Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
CP010-2019
Radicación No. 53396
(Aprobado acta No. 46)
Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho corresponde en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Héctor Miller Gil Carrascal, efectuada por el Reino de España.
ANTECEDENTES
1. Mediante Notas Verbales Nos. 208,1 2112 y 2133 del 7, 11 y 13 de junio de 2018, respectivamente, el Gobierno de España, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Héctor Miller Gil Carrascal, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.090.423.564, requerido por «… el Juzgado de Instrucción N° 2 de Zaragoza (España) en virtud de la Ejecutoria 250/2017 por los Delitos de Blanqueo de Capitales y de Pertenencia a una Organización Criminal…»
2. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, en la resolución del 13 de junio de 2018,4 decretó la captura con fines de extradición del mencionado, quien había sido capturado por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá, el 13 del mismo mes y año, con fundamento en la notificación Roja de Interpol No. A-5905/6-2018, publicada el 5 de junio de 2018.
3. Con la Nota Verbal No. 294/2018 del 30 de julio de 2018,5 la Embajada de España formalizó la solicitud de extradición y adjuntó los siguientes documentos:
i) Auto de detención del 30 de mayo de 2018, dictado por el Juzgado de Instrucción N° 2 de Zaragoza en el marco de las Diligencias Previas 250/2017.6
ii) Autos del 8 de junio de 2018,7 en el cual se decretó la orden de detención europea y del 21 de junio del mismo año, por cuyo medio se dispuso «…proponer al Gobierno del Reino de España, a través del Ministerio de Justicia, que solicite, de las correspondientes autoridades de Colombia la extradición del requisitoriado HÉCTOR MILLER GIL CARRASCAL una vez dictado el auto de prisión y cursada la ORDEN DE DETENCIÓN INTERNACIONAL, por considerarlo presunto autor de un delito de blanqueo de capitales cometido en el seno de una organización criminal y pertenencia a organización criminal previsto y penado en el artículo 301, 302 y 570 bis del Código Penal Español».8
iii) Preceptos del Código Penal español aplicables al caso.9
Trámite surtido ante las autoridades colombianas.
4. La Cancillería, mediante oficio DIAJI No. 2102 del 3 de agosto de 2018, remitió copia de la Nota Verbal N° 294/2018 del 30 de julio de 2018 y sus anexos, al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar la referida documentación a esta Corporación, mediante Oficio OFI-18-0541-DAI-1100 del 13 de agosto de 2018.10
5. Reconocida personería para actuar a la apoderada de Héctor Miller Gil Carrascal, la Sala ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 200411 para la solicitud de pruebas; etapa durante la cual el requerido expresó que era su voluntad acogerse al trámite de extradición simplificada, previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, petición que fue coadyuvada por su representante judicial.12
6. El 21 de noviembre de 2018, se informó de lo anterior a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, quien posteriormente allegó la respectiva acta de verificación de garantías fundamentales, pues luego de entrevistar al requerido en su lugar de reclusión, constató que la manifestación de someterse al trámite especial de la extradición simplificada se realizó de manera libre, consciente y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento.
La referida funcionaria evalúo positivamente el cumplimiento de la exigencias formales de la solicitud de extradición y señaló que, en caso de emitirse concepto favorable, es preciso incluir exhortaciones al Gobierno Nacional para que se advierta al Estado requirente sobre la procedencia del juzgamiento «solamente por las conductas que generan su extradición», así como de la restricción para someterlo «a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación», y el deber de garantizarle la estricta observancia del Bloque de Constitucionalidad.13
CONSIDERACIONES
1. Aspectos generales.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución Política estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria»14.
A ese marco normativo se incorporan las limitaciones enunciadas en el artículo 35 de la Constitución Política15, esto es: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana»; (ii) «no procederá por delitos políticos» ni (iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 1997.
En ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en el mencionado artículo constitucional y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición. Como es obvio, no podrá emitir un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su consideración desconoce las mencionadas limitaciones constitucionales.
Ese entendimiento, se basa en el mandato constitucional irrestricto dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas, de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y 230 ibídem, sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la función judicial.
2. Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de España.
El artículo 35 de la Constitución Política, como se señaló anteriormente, establece que: (i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana»; (ii) «no procederá por delitos políticos» ni (iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997.
2.1. Como se verá en el acápite correspondiente al cumplimiento del requisito de la doble incriminación, las conductas imputadas a Héctor Miller Gil Carrascal son consideradas delitos en Colombia.
En cuanto a la determinación del lugar de su ocurrencia, se observa que las autoridades del Estado requirente imputan a Héctor Miller Gil Carrascal las conductas punibles de «blanqueo de capitales y pertenencia a organización criminal» que, según lo consignado en el auto de detención del 30 de mayo de 2018, dictado por el Juzgado de Instrucción N° 2 de Zaragoza, tiene como fundamento los siguientes hechos:
PRIMERO. Las actuaciones se siguen por la presunta comisión de un delito de blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico, iniciándose al detectarse que José Sady Montes Rangel y su entorno contactaban a diario a terceras personas a las que entregaban dinero para que lo enviaran a Colombia al destinatario indicado por ellos, siendo José Sady y sus colaboradores los que recibían los justificantes de los envíos realizados.
Acordada judicialmente la interceptación, escucha y grabación de las conversaciones telefónicas mantenidas por los investigados se pudo identificar varias ramas relacionadas con el blanqueo de capitales investigado, operando una de ellas desde Zaragoza y que estaría formada, entre otros por José Sady Montes Rangel, Brandon Montes Mendoza, Yardany Mc Gillers Montes Mendoza, y otros desde Madrid, que por lo que aquí interesa, se trataría de la rama formada por Johan Leonardo Jauregui Vargas y José Sady Montes relacionadas siempre con entregas de dinero en efectivo.
En relación con la rama de Madrid, Johan Leonardo Jauregui Vargas se situará como miembro principal de una estructura dedicada al Blanqueo de Capitales, a quien recurrirían diferentes organizaciones criminales con el objetivo de blanquear dinero en efectivo, habiéndose detectado entre ellas una rama de Melilla dedicada al tráfico de drogas. La información económica recabada sobre Johan permite concluir que la mitad de sus ingresos se origina a través de la realización de ingresos en efectivo, realizados por JOHAN (o por personas a su nombre), en conceptos genéricos tales como “préstamo” o “compra de bitcoin”. Con fecha 23 de Octubre de 2.017 se intervinieron 508.930 Euros a Johan Leonardo Jáuregui Vargas.
En esta labor de blanqueo de capitales Johan Leonardo se serviría de terceras personas que facilitarían y daría estabilidad a las operativas, entre las que se encuentra Héctor Miller Gil Carrascal, quien entregaría dinero en efectivo a Johan para que éste los transformara en moneda virtual, llegando a facilitar Héctor Miller a los contactos que podrían realizar estas operaciones, habiéndose detectado que entre los días 26 y 28 de marzo de 2018 Johan Leonardo recibió en su número de teléfono 673779718, seis mensajes de texto de confirmación de pagos de Bitcoin (BTC), correspondientes a seis movimientos de pago en la cuenta de KRAKEN PAYWARD LTD, siendo la cantidad total al cambio en euros: 83.851,46 que conformarían los beneficios obtenidos como intermediario o comisionista en las distintas recogidas y posteriores entregas de dinero detectadas a lo largo de la investigación.
La vinculación de Héctor Miller con Johan Leonardo se deduce de las conversaciones telefónicas mantenidas por ambos en fecha 24 y 26 de enero de 2018, y de las que se infiere que JOHAN habría blanqueado una cantidad indeterminada de dinero en efectivo para MILLER que se puede concretar en los 200.000 €, de los que al menor 70.000,00 € se habrían utilizado para la adquisición de criptomonedas.
Con fecha 29 de enero de 2018, Héctor Miller viajó hasta España, detectándose una conversación mantenida con Johan en las que Miller comunicaba su intención de vender una cantidad indeterminada de BTC a un desconocido, y su determinación de trasladarse hasta Mónaco. La última comunicación entre Héctor Miller y Johan se produjo el día 02 de febrero de 2018, y en ella MILLER informaba a JOHAN que se encuentra en Mónaco, e iba camino a Paris.
Finalmente Héctor Miller abandonó España el día 26 de febrero de 2018 a bordo del vuelo AV-11 operado por la compañía Avianca, con destino a Bogotá.
SEGUNDO. Los indicios existentes contra Héctor Miller Gil Carrascal permiten inferir su participación como investigado al ser un miembro de la organización dedicada al blanqueo de capitales ubicada en Suramérica que dispone de personas en España que le realizan labores de lavado de activos a través de Bitcoin. Se trata de una organización con estabilidad y vocación de permanencia dado que lleva realizando esta actividad al menos desde enero de 2017, y con una estructura perfectamente delimitada, presentando un equilibrado reparto de entre sus miembros, desde la dirección y coordinación, hasta el apoyo logístico, cumpliendo por tanto con los requisitos exigidos en el Código Penal para la consideración del tipo de pertenencia a organización criminal.
En cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de los ilícitos que motivan la solicitud de extradición, según lo expuesto, el requerido pertenece a una organización de lavado de activos que opera en España y Suramérica.
De conformidad con lo anterior, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad,16 empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, el concierto para delinquir con fines de lavado de activos y el lavado de activos, conductas imputadas al requerido, se entienden ejecutadas también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero.
2.2. El Convenio sobre Extradición de Reos proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos, prohibición que para este evento no aplica puesto que las conductas punibles objeto del requerimiento no ostentan tal connotación, por tratarse de infracciones penales ordinarias o delitos comunes.
2.3. Por último, los hechos materia de juzgamiento ocurrieron, presuntamente, en el periodo comprendido entre los años 2017 y 201817, esto es, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
2.4. En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso.
3. Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso, de la solicitud de extradición.
El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el instrumento internacional aplicable es la «Convención de Extradición de Reos», suscrita el 23 de julio de 1892, y el «Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999.
En concordancia con lo previsto en los referidos instrumentos internacionales, se evaluará el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) documentación anexa y validez formal de la misma; ii) acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en extradición; iii) la jurisdicción del Estado requirente; iv) la doble incriminación de la conducta imputada; v) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y, finalmente, vi) que no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición.
3.1. Documentación anexa y validez formal de los documentos aportados.
El artículo 8° de la Convención establece que la solicitud deberá hacerse por la vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos: a) copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra condenada, b) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido, y c) las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible para facilitar su búsqueda y arresto.
El artículo 2° del Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, por otro lado, establece que «[l]os documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización (…)», lo cual permite a los Estados Parte agilizar el trámite de extradición.
Esas exigencias formales están acreditadas, como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición – Nota Verbal No. 294/2018 del 30 de julio de 2018-, relacionada en el numeral 3 del acápite de antecedentes. Los cuales fueron suministrados en copias auténticas.
Por lo anterior, se concluye que los documentos aportados se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.
3.2. Identidad plena de la persona solicitada.
Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
El Gobierno de España solicitó la entrega del ciudadano colombiano Héctor Miller Gil Carrascal, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.090.423.564, nacido en Cúcuta -Norte de Santander- el 18 de julio de 1990.
Esos datos de identificación guardan correspondencia con los consignados en el acta de notificación del pedido de extradición y la constancia de buen trato.18
Además, de acuerdo con el informe de laboratorio del 5 de junio de 2018, «las impresiones dactilares presentes en el formato de Registro Decadactilar allegado para estudio relacionado en el ítem 3.1. CORRESPONDEN con las huellas dactilares que se observan en el informe de consulta WEB vinculado en el ítem 3.2. verificando identidad a nombre de GIL CARRASCAL HÉCTOR MILLER…»19
Esa información permite concluir que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que el Gobierno de España solicita.
En ese orden, también se cumple este requisito.
3.3. Jurisdicción del Estado requirente.
Conforme lo preceptúa el artículo 1º de la Convención, los dos gobiernos «se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro».
Tal y como se expuso anteriormente, Héctor Miller Gil Carrascal es requerido por las autoridades judiciales de España, señalado de ejecutar actividades ilícitas en el territorio de ese país y, por esa misma razón, el poder judicial del Estado requirente tiene jurisdicción y competencia.
3.4. La doble incriminación de la conducta imputada.
El artículo 3º del Protocolo Modificativo de la Convención de Extradición de Reos establece que la extradición resulta procedente cuando la persona requerida es perseguida por algún delito o para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un año, a cuyo efecto «será indiferente el que las Leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma o distinta terminología para designarlo».
3.4.1. Se observa que Héctor Miller Gil Carrascal es requerido en extradición para ser juzgado por los delitos de «Blanqueo de Capitales y de Pertenencia a una Organización Criminal», previstos en los artículos 301, 302 y 570 bis20 del Código Penal Español, los cuales se transcriben a continuación:
Artículo 301.
1. El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.
La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código. En estos supuestos se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 374 de este Código.
También se impondrá la pena en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos comprendidos en los Capítulos V, VI, VII, VIII, IX y X del Título XIX o en alguno de los delitos del Capítulo I del Título XVI.
(…) –Resalta la Sala—
Artículo 302.
1. En los supuestos previstos en el artículo anterior se impondrán las penas privativas de libertad en su mitad superior a las personas que pertenezca (sic) a una organización dedicada a los fines señalados en los mismos, y la pena superior en grado a los jefes, administradores o encargados de las referidas organizaciones.
(…)
Artículo 570 bis.
1. Quienes promovieren, constituyeren, organizaren, coordinaren o dirigieren una organización criminal serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años, si aquélla tuviere por finalidad u objeto la comisión de delitos graves, con la pena de prisión de tres a seis años en los demás casos; y quienes participaren activamente en la organización, formaren parte de ella o cooperaren económicamente o de cualquier otro modo con la misma serán castigados con las penas de prisión de dos a cinco años si tuviere como fin la comisión de delitos graves, con la pena de prisión de uno a tres años en los demás casos.
A los efectos de este Código se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos.
2. Las penas previstas en el número anterior se impondrán en su mitad superior cuando la organización:
a) esté formada por un elevado número de personas.
b) disponga de armas o instrumentos peligrosos.
c) disponga de medios tecnológicos avanzados de comunicación o transporte que por sus características resulten especialmente aptos para facilitar la ejecución de los delitos o la impunidad de los culpables.
Si concurrieran dos o más de dichas circunstancias se impondrán las penas superiores en grado.
(…)
3.4.2. Esa descripción normativa tiene equivalencia en los artículos 32321 y 324 del Código Penal Colombiano, los cuales se transcriben a continuación:
ARTICULO 323.
El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito22, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…) –Resalta la Sala—
ARTICULO 324. Circunstancias específicas de agravación.
Las penas privativas de la libertad previstas en el artículo anterior se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea desarrollada por quien pertenezca a una persona jurídica, una sociedad o una organización dedicada al lavado de activos y de la mitad a las tres cuartas partes cuando sean desarrolladas por los jefes, administradores o encargados de las referidas personas jurídicas, sociedades u organizaciones.
Por su parte, el acuerdo de voluntades entre varias personas para cometer delitos, conducta también imputada a Héctor Miller Gil Carrascal en virtud del artículo 570 bis del Código Penal español, constituye un tipo penal autónomo denominado concierto para delinquir agravado, contenido en el inciso 2° del artículo 340 del Código Penal23, cuyo texto es el siguiente:
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. –Resalta la Sala-
3.4.3. En concordancia, se observa que las conductas que motivan el pedido de extradición están tipificadas como delitos tanto en Colombia como en España y en ambos sistemas normativos se encuentran sancionadas con penas mínimas superiores a un año de privación de la libertad,24 cumpliéndose de esa forma la exigencia de la doble incriminación.
3.5. Copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza.
El artículo 5° del Convenio exige para la procedencia de la extradición que el país requirente aporte copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra condenada o copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido.
Para dar cumplimiento a esa exigencia la Embajada de España aportó copia autenticada del Auto de detención del 30 de mayo de 2018, dictado por el Juzgado de Instrucción N° 2 de Zaragoza en el marco de las Diligencias Previas 250/2017.
Esa providencia, se observa, cumple la condición referida a la existencia de un mandamiento de prisión que contenga datos sobre la identidad de la persona solicitada, los hechos y circunstancias que dieron origen a la acción penal, la descripción de los delitos cometidos y las normas sustanciales que definen y sancionan penalmente las conductas que dieron origen a la solicitud de extradición.
3.6. Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición.
Los artículos 4°, 5º y 6º de la Convención establecen que no habrá lugar a la extradición cuando: (i) «se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante»; (ii) «se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las Leyes del país a quien el reo sea reclamado»; (iii) «por delitos políticos o por hechos conexos con ellos» y (iv) «por crímenes o delitos perpetrados con anterioridad a las ratificaciones» del convenio.
Ninguno de estos motivos concurre en el caso en estudio, porque:
(i) Mediante auto del 6 de noviembre de 2018,25 la Sala dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que consultara en sus bases de datos si obran registros de alguna investigación seguida contra Héctor Miller Gil Carrascal, entidad que, a través de las Delegadas para la Seguridad Ciudadana26 y Contra la Criminalidad Organizada,27 así como la Unidad Delegada para las Finanzas Criminales,28 informó que frente al reclamado no figuran «investigaciones penales activas».
Adicionalmente, el solicitado ni su defensa han hecho manifestación alguna al respecto, de donde fundadamente se infiere que ello no ha acaecido.
(ii) Los hechos que motivan el pedido de extradición sucedieron, presuntamente, entre los años 2017 y 2018, circunstancia que descarta la prescripción de la acción, teniendo en cuenta el contenido del artículo 83 del Código Penal Colombiano, de conformidad con el cual, la acción penal prescribe en un tiempo igual al de la pena fijada en la ley para la conducta punible, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años.
(iii) Las conductas imputadas, como se dijo en un inicio no tienen la característica de ser delitos políticos.
(iv) Finalmente, la solicitud está motivada por hechos ocurridos con posterioridad a la ratificación de la Convención de Extradición de Reos, vigente desde el 23 de julio de 1892.
4. Conclusión.
La Sala es del criterio que la petición de extradición del ciudadano colombiano Héctor Miller Gil Carrascal, formulada por el Gobierno de España, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido.
5. Sobre los condicionamientos.
Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición o por los cuales fue autorizada la entrega del requerido por esta Corporación, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete —de ser necesario—, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
La Corte también estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición.
Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y derecho a su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Por lo demás, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por el requerido con ocasión de este trámite.
6. El concepto.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano Héctor Miller Gil Carrascal, requerido por el Gobierno de España por los delitos de «Blanqueo de Capitales y de Pertenencia a una Organización Criminal», previstos en los artículos 301, 302 y 570 bis del Código Penal Español, de conformidad con el auto de detención del 30 de mayo de 2018, dictado por el Juzgado de Instrucción N° 2 de Zaragoza en el marco de las Diligencias Previas 250/2017.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensora, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley.
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio. 44, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
2 Folio. 66, ibídem.
3 Folio. 77, ibídem.
4 Folios. 81-86, ibídem.
5 Folios. 133, ibídem.
6 Folios. 147-153, ibídem.
7 Folios. 156-162, ibídem.
8 Folios. 140-145, ibídem.
9 Folios. 174-184, ibídem.
10 Folio 1, Cuaderno de la Corte.
11 Folios 14 y 15, ibídem.
12 Folio 24.
13 Folios 36 y siguientes, ibídem.
14 Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740 de 2000 y C-780 de 2004.
15 Cfr. Sentencia C-740 de 2000 y C-780 de 2004.
16 «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras.
17 Folios. 148 y 149 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
18 Folios. 7 y 8, Ibídem.
19 Folios. 14 y 15, Ibídem.
20 Folios. 174-184 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
21 Modificado por el artículo 11 de la Ley 1762 de 2015.
22 Aparte declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-191-16 de 20 de abril de 2016.
23 Modificado por las Leyes 733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006, 1762 de 2015 y 1908 de 2018.
24 Aunque el mínimo punitivo señalado en el artículo 301 del Código Penal Español es de 6 meses, debe tomarse en cuenta que al requerido se le imputa un delito de «blanqueo de capitales procedente del narcotráfico» con las circunstancias de agravación previstas en el artículo 302 ejusdem. En caso de ser condenado, entonces, «La pena se impondrá en su mitad superior», esto es, un mínimo de 3 años de prisión.
25 Folio 27 del cuaderno de la Corte.
26 Folio 46.
27 Folio 51.
28 Folio 52.