Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP5373-2019
Radicación Nº 104204
Acta No. 102
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por HAROLD ANDRÉS SILVA VILLACORTE contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y los Juzgados Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de esa misma ciudad y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, dentro del asunto penal que se adelantó en su contra por el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, bajo el radicado 68001-6000-000-2012-00090-00, en actuación que vinculó a las partes e intervinientes del citado diligenciamiento.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del escrito de tutela y de la documentación obrante en el expediente se llega al conocimiento de lo siguiente:
1. El 11 de diciembre de 2013, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, profirió sentencia condenatoria contra HAROLD ANDRÉS SILVA VILLACORTE por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, respecto del radicado 68001-6000-000-2012-00090-00.
2. La anterior decisión fue apelada por el defensor del accionante, razón por la cual, el 23 de mayo de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó la misma.
3. HAROLD ANDRÉS SILVA VILLACORTE promueve demanda de tutela, al considerar que las citadas autoridades judiciales incurrieron en irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, pues la actuación seguida en su contra por el ilícito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones se adelantó de forma dilatada y sin sujeción a la ley.
Añadió que, no aceptó los cargos endilgados como quiera que no participó en los hechos delictuales por los que fue sentenciado, situación que conllevó a que se le impusiera una sanción injusta, al punto que la dosificación punitiva realizada por el juez de conocimiento fue errada, así como, la valoración probatoria efectuada.
En ese orden, requirió el amparo de sus garantías constitucionales y que, como consecuencia de ello, se ordene proferir una nueva sentencia que atienda las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la situación fáctica por la que fue juzgada.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas:
1. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta solicitó negar el amparo deprecado, ya que si bien, conoce de la ejecución de la pena impuesta al accionante por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Concomimiento de Bucaramanga, que lo condenó a 216 meses de prisión, como autor del reato de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, lo cierto es que, no ha vulnerado ninguno de los derechos que le asisten a HAROLD ANDRÉS SILVA VILLACORTE.
2. El Director y Representante Legal de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Bucaramanga, manifestó que no ha desconocido ninguna garantía del actor, ya que sus diversos ingresos a dicho centro de reclusión han obedecido a las órdenes proferidas por las autoridades judiciales, llamadas a definir la situación jurídica del accionante.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso penal que se adelantó contra el demandante, precisó que si bien, su defensor manifestó la intención de interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia condenatoria emitida el 23 de mayo de 2014, el mismo se declaró desierto, ya que no fue sustentado en término.
Así, indicó que la acción de amparo es improcedente pues además de desconocer la misma el principio de inmediatez, no se evidencia la trasgresión de las garantías constitucionales del actor.
4. Las demás autoridades accionadas y vinculados guardaron silencio sobre el particular.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por HAROLD ANDRÉS SILVA VILLACORTE, al comprometer presuntas irregularidades de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de quien es su superior funcional, en actuación que vinculó al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de esa misma ciudad.
2. El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
3. Además, tratándose de tutela contra decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones y, tampoco, constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.
Y aunque excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, ello lo es bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la defensa de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Ahora, la censura constitucional se centra en cuestionar el fallo de 11 de diciembre de 2013 emitido contra HAROLD ANDRÉS SILVA VILLACORTE por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, que lo condenó por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el 23 de mayo de 2014, al considerar el accionante que sus garantías fundamentales al debido proceso y de defensa se desconocieron, pues, en su criterio, dicha actuación se adelantó de forma dilatada y sin sujeción a la ley, pues fue condenado pese a no haber participado en los hechos delictuales endilgados, situación que conllevó a que se le impusiera una sanción injusta, por cuanto se realizó una errada valoración probatoria.
En ese orden, por vía de tutela, solicitó se sin efectos las precitadas decisiones y se ordene proferir una nueva sentencia con sujeción a los medios de prueba aportados.
4. En este orden, es menester precisarle al actor que no es posible revisar la valoración probatoria y jurídica que efectuó el Juez de conocimiento demandado para concluir que se demostró con certeza la materialidad de la conducta punible por la que fue acusado y condenado , toda vez que estos aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades, por lo que, si algún tipo de inconformidad le asistía frente al particular en desarrollo de la litis debió presentar allí los soportes lógicos y probatorios que respaldaran sus pretensiones.
La Corte Constitucional -ST 336 de 2002- sobre el particular ha establecido:
El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas o de las pruebas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
Reitera la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen, toda vez que demostrado está que la actuación censurada se adelantó bajo los parámetros del Código Penal y Procesal, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
5. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad y, sin tal violación, la solicitud de protección carece de sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que concita la atención de la Sala.
Además, se enfatiza, si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.
6. Y es que no se evidencia, tampoco, la trasgresión del derecho a la defensa del quejoso dentro del mencionado procedimiento, pues desde el momento mismo en que se le formuló imputación, contó con la asistencia un profesional del derecho que defendió sus intereses, con quien no solamente se agotaron las diversas fases procesales, sino que realizaron múltiples acciones de participación, impugnación y contradicción.
No sobra advertir, que más allá de demostrar una presunta indebida asesoría de su defensor, lo relevante es indicar de qué manera esa irregularidad redundó en perjuicio del justiciable, es decir, de qué forma la actuación cuestionadas tuvo incidencia en la responsabilidad que le fue deducida, análisis que se extraña, quedando huérfana de sustentación la censura elevada por el accionante.
7. Además los reproches respecto de la sentencia que lo condenó son inoportunos, dado que se producen casi cinco años después de proferirse la sentencia de segundo grado1, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se emitió una decisión arbitraria, como se desprende de lo señalado en la demanda, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento.
El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata2.
Desde luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada.
8. Finalmente, si se tiene en cuenta la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias allí expuestas, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, pues el solo hecho de encontrarse el accionante privado de su libertad no justifica per se la consumación de una lesión de tal magnitud, siendo que ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que goza de la presunción de acierto y legalidad.
9. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de garantías fundamentales, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, por lo que el amparo solicitado será denegado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar el amparo de tutela presentado por HAROLD ANDRÉS SILVA VILLACORTE, por las razones expuestas en precedencia.
2. Remitir copia de la presente decisión al proceso objeto de censura.
3. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 La sentencia condenatoria de segunda instancia fue proferida el 23 de mayo de 2014.
2 Así lo ha expuesto la Corte Constitucional desde la sentencia SU – 961 de 1999, reiterada por una extensa y pacífica línea jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la sentencia T – 309 de 2013.