STP1078-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP1078-2019  

Radicación  n° 102618  

Acta 27.  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

            

I. ASUNTO  

1. Decide la  Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por la  ciudadana MARTHA  LEONOR PINZÓN DAZA,  para  la protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, defensa y «favorabilidad»,  presuntamente vulnerados por la Sala  de Casación Laboral,  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y  el  Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de  la misma ciudad;  trámite que se hizo extensivo a las  partes y demás sujetos intervinientes dentro  de  la causa ordinaria bajo la radicación  110013105021201500737000.            

II. ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2. Del libelo y de  la información allegada a la actuación, se extrae lo  siguiente:  

2.1. La ciudadana  MARTHA LEONOR PINZÓN DAZA, promovió proceso ordinario  laboral contra el Departamento de Cundinamarca y la extinta Fundación  San Juan de Dios, para que se declarara la existencia de un contrato  de trabajo a término indefinido durante  los periodos de febrero de 1996 a marzo de 2001.  

2.2. Culminado el  trámite de primera instancia, el Juzgado Veintiuno Laboral del  Circuito de Bogotá, resolvió absolver a las aludidas  entidades de las pretensiones de la demanda.  

2.3. Surtido el  grado jurisdiccional de Consulta, el conocimiento de la actuación  correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiatura que en fallo del 8 de  mayo de 2018, confirmó en todas sus partes el fallo de primer  grado.  

2.4. La accionante  critica las  determinaciones judiciales previamente expuestas, porque estima que  las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales  «al tomar  decisiones contrarias a la ley y a la jurisprudencia emitida por la  Honorable Corte Constitucional  [en sentencia SU-484 de 2008] en  cuanto al tratamiento que deben recibir los ex trabajadores de la  FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS,  desconociendo  la naturaleza jurídica de [su]  vinculación  [laboral, lo cual] (…)  constituye (…) derechos adquiridos y consolidados».  

            

III. PRETENSIONES  

3. Están  dirigidas a que se amparen sus derechos constitucionales y, en  consecuencia, se dejen sin efecto las decisiones cuestionadas, con el  objeto de que se acceda a las pretensiones consignadas en la demanda  del proceso ordinario.  

Del mismo modo,  solicita que se  ordene a la Sala de Casación Laboral, que  acoja el criterio jurisprudencial establecido por la Corte  Constitucional, sobre los ex trabajadores de la Fundación San  Juan de Dios – en liquidación.  

            

IV. INFORMES  

4. Hasta la fecha  de radicación de este proyecto, fueron remitidos únicamente  por las partes que se destacan, a continuación:  

4.1. El apoderado  general  del Conjunto  de Derechos y Obligaciones de la Fundación San Juan de Dios  (liquidada),  manifestó que los fallos proferidos por las autoridades  judiciales accionadas dentro de la causa ordinaria censurada por la  actora, obedecieron a la correcta aplicación e interpretación  de las normas establecidas en el ordenamiento jurídico y la  jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sin que en tales  determinaciones se haya incurrido en ninguna arbitrariedad.  

4.2. Un  Profesional  Universitario  de la Dirección  de Procesos Judiciales y Administrativos de  la  Secretaría Jurídica del Departamento de Cundinamarca,  requirió que se deniegue el mecanismo y se declare su  improcedencia, al no vislumbrarse ninguna «vía  de hecho»  en las decisiones dictadas al interior del trámite procesal  cuestionado por MARTHA LEONOR PINZÓN DAZA; aunado a que la  actora omitió recurrir en casación la sentencia de  segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá,  requisito que acorde con la jurisprudencia de la Corte  Constitucional, se torna indispensable para demandar fallos  judiciales.  

4.3. La Asesora  del Ministerio  de Hacienda y Crédito Público  señaló que no debe accederse al pedimento tuitivo  invocado, ya que la acción tutelar no puede utilizarse como  una instancia adicional, cuando el asunto sea fallado  desfavorablemente a los intereses de los administrados, máxime  cuando la mentada ciudadana, al interior de la causa confutada, tuvo  la oportunidad de postular los reparos que, de manera equívoca,  pretende se diluciden mediante esta especial herramienta.  

4.4. El Gerente  General  de la  Beneficencia del Departamento de Cundinamarca afirmó  que las sentencias proferidas por las autoridades judiciales  demandadas no se advierten arbitrarias  ni ilegales, ya que las mismas se apoyaron en un adecuado análisis  de la situación fáctica y jurídica sometida a su  escrutinio; en su criterio, el fin perseguido por la interesada no es  más que «revivir  términos o buscar un pronunciamiento distinto al que ya obtuvo  en el proceso ordinario laboral objeto de tutela».  

4.4. La Abogada  Asesora  adscrita a un despacho de la Sala  Laboral del Tribunal Superior de  esta ciudad, se limitó a remitir copia de la sentencia de  segundo grado cuestionada por la actora.  

            

V. CONSIDERACIONES  

5. De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el numeral 7 del canon 1 del  Decreto 1983 de 2017, en concordancia con la prerrogativa 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia,  es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la  demanda de tutela incoada, en tanto involucra a la Sala de Casación  Laboral.  

Se negará  el amparo solicitado con base en los siguientes motivos:  

6. Esta  Corporación ha sostenido, de manera sistemática, que  este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente  subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para  atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de  un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ  STP265-2018 y CSJ STP19197-2017).  

De  igual manera, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta  puede ejercitarse para demandar la protección de derechos  fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el  supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es  claramente ineficaz para la defensa de dichos derechos, suceso en el  cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de  evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

7.  En  el caso «sub  examine»  se advierte que  MARTHA  LEONOR PINZÓN DAZA,  cuestiona la determinación dictada en segunda instancia por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que al surtir el  grado jurisdiccional de Consulta, confirmó el fallo proferido  el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de la misma urbe, que  absolvió al  Departamento de Cundinamarca y la extinta Fundación San Juan  de Dios  de  la totalidad de las pretensiones de la demanda ordinaria promovida  por la actora,  por cuanto, en su criterio, tales autoridades judiciales  incurrieron  en «vías  de hecho»,  ya que desconocieron los postulados jurisprudenciales decantados por  la Corte Constitucional, lo cual conllevó a la vulneración  de sus derechos fundamentales.  

Del  mismo modo, requiere que la Sala de Casación Laboral varíe  su línea jurisprudencial  que,  aparentemente, lesiona sus intereses, en tanto resulta contraria a  los pronunciamientos de la Corte Constitucional, en relación  con el reconocimiento de los derechos «convencionales»  de los ex trabajadores de la mentada institución.  

8.  En principio podría decirse que MARTHA LEONOR PINZÓN  DAZA, incumplió con la condición de procedibilidad de  este  mecanismo, consistente en emplear  el  recurso de apelación contra la determinación decretada  en primer grado por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de  Bogotá y, eventualmente, objetar a través de la  casación, de persistir en su inconformidad.  

No  obstante, si bien la actora omitió proponer la alzada vertical  contra aquel fallo, se llevará a cabo el estudio del amparo  invocado por cuanto la decisión de segunda instancia dictada  por el Tribunal Superior de esta ciudad, que confirmó el  primigenio veredicto dictaminado por la mentada judicatura; fue  proferido con ocasión al conocimiento del mecanismo de control  de Consulta el cual, como lo establece el artículo 69 del  Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social1,  se activó de forma automática, al ser negadas las  pretensiones de la demanda ordinaria; sin que contra esta última  sentencia, acorde con el precedente fijado por la Corte  Constitucional en la sentencia C-424-20152,  sea posible promover la censura extraordinaria3.  

9.  En tal contexto, al margen de si las decisiones objeto de análisis  se amoldan o no a las expectativas de la accionante, se advierte que  las mismas contienen juicios razonables, ya que, para arribar a las  referidas conclusiones, fueron expuestos varios motivos con base en  una ponderación probatoria y jurídica, propia de la  actividad judicial, pues la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el grado  jurisdiccional de Consulta, consideró lo siguiente:  

«(…)  Ahora  bien, tal como lo precisó la Alta Corporación  Constitucional respecto de la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de  1979 y 371 de 1998, existió pronunciamiento por parte de la  Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,  por  lo que la Fundación San Juan de Dios desapareció del  mundo jurídico volviendo las entidades que la conformaron a  ser establecimientos de beneficencia del Estado,  pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca y adscritos al  Sistema Nacional de Salud como entes prestadores de servicios médico  asistenciales.  

Incluso,  la misma Corte Constitucional concluyó a partir de qué  momento operaban las consecuencias de la nulidad de los decretos,  así: “…Para la Corte, las  consecuencias derivadas de dicha sentencia se deben tener como  producidas  a  partir de la expedición de los decretos anulados mediante la  misma, toda vez que antes de ellos, la mencionada institución  hospitalaria venía siendo un establecimiento de salud de orden  departamental  y si a partir de esos decretos entró a ser objeto de unos  efectos jurídicos distintos, justamente lo fue en virtud del  nuevo carácter o naturaleza jurídica que ilegalmente  éstos le habían dado, los cuales la desligaron del  Departamento…”.  

Recapitulando  se tiene que la Fundación San Juan de Dios fue creada mediante  los Decretos 290 y 1374 de 1979 como un ente perteneciente a la  Beneficencia de Cundinamarca, que  como consecuencia de la decisión del Consejo de Estado las  entidades que conformaban la Fundación San Juan de Dios  regresaron a la Beneficencia de Cundinamarca, que los trabajadores de  la Fundación son trabajadores de la Beneficencia y por tanto  tienen el carácter de empleados al servicio de un  establecimiento público del orden departamental.  

Por  manera que, la  demandante se encontraba regida por normas de carácter  público,  en particular el Decreto Extraordinario 3135 del 26 de diciembre de  1968 que regula la clasificación de los trabajadores oficiales  y empleados públicos, cuya vigencia inició el 20 de  enero de 1969 (…)  

Así  las cosas, tal como se señala en el líbelo demandatorio  la accionante se desempeñó como  QUÍMICA  ESPECIALIZADA,  por  lo que les son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 10  de 1990 y concluye la Sala que tratándose de personas que  prestan sus servicios en clínicas u hospitales, conforme a lo  dispuesto en el Decreto Ley  3135 de 1968 y la Ley 10 de 1990, sólo  son trabajadores oficiales aquellos que desarrollen sus funciones en  el mantenimiento de la planta física hospitalaria o de  servicios generales, mientras que los demás son empleados  públicos.  

En  el asunto objeto de estudio, se afirma tanto en los hechos como en  las pretensiones de la demanda la existencia de un contrato de  trabajo entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios;  empero, le correspondía a la actora demostrar que ostentaba la  calidad de trabajadora oficial, pero lo  que se demostró fue que la señora Martha Leonor Pinzón  se desempeñó en el cargo de QUÍMICA  ESPECIALIZADA,  lo  que de bulto resalta que las funciones de dicho cargo distan mucho de  parecerse a las que ejercen las personas que se dedican a ¨trabajos  de la construcción y sostenimiento de obras públicas¨.  

Por  manera que, no encontrando la Sala que la demandante hubiere sido  trabajadora oficial, no hay lugar a la declaración de  existencia del contrato de trabajo en los términos implorados  en la demanda y como consecuencia de ello deviene la absolución  por las condenas solicitadas y por lo mismo no hay lugar a estudiar  la excepción de prescripción. (…)»  (Subrayas  y negritas del texto original).  

10.  Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de  la Corporación accionada bajo el principio de la libre  formación del convencimiento, lo cual permite que la decisión  censurada sea inmodificable por el sendero constitucional. Recuérdese  que la aplicación sistemática de las disposiciones  jurídicas y la interpretación ponderada de los  operadores judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito  de su competencia, pertenece a su autonomía como  administradores de justicia.  

Los  razonamientos del Tribunal Superior de Bogotá, no pueden  controvertirse en el marco de la acción tuitiva, cuando de  manera alguna se perciben ilegítimos, caprichosos o  irracionales. Entendido como se debe, que la misma no es una  herramienta jurídica adicional, que en este evento se  convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las disposiciones jurídicas  aplicables al asunto, o en el seguimiento de los precedentes de las  altas Cortes sobre el caso debatido.  

Argumentos  como los presentados por la demandante son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la valoración  probatoria, interpretación de las disposiciones jurídicas  y/o de los lineamientos jurisprudenciales,  no sólo se desconocerían los principios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan  la actividad de los funcionarios ordinarios, previstos en los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino los del  juzgador natural y las formas propias del juicio contenidos en el  canon 29 Superior.  

11.  En  torno a la pretensión de la accionante, encaminada a que la  Sala de Casación Laboral, varíe su postura  jurisprudencial referente al reconocimiento de los derechos  «prestacionales»  a los ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios –  en liquidación, la misma carece de vocación de  prosperidad, ya que a través de los recursos ordinarios y  extraordinario que tenía a su alcance, pudo  obtener  por esa senda, un pronunciamiento de fondo al interior del cauce  natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se formule  por este sendero para lograr su propósito (CC T-480-2011).  

12.  Finalmente, frente al presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, conviene iterar que tratándose aquél de una  garantía relacional, corresponde al peticionario acreditar que  la autoridad accionada al adoptar la decisión confutada le dio  un tratamiento diferenciado y no justificado.  

Por  tales razones, no puede predicarse la existencia de los presupuestos  que impongan un juicio de identidad en relación con las  demandantes, habida cuenta que el reclamo no deja de ser una  invocación genérica del reseñado privilegio, sin  que se aporten elementos de juicio que permitan elaborar la  valoración frente a dos o más situaciones, en orden a  determinar si en el caso concreto, se encuentran en un mismo plano y,  por ende, merecen el mismo tratamiento. (Ver CSJ STP2730-2018. 27  Feb. 2018, Rad. 97230, CSJ STP4119-2018.  22 Mar. 2018, Rad. 97593, entre otras).  

13. Corolario de  lo antedicho y verificado, adicionalmente, que no se demostró  un eventual perjuicio irremediable que habilite la intervención  del Juez de tutela, se negará el amparo solicitado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia,   Sala de Casación Penal,  en  Sala nº 1 de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la ciudadana  MARTHA LEONOR PINZÓN DAZA,  conforme se precisó en la parte motiva de esta decisión.  

SEGUNDO:  Notifíquese  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto  2591 de 1991.  

TERCERO:  En firme esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

SECRETARIA  

1          Código          Procesal Del Trabajo y De La Seguridad Social.           (…) «Artículo          69. Procedencia de la consulta. Además          de estos recursos existirá un grado de jurisdicción          denominado de “consulta”.          Las          sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a          las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán          necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren          apeladas.          (…)».          (Resaltado de la          Sala).  

2          «Que          declaró la exequibilidad condicionada de la expresión          “Las sentencias de primera instancia” contenida en el          artículo 69 Código          Procesal del Trabajo en el entendido que también serán          consultadas ante          el correspondiente superior funcional, las sentencias de única          instancia cuando          fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador,          afiliado o beneficiario».  

3          CC          C-424-2015: «(…)          Dicha          remisión se efectuará así: (i) si la sentencia          desfavorable para las pretensiones del trabajador es dictada por el          juez laboral o civil del circuito-en los lugares donde no hay          laboral- en primera o única instancia, dicho funcionario          deberá enviar el proceso a la respectiva Sala Laboral del          Tribunal de su Distrito Judicial para que se surta el grado de          consulta y; (ii) cuando el fallo sea proferido en única          instancia por los jueces municipales de pequeñas causas será          remitido al juez laboral del circuito o al civil del circuito a          falta del primero. Sin          que el condicionamiento habilite a las partes a interponer los          recursos propios de una sentencia de primer grado o el recurso          extraordinario de casación».          (Negrillas fuera de          texto).      

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