AHP2593-2019(55634)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AHP2593-2019  

Radicación  n.° 55.634  

Bogotá, D.  C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Se  resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia del  12 de junio de 2019, mediante la cual un magistrado de la Sala Penal  del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo de  hábeas corpus invocado a favor del procesado ANDERSON DÍAZ  QUICENO.  

ANTECEDENTES  Y CONSIDERACIONES  

1. Acudió  el accionante al mecanismo constitucional de hábeas corpus,  tras considerar que la privación de la libertad de su cliente  se encuentra prolongada ilegalmente. Básicamente señaló  que la medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario que le fue impuesta a ANDERSON DÍAZ  QUICENO el 18 de mayo de 2018, perdió vigencia porque a la  fecha se encuentra superado el plazo máximo de un año  previsto en el parágrafo 1º del artículo 307 del  Código de Procedimiento Penal.  

Aunque el 29 de  abril de 2019 la fiscalía solicitó la prórroga  de la medida privativa de la libertad ante el Juzgado 2°  Promiscuo Municipal de Copacabana (Antioquia), la audiencia  respectiva no ha podido llevarse a cabo por varios aplazamientos. Por  tal motivo, radicó petición de libertad de vencimiento  de términos. Sin embargo: (i) esta solicitud fue negada el 21  de mayo siguiente por parte del Juzgado 3° Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Bello (Antioquia), y  (ii) apelada dicha determinación, el Juzgado 3° Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, fijó  como fecha de audiencia para resolver la alzada el próximo 16  de octubre, es decir, 5 meses después.  

En consecuencia,  afirmó que en el caso particular de su defendido opera la  figura del vencimiento  de términos,  motivo por el cual es deber del juez constitucional decretar la  libertad de ANDERSON  DÍAZ QUICENO  de manera inmediata.  

2.   El Magistrado del Tribunal de Medellín negó la  solicitud. Señaló que en el presente asunto no se  acredita ninguno de los presupuestos contemplados en el artículo  1º de la Ley 1095 de 2006 para la procedencia de la acción  de hábeas corpus. Además, precisó que se  encuentran en curso las peticiones de prórroga de medida de  aseguramiento y libertad por vencimiento de términos, siendo  esos los escenarios propicios para que el procesado, por sí  mismo o a través de su apoderado, censure la legalidad de la  actuación seguida en su contra y solicite su libertad.  

De igual manera,  dada la «abierta  desatención de los términos prescritos en el inciso 2°  del artículo 160 de la Ley 906 de 20041»  por parte del Juez  3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello,  ordenó: (i) compulsar copias disciplinarias en su contra, y  (ii) exhortarlo para que en el menor término posible, lleve a  cabo la audiencia de libertad por vencimiento de términos  solicitada por el defensor de DÍAZ QUICENO2.  

3. Contra  esa determinación el accionante interpuso recurso de  apelación. Hizo  un recuento pormenorizado de las diferentes incidencias que han  obstaculizado la celebración de la audiencia de prórroga  de medida de aseguramiento –aplazamientos  por citación indebida de las partes, no remisión del  detenido por parte del INPEC, trámite de recusación,  entre otros-.  Y, a partir de ello, insistió en que la privación de la  libertad de su prohijado se ha extendido por un plazo superior al  previsto en la ley pues, a la fecha, «serían  más de 30 días de reclusión después del  18 de mayo de 2019»3.  

4.  Remitidas las diligencias a esta Corporación, el 26 de junio  de 2019 el Juzgado 2° Promiscuo Municipal en Oralidad con Función  de Control de Garantías de Copacabana remitió Oficio  No. 401 a través del cual comunicó que el pasado 12 de  junio resolvió «PRORROGAR  LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO impuesta a Díaz Quiceno».  Determinación  que fue impugnada por el defensor del procesado. En tal virtud,  agregó el despacho que al día siguiente se remitió  el asunto a los juzgados penales del circuito de Bello -reparto-,  para lo de su competencia4.  

5. Para  la corte es improcedente la petición de libertad invocada.  Como  correspondía, el Juzgado 2° Promiscuo Municipal en  Oralidad con Función de Control de Garantías de  Copacabana resolvió favorablemente la solicitud de la fiscalía  encaminada a obtener la prórroga  de medida de aseguramiento impuesta a DÍAZ QUICENO. Con  ello desapareció la omisión judicial con sustento en la  cual el demandante presentó la acción constitucional y  surgió la posibilidad para el procesado de impugnar a través  de los recursos ordinarios el pronunciamiento adverso a sus  intereses, como en efecto ocurrió.  

De esta manera, en  la actualidad, están pendientes de resolución los  recursos de apelación interpuestos contra esa providencia, y  contra el auto por cuyo medio el Juzgado  3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bello (Antioquia) negó la libertad por vencimiento de  términos. Por  tanto, tales son los mecanismos con los que cuenta ANDERSON  DÍAZ QUICENO  para insistir en su pretensión. No la acción de hábeas  corpus.  

6. Ningún  reproche, en conclusión, cabe formularle a la decisión  de la primera instancia. Por ende, se dispondrá su  confirmación y el retorno de la actuación a la oficina  de origen.  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  la  providencia del 12  de junio de 2019, mediante la cual un Magistrado del Tribunal  Superior de Medellín negó la acción de habeas  corpus interpuesta  a favor del procesado ANDERSON DÍAZ QUICENO.  

2. Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

3.  Cópiese,  notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y  cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          ARTÍCULO          160. TÉRMINO PARA ADOPTAR DECISIONES. Salvo disposición          en contrario, las decisiones deberán adoptarse en el acto          mismo de la audiencia. Para este efecto el juez podrá ordenar          un receso en los términos de este código.          

Cuando          deban adoptarse decisiones que se refieran a la libertad provisional          del imputado o acusado, el funcionario judicial dispondrá          máximo de tres días hábiles para realizar la          audiencia respectiva.          (Destaca          el despacho).  

2          Cuaderno primera instancia. Folios 111 – 118.  

3          Ibíd. Folio 148.  

4          Cuaderno Corte. Folios 3 – 5.      

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