STP5688-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP5688-2019  

Radicación  n.° 104046  

Acta 109  

Bogotá,  D. C., siete (07) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por  MARIA RUBIELA JARAMILLO PINEDA,  a través de apoderado, contra el fallo proferido el 20 de  febrero de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela  interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Laboral  del Circuito de la misma ciudad, así como las partes e  intervinientes reconocidas al interior del proceso laboral descrito  en la demanda.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

MARIA  RUBIELA JARAMILLO PINEDA  señaló que solicitó  a Colpensiones el reconocimiento de su pensión de vejez, pero  le fue negada mediante Resolución GNR136314 del 11 de mayo de  2015.  

Por  lo anterior instauró proceso ordinario laboral contra la  entidad mencionada, el cual correspondió al Juzgado Primero  Laboral del Circuito de Medellín, que mediante sentencia del 7  de marzo de 2018, accedió a sus pretensiones y condenó  a la demandada al reconocimiento de su pensión de vejez, tras  considerar que el empleador Industrias Dentales Ltda omitió  afiliarla desde el inicio del contrato de trabajo, tiempo que en  consecuencia debía tenerse en cuenta para determinar el número  de semanas causadas hasta la fecha de entrada en vigencia del acto  legislativo 01 de 2005.  

Al  resolver el recurso de apelación propuesto por Colpensiones,  el Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 25  de junio del mismo año, revocó la decisión de  primera instancia y la absolvió de las pretensiones incoadas  en su contra. Para ello, consideró que dentro del proceso  laboral no se vinculó al empleador Industrias Dentales Ltda,  así como que tampoco podía atribuirse la autenticidad  de la firma del documento contentivo de la liquidación del  contrato de trabajo, lo cual impedía incluir el período  no cotizado para dar por cumplido el requisito establecido por el  acto legislativo antes mencionado.  

Precisó  que si bien se interpuso el recurso extraordinario de casación,  a la postre se desistió del mismo por considerarlo ineficaz en  atención a que se trata de una persona de 66 años de  edad, mientras que el trámite de dicho medio de defensa  judicial tarda entre 6 y 8 años.  

A  juicio de  la accionante, la determinación adoptada por el Tribunal  es  violatoria de sus garantías fundamentales pues es beneficiaria  del régimen de transición toda vez que para el 14 de  novimebre de 2007 cumplió 55 años y tenía más  de 35 para el 1º de abril de 1994. Además, porque según  la historal laboral de Colpensiones, cotizó un total de  1.056,43 semanas y conforme a la liquidacion del contrato de trabajo  antes referida, laboró 9 semanas adicionales a las 743,57  registradas, siendo así que en total acredita 752,57 semanas  con anterioridad a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de  2005.  

Por  lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales  a la igualdad, seguridad social, salud, vida, mínimo vital y  de las personas de la tercera edad, y en consecuencia pidió  que se ordene a Colpensiones que le otorgue la pensión de  vejez conforme a la sentencia de primer grado dictada en su favor.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 12 de febrero de 2019,  la  Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda  y dispuso notificar la iniciación del trámite a los  sujetos pasivos, sin recibir respuesta dentro del término de  traslado.  

La  primera instancia negó la acción de tutela.  Encontró incumplido el presupuesto de subsidiariedad porque la  demandante no hizo uso del recurso extraordinario de casación  contra la decisión de segunda instancia cuestionada.  

La  parte actora impugnó la sentencia y como motivo de  inconformidad, expuso que se desistió del recurso  extraordinario de casación al considerarlo “improcedente”  dado su demorado trámite, pues para el momento en que se  estuviera resolviendo el mismo la demandante contaría ya con  72 años. Así las cosas, considera que no se incurrió  en un descuido ni negligencia, de manera que el debate jurídico  que persiste debe abordarse a través de la presente acción  de tutela pues ha de darse prevalencia al derecho sustancial frente  al formal.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del  Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

En  primer lugar, la Sala advierte cumplido el requisito de inmediatez,  pues aunque la sentencia de segunda  instancia cuestionada fue expedida hace más de 6 meses, esto  es el 25 de junio de 2018, la alegada violación de garantías  fundamentales permanece en el tiempo por tratarse de una prestación  periódica. En consecuencia, la vulneración relacionada  con éste siempre tendrá el carácter de actual  (Cfr. Sentencias T-584 de 2011 y T – 255 de 2013).  

En  segundo término, se  advierte que MARIA  RUBIELA JARAMILLO PINEDA  pudo  controvertir el fallo de segunda instancia a través del  recurso extraordinario de casación.  No obstante, optó por renunciar a ese mecanismo y acudir a la  acción de tutela.  

Así las  cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha  reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de  2003-.  

Con  la intención de excusar tal  descuido, el  apoderado de la accionante argumentó que se desistió  del mencionado recurso extraordinario al considerar que  no era efectivo dado el tiempo que demanda su trámite y  resolución, en consideración a la edad de la libelista.  

Sin  embargo, tal explicación no justifica de manera suficiente la  incuria  de la parte actora ni habilita un pronunciamiento por parte del juez  de tutela, pues mal podía anticipar una situación  eventual e hipotética para pretermitir el recurso que era  procedente y de paso desechar el mecanismo de defensa judicial  dispuesto por el ordenamiento jurídico para trasladar la  discusión jurídica  que mantiene al escenario  constitucional, pues correspondía a la autoridad judicial  competente conocerla y dirimirla en tanto el mecanismo de amparo no  tiene connotación alternativa o supletoria.  

En  ese orden de ideas, cuando  se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de  defensa legales, la acción de tutela no procede ni siquiera  como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa  modalidad, se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento  judicial ordinario que en su momento permitía definir la  controversia jurídica en forma permanente, tal como también  lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en  la sentencia SU – 111 de 1997.  

Por  último, impera precisar que la parte actora no acreditó,  ni lo avizora la Corte, las condiciones de inminencia,  urgencia, gravedad e impostergabilidad  (Sentencia T – 081 de 2013) que caracterizan el perjuicio  irremediable y, por tanto, no es posible soslayar el ejercicio de los  mecanismos legales de defensa con que cuenta para conceder el amparo  como  mecanismo transitorio. Ello por cuanto sólo se refirió  la avanzada edad de la actora, pero no se hizo lo propio y menos se  acreditó de alguna forma la ausencia de ingresos o recursos  que permitan advertir lesionado su derecho  al mínimo vital.  

En consecuencia,  se confirmará el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          la          sentencia de 20 de febrero de 2019, mediante la cual la Sala de          Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó          la acción de tutela interpuesta por MARIA          RUBIELA JARAMILLO PINEDA.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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