales ya referidas, a algunos de los  demandantes se les adeuda salario»;  al actor, particularmente, la suma de $400.000, correspondientes a la  primera quincena del mes de mayo.  

Así las  cosas, si bien la autoridad encausada entendió que debía  mantener la sanción moratoria impuesta por el juez de primera  instancia, procedió a reliquidarla, pues tanto los extremos de  la relación laboral como el último salario percibido  resultaron ser diferentes a los que tuvo en cuenta el juzgado.  Finalmente, estableció el valor de la sanción moratoria  que le correspondía al señor Barraza de Aguas en  $3.238.589.72.  

Como viene de  verse, la disminución del monto de la condena fijada en favor  del promotor no provino del capricho del juzgador de instancia pues,  independientemente  de que se comparta o no su decisión, la misma obedeció  a un análisis ponderado y razonable de la prueba obrante en el  expediente.  

En ese orden de  ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en  discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o  valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si  se tratara de una instancia más, y pretender que el juez  constitucional sustituya el análisis que al efecto hicieron  los jueces designados por el legislador para tomar la decisión  correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.  

Las  anteriores razones son suficientes para impartir confirmación  al fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Confirmar          el          fallo impugnado.  

2.  Remitir  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 2 del cuaderno de primera instancia.  

2          Ver folio 44 del cuaderno de primera instancia.  

3          Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.  

      

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