Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP5688-2019
Radicación n.° 104046
Acta 109
Bogotá, D. C., siete (07) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por MARIA RUBIELA JARAMILLO PINEDA, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 20 de febrero de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso laboral descrito en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
MARIA RUBIELA JARAMILLO PINEDA señaló que solicitó a Colpensiones el reconocimiento de su pensión de vejez, pero le fue negada mediante Resolución GNR136314 del 11 de mayo de 2015.
Por lo anterior instauró proceso ordinario laboral contra la entidad mencionada, el cual correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, que mediante sentencia del 7 de marzo de 2018, accedió a sus pretensiones y condenó a la demandada al reconocimiento de su pensión de vejez, tras considerar que el empleador Industrias Dentales Ltda omitió afiliarla desde el inicio del contrato de trabajo, tiempo que en consecuencia debía tenerse en cuenta para determinar el número de semanas causadas hasta la fecha de entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005.
Al resolver el recurso de apelación propuesto por Colpensiones, el Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 25 de junio del mismo año, revocó la decisión de primera instancia y la absolvió de las pretensiones incoadas en su contra. Para ello, consideró que dentro del proceso laboral no se vinculó al empleador Industrias Dentales Ltda, así como que tampoco podía atribuirse la autenticidad de la firma del documento contentivo de la liquidación del contrato de trabajo, lo cual impedía incluir el período no cotizado para dar por cumplido el requisito establecido por el acto legislativo antes mencionado.
Precisó que si bien se interpuso el recurso extraordinario de casación, a la postre se desistió del mismo por considerarlo ineficaz en atención a que se trata de una persona de 66 años de edad, mientras que el trámite de dicho medio de defensa judicial tarda entre 6 y 8 años.
A juicio de la accionante, la determinación adoptada por el Tribunal es violatoria de sus garantías fundamentales pues es beneficiaria del régimen de transición toda vez que para el 14 de novimebre de 2007 cumplió 55 años y tenía más de 35 para el 1º de abril de 1994. Además, porque según la historal laboral de Colpensiones, cotizó un total de 1.056,43 semanas y conforme a la liquidacion del contrato de trabajo antes referida, laboró 9 semanas adicionales a las 743,57 registradas, siendo así que en total acredita 752,57 semanas con anterioridad a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, salud, vida, mínimo vital y de las personas de la tercera edad, y en consecuencia pidió que se ordene a Colpensiones que le otorgue la pensión de vejez conforme a la sentencia de primer grado dictada en su favor.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 12 de febrero de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos, sin recibir respuesta dentro del término de traslado.
La primera instancia negó la acción de tutela. Encontró incumplido el presupuesto de subsidiariedad porque la demandante no hizo uso del recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia cuestionada.
La parte actora impugnó la sentencia y como motivo de inconformidad, expuso que se desistió del recurso extraordinario de casación al considerarlo “improcedente” dado su demorado trámite, pues para el momento en que se estuviera resolviendo el mismo la demandante contaría ya con 72 años. Así las cosas, considera que no se incurrió en un descuido ni negligencia, de manera que el debate jurídico que persiste debe abordarse a través de la presente acción de tutela pues ha de darse prevalencia al derecho sustancial frente al formal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
En primer lugar, la Sala advierte cumplido el requisito de inmediatez, pues aunque la sentencia de segunda instancia cuestionada fue expedida hace más de 6 meses, esto es el 25 de junio de 2018, la alegada violación de garantías fundamentales permanece en el tiempo por tratarse de una prestación periódica. En consecuencia, la vulneración relacionada con éste siempre tendrá el carácter de actual (Cfr. Sentencias T-584 de 2011 y T – 255 de 2013).
En segundo término, se advierte que MARIA RUBIELA JARAMILLO PINEDA pudo controvertir el fallo de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación. No obstante, optó por renunciar a ese mecanismo y acudir a la acción de tutela.
Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
Con la intención de excusar tal descuido, el apoderado de la accionante argumentó que se desistió del mencionado recurso extraordinario al considerar que no era efectivo dado el tiempo que demanda su trámite y resolución, en consideración a la edad de la libelista.
Sin embargo, tal explicación no justifica de manera suficiente la incuria de la parte actora ni habilita un pronunciamiento por parte del juez de tutela, pues mal podía anticipar una situación eventual e hipotética para pretermitir el recurso que era procedente y de paso desechar el mecanismo de defensa judicial dispuesto por el ordenamiento jurídico para trasladar la discusión jurídica que mantiene al escenario constitucional, pues correspondía a la autoridad judicial competente conocerla y dirimirla en tanto el mecanismo de amparo no tiene connotación alternativa o supletoria.
En ese orden de ideas, cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa legales, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad, se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como también lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997.
Por último, impera precisar que la parte actora no acreditó, ni lo avizora la Corte, las condiciones de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad (Sentencia T – 081 de 2013) que caracterizan el perjuicio irremediable y, por tanto, no es posible soslayar el ejercicio de los mecanismos legales de defensa con que cuenta para conceder el amparo como mecanismo transitorio. Ello por cuanto sólo se refirió la avanzada edad de la actora, pero no se hizo lo propio y menos se acreditó de alguna forma la ausencia de ingresos o recursos que permitan advertir lesionado su derecho al mínimo vital.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de 20 de febrero de 2019, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por MARIA RUBIELA JARAMILLO PINEDA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
7